TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A” Bogotá D. C., veinticinco (25) de Abril de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: NULIDAD 25000233700020230007800 GUILLERMO DIAZ FORERO MUNICIPIO DE LA CALERA – CUNDINAMARCA CONCEJO MUNICIPAL Visto el informe secretarial que antecede y con ingreso al despacho 07 de marzo de 2023, procede el despacho a calificar la demanda, para lo cual se tiene que el día 03 de marzo de 2023, GUILLERMO DIAZ FORERO actuando en nombre propio radicó demanda en contra de la MUNICIPIO DE LA CALERA – CUNDINAMARCA, CONCEJO MUNICIPAL invocando el medio de control de NULIDAD.
En virtud de lo anterior. Se efectuó el reparto correspondiente asignándose el expediente a la magistrada sustanciadora quien procedió a asumir el conocimiento del presente proceso. Al respecto se encuentra que: ✓ Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en los términos del art. 152 L. 1437/11, teniendo en cuenta que con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo emitido por autoridad municipal, al ser relativos a impuestos, tasas, contribuciones, como quiera que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el Concejo Municipal de la Calera. ✓ La demanda cumple los requisitos de los artículos 162 y 163 de la L. 1437/11 y artículo 35 de la L. 2080/21. ✓ En cuanto a la oportunidad para demandar, encuentra el Despacho que la pretensión se encuentra dentro la oportunidad que trata el literal a) numeral 1° del artículo 164 ejusdem, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad en los términos del artículo 137. ✓ Fue debidamente allegado el acto administrativo demandado, así: - Acuerdo Municipal No. 019 de 2020 "POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DEL MUNICIPIO DE LA CALERA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" expedido por el Concejo Municipal de la Calera y sancionado el alcalde municipal En consecuencia, el Despacho dispone, Primero: Admítase la demanda de NULIDAD instaurada a nombre propio por GUILLERMO DIAZ FORERO en contra de la MUNICIPIO DE LA CALERA – CUNDINAMARCA, CONCEJO MUNICIPAL.
Segundo: Tramitase por el procedimiento ordinario en Primera Instancia. Tercero: Por secretaría de la Sección: 2 Proceso nro. 25000233700020230007800 a. Notifíquese por estado a GUILLERMO DIAZ FORERO, mediante envío de este proveído a los correos electrónicos informados por la parte actora, de conformidad con el artículo 171-1 de la L. 1437/11. b. Notifíquese personalmente al Procurador Judicial delegado ante este Despacho, mediante el envío de este proveído al correo electrónico designado para el efecto, conforme al numeral 2 del art.171 de la ley 1437/11 y el art. 48 de la L. 2080/21 que modificó el art. 199 de la L. 1437/11, anexando copia de la demanda y sus anexos. c. Notifíquese personalmente al presidente del Concejo Municipal por conducto del Representante legal del MUNICIPIO DE LA CALERA – CUNDINAMARCA mediante envío de este proveído al correo electrónico designado para el efecto, de conformidad con el numeral 1 del art.171 y los artículos 196, 197 el numeral 1º del art. 198 y el art. 199 de la L. 1437/11 modificado por el art. 48 de la L.2080/21. d. Remítase copia de este auto al Agente Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante envío de este proveído al buzón de correo electrónico designado para el efecto; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la L. 2080/21 que modificó el art. 199 de la L. 1437/11, anexando copia de la demanda y sus anexos. e. Córrase el traslado de la demanda con el fin de que se dé cumplimiento al artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. f. Comuníquesele a la parte demandada que deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder; y que la inobservancia a este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto, acorde con el parágrafo 1° del art. 175 L.1437/11. g. Se advierte a la parte demandada e intervinientes que el término de traslado referido en el art. 172 L. 1437/11, solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente – Art. 48 L. 2080/21 que modificó el art. 199 L.1437/11.
Esto, con base en el acuse de recibo generado automáticamente por el Servidor, como respuesta al envío del mensaje de datos y conforme a lo previsto en los artículos 21 1 y 24 (Lit. “a” núm. 1) 23 de la Ley 527 de 1999, que armónicamente regulan el “tiempo de recepción de un mensaje de datos” en un “sistema de información”. El Servidor de la Rama Judicial certifica el envío del mensaje al sistema de información de la entidad, que no es otro que el creado por orden del artículo 197 del CPACA “exclusivamente para recibir notificaciones judiciales”.
Este criterio del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones tiene sustento en el principio de celeridad, consagrado en el artículo 3.13 ibídem, en el sentido de incentivar “el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas” Y no sólo por razones de economía procesal, sino por aplicación de los principios de economía y de buena fe (art. 3.4.12 ídem).
Todos estos tres principios con respaldo en la Ley Estatutaria de la “ARTICULO
21. PRESUNCIÓN DE RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.” 2 ARTICULO
24. TIEMPO DE LA RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue: a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar: 3. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado.” 1 3 Proceso nro. 25000233700020230007800 Administración de Justicia (art. 4 y 7) y desde luego, en la Constitución (art. 83, 209.1 y 228).
Así las cosas, ha quedado absolutamente garantizado el derecho de defensa y el debido proceso. Un entendimiento distinto del artículo 199 L.1437/11 modificado por el artículo 48 L.2080/21 implicaría extender los términos judiciales injusta e irrazonablemente, alejándolos de factores objetivos y a la expectativa de la mayor o menor diligencia de las partes y conllevaría desechar el uso de las tecnologías en la comunicación. Cuarto: REQUERIR a las partes para que, conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Ley 2213 de 20224, el artículo 28 del Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 20205 y artículo 186A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, y en cumplimiento del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente: (i) parte demandante allegue todas las actuaciones a su cargo, presentados desde la radicación de la demanda y los que a futuro se allegue, debidamente digitalizadas, y (ii) la parte demandada aporte al proceso la contestación de la demanda, los antecedentes administrativos y las demás actuaciones que realice digitalizadas.
Quinto: Se informa que, conforme a la Circular No. C-018 del 30 de junio de 2020 ratificada por la Circular No. C-001 del 11 de mayo de 2021 de la Presidencia de esta Corporación, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse el buzón rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ Magistrada Constancia: Se precisa que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.