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auto — Tribunal Administrativo de Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Auto adiciona admisorio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación Nº.: Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-000-2024-00326-00 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” – MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. Expediente SAMAI En atención a la constancia secretarial visible a índice 00016 del expediente Samai, indicando que el auto admisorio de la demanda proferido el 12 de diciembre de 2024, no señaló lo referente a la comunicación a los miembros de la comunidad conforme lo estipulado al Artículo 21 de la Ley 472 de 1998, como tampoco se resolvió lo solicitado por el parte accionante relacionado al Amparo de Pobreza.

El Despacho procederá a realizar la adición al auto admisorio de la demanda en los aspectos señalados. CONSIDERACIONES Una vez examinado el presente asunto y atendiendo lo preceptuado, en efecto considera el Despacho que la situación precedente es plausible enmendar, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a saber: “(…) Notificación del Auto Admisorio de la Demanda.

En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Rad.: 000-2024-00326-00 Auto adiciona auto admisorio En este sentido, para garantizar la comparecencia a la actuación procesal de todas las personas que de manera directa o indirectamente se consideren vulneradas en sus derechos colectivos invocados dentro del presente medio de control, el auto admisorio debe ser notificado de manera personal al demandado y a los demás miembros de la comunidad puesto que su finalidad es enterar a estos últimos sobre la existencia del proceso para que, si así lo desean intervengan como coadyuvantes, es decir, para que intervengan en la defensa de los derechos colectivos.

De otra parte, examinado el cartulario se avista que dentro del texto de la demanda – numeral 8 - la parte accionante solicitó amparo de pobreza de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ibídem: “(…) El Juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente”.

Así las cosas, el amparo de pobreza fue instituido para aquellas personas que por sus condiciones económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso y cuenten con el apoyo del Estado en aras de garantizar un acceso a la justicia. No obstante, en el presente caso, quien solicita dicho amparo es la Personería Municipal de Ibagué en su calidad de organismo de control y vigilancia y en el caso particular, de protectora y salvaguarda de los derechos e intereses colectivos.

En ese sentido, la parte actora realiza solicitud del Amparo de pobreza, argumentando que en el desarrollo de la presente acción podrían generarse gastos de alto costo, para cuya realización la Personería no cuenta con los rubros para cubrirlos. En atención a la solicitud incoada por el Agente del Ministerio Público, es menester indicar que el amparo de pobreza está regulado en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, para aquellas personas que no se encuentran en posibilidad de sufragar sus propios gastos, permitiendo así el acceso a la administración de justicia, derecho fundamental consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

En el mismo sentido, el amparo de pobreza opera a petición de parte y puede solicitarse antes de la demanda, simultáneamente con esta o con posterioridad durante el curso del proceso, de conformidad con el artículo 152 del C.G.P. Y en lo que atañe al trámite para conceder el beneficio, es suficiente aseverar, en términos de la norma, no contar con la capacidad de sufragar los gastos del proceso, manifestación que se entiende bajo juramento.

Ahora bien, atendiendo lo reglado en el numeral 18 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 una de las funciones del Personero es: Rad.: 000-2024-00326-00 Auto adiciona auto admisorio “18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades” (Resalta el Despacho) Así las cosas, considerando la manifestación de la parte accionante, Personería municipal de Ibagué, quien se encuentra actuando como representante de los intereses colectivos, resulta procedente conceder el amparo de pobreza, de conformidad con la normatividad preceptuada en concordancia con lo postulado en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso.

De otra parte, obra a índice 00017 del expediente Samai, poder conferido del municipio de Ibagué a la abogada Carol Vivian Cortés Rivera, identificada con C.C. No. 1.110.515.435 de Ibagué y T.P. No. 367.303 del C.S. de la Judicatura. En consecuencia, el Despacho considera ADICIONAR al auto admisorio lo expuesto con anterioridad, y, RESUELVE:

PRIMERO. - CONCÉDASE AMPARO DE POBREZA a la parte actora, por lo cual se dispone que se oficie al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que asuma los gastos que estén a cargo de dicha parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 71 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. - En razón a que la parte accionante es una persona jurídica de derecho público - Personería Municipal de Ibagué - Tolima, a costa del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo comuníquese esta providencia a los miembros de la comunidad a través de un medio de comunicación de amplia circulación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 472 de 1998.

A su turno, por secretaría realícese la respectiva publicación en el micrositio de la página web de la Rama Judicial.

TERCERO. – RECONOCER personería a la CAROL VIVIAN CORTÉS RIVERA, identificada con C.C. No. 1.110.515.435 de Ibagué y T.P. No. 367.303 del C.S. de la Judicatura, como apoderada del municipio de Ibagué, en los términos y para los efectos del poder conferido.

CUARTO. - Notifíquese la presente decisión por estado a la parte actora en los términos del artículo 201 del CPACA. Canal digital: Rad.: 000-2024-00326-00 Auto adiciona auto admisorio despacho@personeriaibague.gov.co QUINTO. Se advierte a los sujetos procesales que la presente actuación se está adelantando en el aplicativo web SAMAI - https://samairj.consejodeestado.gov.co – en el cual pueden consultar el expediente electrónico con el número de radicación y/o parte procesal.

SEXTO. - La radicación de solicitudes, memoriales, recursos y demás documentos con destino a este proceso únicamente se recibirán por la ventanilla de atención virtual del aplicativo web SAMAI, exhortándoseles para que los remitan con copia a los demás sujetos procesales, cumpliendo con el deber impuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx