REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Manizales, catorce (14) de noviembre dos mil veinticinco (2025). Referencia Radicado Medio de Control Demandante Demandado: Admite demanda – Pronunciamiento medida cautelar: 1700123330002025-00301-00: Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos): Personería Municipal de Chinchiná: Autopista del Café – Agencia Nacional de Infraestructura ANI – Instituto Nacional de Vías Invías.
Acto Judicial: Acto Interlocutorio 282 Asunto Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda, en el proceso de la referencia; Pretensiones de la demanda El Personería Municipal de Chinchiná-Caldas, demandante, instauró acción popular en contra de la Autopista del Café – Agencia Nacional de Infraestructura ANI – Instituto Nacional de Vías Invías.
En las pretensiones de la demanda solicitan la protección de los derechos colectivos como al goce de un ambiente sano, goce de espacio público y la utilización de defensa de los bienes de uso público, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; de conformidad con el artículo 4 literal f) de la Ley 472 de 1998.
Y se ordene: “PRIMERA: Declarar la vulneración del derecho colectivo Al goce de un ambiente sano, El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Y La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
SEGUNDA: que se Ordene adelantar todas las gestiones administrativas, financieras, técnicas, presupuestales y legales necesarias para el diseño, proyecto, estudio, estructuración y construcción de la INFRAESTRUCTURA VIAL que sea necesaria en el Municipio de Chinchiná sobre la calle 8va (concesionada a AUTOPISTAS DEL CAFÉ) entre la carrera 13 y hasta el límite de la zona urbana en la salida al departamento de Risaralda.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se ordene a fin de garantizar el derecho colectivo relacionado: - CONTRUCCION DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL CON SU MOBILIARIO DE LA CARRETERA NACIONAL N° 29-02 CONCESIONADA A AUTOPISTAS DEL CAFÉ UBICADA EN LA CALLE 8VA DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ ENTRE LA CARRERA 13 Y HASTA EL LIMITE DEL CASCO URBANO EN LA SALIDA HACIA EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
Lo anterior, basado en la problemática que se presenta en la vía nacional número 29-02, la calle 8va del municipio de Chinchiná entre la carrera 13 y hasta el límite del casco urbano en la salida hacia el departamento de Risaralda en el tramo que atraviesa el Municipio de Chinchiná, en la cual se requiere la construcción de andenes y de infraestructura vial.
Lo anterior, lo justifica en atención a la necesidad que requiere la comunidad que se encuentra ubicada en los puntos de salud, de atención a la tercera edad, centro de educación Infantil, Instituciones Educativas, que se desplazan por la vía, sin la seguridad adecuada por la falta de andenes y seguridad vial. A su vez, con el fin de permitir la accesibilidad universal, integración de la infraestructura existente, reducción de la congestión vehicular, Mejora de la Calidad de Vida, Sostenibilidad Ambiental, Prevención de Invasiones del Espacio Público, Reducción de Costos por Accidentes, entre otros.
Luego, por reunir los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y numeral 8 del artículo del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal encuentra procedente admitir la demanda, por cuanto fueron satisfechos los presupuestos y requisitos que se requieren para su presentación en el marco de la citada normatividad.
Vinculación Teniendo en cuenta la información presentada por la parte actora, en cuanto a los accidentes que se presentan en la vía nacional del sector comprendido entre la carrera 13 con calle 8va y hasta el culmino de la misma en su salida a la ciudad de Pereira, se encuentra comprendida entre el municipio de Chinchiná, Caldas. Además, las autoridades de tránsito y transporte a emitido informes de accidentabilidad en la vía; se ordenará la vinculación del Municipio de Chinchiná Caldas, a la presente acción constitucional, en virtud el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Medidas cautelares solicitadas De conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1988, la parte actora solicitó establecer medidas de urgencia para evitar que sigan acrecentando los índices de fatalidad y siniestralidad en el sector ampliamente descrito y propendiendo por la protección y seguridad de los habitantes y visitantes de esta Municipalidad.
Consideraciones Las medidas previas en las acciones populares. Los artículos 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, otorgó especial relevancia a su protección anticipada o cautelar. Así, con el fin evitar situaciones en las que la defensa de estos bienes jurídicos se vea postergada hasta el momento de fallar, la ley autoriza al juez constitucional la adopción de medidas preventivas, protectoras, correctivas o restitutorias adecuadas para lograr una tutela judicial efectiva de dichos derechos.
A su vez, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado sobre las medidas: “[e]stas medidas pueden ser dispuestas por el juez cuando quiera que cuente con elementos suficientes para fundamentar la convicción que está frente a una amenaza o una afectación tal del derecho que aguardar hasta el fallo supondría asumir el riesgo de configuración de un daño o afectación irreversible a los intereses litigados (periculum in mora) y a una reclamación con la seriedad y visos de legitimidad suficientes para respaldar una decisión anticipada (fumus boni iuris).1 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Requisitos previstos en el CPACA1 En las medidas cautelares de las acciones populares, el CPACA indica que deben cumplirse los requisitos conocidos como PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS (art. 231): “1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de PONDERACIÓN DE INTERESES, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” El peligro de la mora -periculum in mora. Se traduce como el Peligro en esperar o Peligro en la demora 2 o Peligro de mora procesal 3.
Sus características son: (i) “…exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho …”4; (ii) que “… no sea la simple existencia de perjuicios”5, “… sin que puedan inducirse sin más del propio acto administrativo…”6; y, (iii) quien solicita la medida tiene la carga de argumentar7 la no reparación de tales daños8 singulares, concretos, reales e inminentes, o sea, que se trata de “… un perjuicio de tal magnitud que, para el momento de dictar su fallo, ese derecho no exista y la providencia sea ineficaz.”9 Apariencia de buen derecho - fumus boni iuris.
Su traducción literal es humo de buen derecho10 o Apariencia de buen derecho11. Es la “apariencia de los derechos invocados”12, o sea, la valoración de la solidez de los FUNDAMENTOS jurídicos de la pretensión. Esto es, las perspectivas mínimas indispensables de buen éxito que debe reunir la pretensión principal. Se “… configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho…” 13 “Este replanteamiento obliga a una VALORACIÓN ANTICIPADA de las POSICIONES de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios… valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la Sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente.”14 Para Ortiz-Pradillo1 debe acreditarse: (i) cuál es la “situación jurídica cautelable”, esto es, qué será objeto de la medida cautelar;
(ii) la justificación y acreditación probatoria, de la probabilidad, 1 2 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son del texto citado. https://es.glosbe.com/la/es/PERICULUM%20IN%20MORA 3 https://dpej.rae.es/lema/periculum-in-mora 4 CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00 IMPORTANCIA JURÍDICA 5 García de Enterría, Eduardo.
Ídem ¡Error! Marcador no definido. 6 Doctrina española, sentencia STS de 16 de mayo de 2002 [RJ 2002, 7407] 7 Doctrina española, sentencia STS de 22 de febrero de 2001 [RJ 2001, 6942] 8 Doctrina española, sentencia STS de 29 de septiembre de 2000 [RJ 2001, 605] 9 Arcieri Caldas, Gerson Filipo y León Gil, Mónica Alejanra. El prejuzgamiento y las medidas cautelares.
En Lecciones constitucionales del código general del proceso. Tomo 1. Sección 19. Universidad Externado de Colombia. 2022. 10 https://es.glosbe.com/la/es/fumus%20boni%20iuris 11 https://dpej.rae.es/lema/fumus-boni-iuris 12 García de Enterría, Eduardo. Ídem ¡Error! Marcador no definido. 13 CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00 IMPORTANCIA JURÍDICA 14 García de Enterría, Eduardo.
Ídem ¡Error! Marcador no definido. convicción1, verosimilitud2 o coherencia3 de la existencia del derecho, o las “dudas serias”4, que puede ser a partir de “… las máximas de la experiencia 5.” Tal pronunciamiento no puede constituir PREJUZGAMIENTO, o sea, un anticipo al juicio de fondo. Ponderación de intereses jurídicos públicos y privados, Conforme al numeral 3º del artículo 231 del CPACA, se requiere que “… el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.” “… la labor de calibrar (ponderar) el peso de unos intereses y otros difícilmente se sujeta a reglas fijas o predeterminadas.”6.
Para ello, “… deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada… cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto…” 7 Así, se pueden considerar en esta ponderación: (i) el plano de jerarquía de la norma que establece el interés general, los intereses particulares e intereses de terceros 8, como los consumidores, accionistas, competidores, adjudicatarios, el patrimonio cultural, el ambiente, etc; y, (ii) la existencia de intereses públicos explícitos que requieran la inmediata ejecución de un acto.
La ponderación bajo el principio de proporcionalidad: el auto del 13 de mayo de 20159 del Consejo de Estado expresó que el juez “… cuenta con un espacio de discrecionalidad para adoptarla [la medida cautelar] así como para modular sus efectos en el caso concreto… debe el Juez tener en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD … el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.” acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (IDONEIDAD); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco. 1 Artículo de libro: «Acreditación del fumus boni iuris y prejuzgamiento en el proceso civil: el caso del secuestro judicial del libro Fariña» Juan Carlos ORTIZ-PRADILLO- Universidad Complutense de Madrid -Profesor Titular de Derecho Procesal - Publicado en la obra colectiva DERECHO PROBATORIO y otros estudios 1 Perspectiva subjetiva de la valoración de la prueba ORTELLS RAMOS, M. / CALDERÓN CUADRADO, M. P. (1996).
La tutela judicial cautelar, op. cit., p. 99. 3 Perspectiva de epistemología jurídica de la prueba 2 4 García de Enterría, Eduardo. Ídem ¡Error! Marcador no definido. CALAMANDREI (Estudios sobre el Proceso Civil, op. cit., pp. 322 y ss.) especifica que el juicio de verosimilitud que ha de realizar el juez debe fundarse en las “máximas de la experiencia”, según advertía STEIN (Das private Wissen des Richters, Leipzig, 1983). 6 Campos Sánchez-Borbona Comentarios y jurisprudencia. Ley 29/1998, de 13 de julio, Editorial Jurídica Sepin, Madrid, 2010.
Citado en LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO - Primera Edición - Pascual Sala Atienza y María Isabel Cadenas García. Thomson Reuters Aranzadi. S. A4. 7 Doctrina española, sentencia (ATS 3 de junio de 1997 [RJ 1997, 5049] 8 Los consumidores, los accionistas, de los competidores, de los adjudicatarios, difusos como de los aficionados a un deporte, de los electores, el cumplimiento del planeamiento urbanístico, la esfera ambiental por la aplicación de los principios de prevención y precaución con base en informes sobre daños; o la protección del patrimonio cultural. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057) 5 procesales. Liber amicorum Vicente Gimeno Sendra, Madrid: Castillo de Luna ediciones jurídicas, 2020, pp. 15151529. ISBN: 978-84-945088-7-5. competencial propio de la administración pública (NECESIDAD) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de PONDERACIÓN, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios…” Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “… si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”;
(ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE, de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso;
(ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.” Caso concreto Una vez analizado los presupuestos procesales para ordenar la medida cautelar decretada a solicitud de parte, se analizarán los requisitos establecidos en el CPACA, establecidos en el artículo 231; conocidos como PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS. 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. (i) goce de un ambiente sano, goce de espacio público y la utilización de defensa de los bienes de uso público, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; de conformidad con el artículo 4 literal f) de la Ley 472 de 1998. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. (ii) El señor Sergio López Arias, actor actúa en calidad de Personero del Municipio de Chinchiná - Caldas, lugar donde se produce la afectación y ha puesto en conocimiento de las entidades accionadas sobre los riesgos que se presentan en la vía nacional en el tramo número 29-02 la calle 8va del municipio de Chinchiná entre la carrera 13 y hasta el límite del casco urbano en la salida hacia el Departamento de Risaralda, para la comunidad que habita y requiere desplazarse por la vía. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. (iii) De acuerdo con los anexos de la demanda, se evidencia que el actor ha solicitado ante las entidades accionadas, sobre la necesidad para la comunidad de la construcción de infraestructura vial, con el fin de mejorar la accesibilidad, la calidad del servicio, seguridad en las acciones de prevención o minimización de accidentes de tránsito.
Lo anterior, fundamento tiene apoyo en la siguiente información: (i) Suministrada por el cuerpo de bomberos voluntarios de Chinchiná durante enero 2015 a agosto de 2024, han sido atendidos 1670 pacientes sobre el corredor vial concesionado a Autopista del Café. (ii) La oficina de tránsito y transporte de Chinchiná a través del oficio TYT-RES-894 informa que dentro del sector comprendido entre la carrera 13 con calle 8va y hasta el culmino de la misma en su salida a Pereira se han reportado 243 accidentes de tránsito atendidos por esa dependencia administrativa, en los últimos 10 años.
(iii) En el sector vial peatonal son atendidos por los Centros de Desarrollo Infantil para finales de 2024, un total de 492 menores, usuarios cotidianos y frecuentes del sector. (iv) La población que labora en los CDIs asciende a 65 trabajadores que a su vez también se ven obligados a transitar esta trascendental arteria vial Nacional; (v) En el mismo tramo también se encuentra el acceso y salida del Centro de Bienestar de Adulto Mayor en el Barrio Verdum, en donde la población total de ese centro es de 187 usuarios, y se encuentra Instituciones Educativas Santo Domingo Savio. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: (a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o (b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (iv) Según el informe presentado por el Cuerpo de Bomberos y la Oficina de Tránsito y Transporte, se han evidenciado accidentes de tránsito en el sector vial concesionado a la Autopista del Café. Además, que por los servicios que se prestan en el sector como son Centros Educativos y de Bienestar de Adulto Mayor, entre otros, se movilizan de manera frecuente y por obligación diferentes usuarios y personal al servicio de dichas instituciones.
Con referencia al Periculum in mora, …Como antes se citó, la característica del perjuicio en mora es que “… … no sea la simple existencia de perjuicios, sea cual sea su grado de reparabilidad, sino el riesgo de frustrar la efectividad de la tutela que ha de dispensar la Sentencia final a quien tiene derechos o intereses legítimos”1-. En la demanda y las pruebas allegadas, se sustentó el peligro de la mora, basado como se indicó en las condiciones de riesgo de la vía nacional en atención a la peligrosidad que representa al no contar con andenes o medidas preventivas, que ponen en riesgo la vida de los habitantes y los usuarios del sector.
Las entidades accionadas, sobre las acciones inmediatas que se deben ejecutar con el fin de reducir la amenaza y la vulnerabilidad del sector antes de la expedición de la sentencia. Por lo que SÍ se encuentra demostrado el perjuicio de la mora. Respecto a la Apariencia del buen derecho, los fundamentos jurídicos y fácticos en los que se basa la medida presentan solidez ya que permiten identificar la posibilidad de una eventual existencia de peligro en el sector.
Lo anterior, basado en las pruebas fotográficas y las respuestas brindadas por la autoridad municipal y el cuerpo de bomberos, respecto al grado de accidentabilidad en la vía, por la omisión de adoptar medidas preventivas, ante la falta de andenes que permitan la circulación de manera segura de los habitantes y usuarios que transitan el sector.
Por lo anterior existe factibilidad en decretar la medida de solicitada. Sin embargo, respecto a las pretensiones de la demanda, éstas se encuentran supeditadas a lo probado en el proceso. En consecuencia, no se emiten juicios de valor anticipados, atendiendo a las decisiones que se profieran en el transcurso del proceso. En consecuencia, las decisiones frente a las medidas decretadas no constituyen prejuzgamiento.
Frente a la ponderación de los intereses públicos y privados: El INTERÉS PÚBLICO señalado en la solicitud de la medida, es el DERECHO COLECTIVO DE --, “… En armonía con la importancia 1 García de Enterría, Eduardo. Ídem ¡ que la Constitución ha otorgado a los derechos colectivos susceptibles de amparo por vía de acción popular, de conformidad con la encomienda de protección efectuada por el artículo 89 constitucional, la ley 472 confirió especial relevancia a la protección anticipada o cautelar en esta materia.
Así, en orden a reforzar la garantía jurisdiccional de estos derechos, el legislador definió un robusto sistema de salvaguarda previa, que busca dotar al juez de los poderes suficientes para asegurar una mayor y más eficaz tutela judicial efectiva 1. (…) Puede adoptarlas antes, cuando quiera que cuente con elementos de juicio suficientes para fundamentar la convicción que está frente a una amenaza o una afectación tal del derecho que aguardar hasta el fallo supondría asumir el riesgo de configuración de un daño o afectación irreversible a los intereses litigados (periculum in mora) y a una reclamación con la seriedad y visos de legitimidad suficientes para respaldar una decisión anticipada (fumus boni iuris)2 La finalidad de las acciones populares se establece en la Ley 472 de 1998, el cual prevé la protección de los derechos colectivos, las medidas previas buscan hacer efectiva, cuando a la terminación del proceso las medidas podrían resultar ineficaces, con ello, se pretende conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo de esperar la decisión definitiva.
Luego, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor3 La Corporación Judicial3 ha indicado que en aras de analizar los requisitos para decretar las medidas entre ellas la ponderación de intereses en conflicto, la cual concibe: “(…) iii) Ponderación de intereses en conflicto, esto es, identificar las ventajas, para el interés general y los inconvenientes, para el derecho del demandante derivados deja denegación de la medida cautelar, versus, las ventajas para el derecho del demandante y los inconvenientes para el interés general, al otorgar la medida cautelar4.
En el caso concreto se identifican las ventajas para el interés general en decretar la medida que, en denegarla, conforme a las pruebas documentales y de contenido fotográfico por los siguientes motivos: (i) En la vía nacional en el tramo carrera 13 con calle 8tva, y hasta el culmino de la misma en su salida a Pereira, corredor vial concesionado por Autopista del Café, se han reportado accidentes de tránsito, debido a la inseguridad que presenta la misma, por la falta de construcción de andenes y demás elementos de seguridad.
Se debe generar intervención de la administración municipal en coordinación con las entidades accionadas que tengan bajo su responsabilidad la concesión de la vía, con el fin de realizar acciones de prevención o minimización de accidente de tránsito y las que a futuro se presenten, frente a los usuarios y habitantes que transitan el sector.
En el plano del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: (i) la FINALIDAD es defender y proteger los derechos colectivos, son constitucionalmente importante y es imperioso; (ii) el MEDIO de la medida cautelar analizada es idóneo para la protección del derecho; (iii) Sí se demuestra en este caso las circunstancias específicas para que surja la violación del derecho.
Luego, en aras de evaluar la situación o estado de las cosas, se hace necesario desde la perspectiva del test de razonabilidad en aplicación al principio de proporcionalidad, que permite identificar si una norma o una situación concreta ha dado lugar a la violación de cualquier derecho fundamental. 1 Consejo de Estado, autos de 5 de febrero de 2015, Rad.
Número. 85001 23 33 000 2014 00218 01 (AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala; y de 12 de noviembre de 2015, Rad. Número. 15001 23 31 000 2012 00122 01 (AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de mayo de 2014, Consejera Ponente MARIA TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, radicado interno 20946. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, Rad.
Número 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Acorde con los parámetros de la Corte Constitucional, es preciso seleccionar el test de acuerdo a los criterios identificados entre ellos se encuentran (estricto, intermedio o leve). En el presente caso se dará aplicación al test estricto, toda vez que la situación concierne a la presunta vulneración de los derechos colectivos; pero que puede inferir en al goce de un derecho fundamental, para el presente caso la vida e integridad de las personas que habitan y se desplazan a los lugares de trabajo y servicios educativos entre otros, en el tramo de la Vía Nacional sector comprendido entre la carrera 13 con calle 8va del municipio de Chinchiná entre la carrera 13 y hasta el límite del casco urbano en la salida hacia el Departamento de Risaralda.
Corolario de lo anterior, se evaluará los criterios de evaluación aplicando cada uno de los tres subprincipios del principio de proporcionalidad, es decir analizar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad estricta. Entonces, la medida se torna idónea para la obtención del fin, esto es legítimo e importante porque busca un fin constitucional, consagrado en el artículo 89 de la Constitución Política, el cual persigue la protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Es su vez es imperioso, debido a la actividad de las autoridades o de los particulares, al estar sometido a las políticas requeridas en el tiempo. La medida se torna necesaria, porque resulta el medio eficaz para alcanzar el fin, esto es, evitar la ocurrencia de inminente peligro, ante un posible accidente de tránsito en la vía Nacional en mención, ante la falta de infraestructura concerniente a la construcción de andenes y de medidas preventivas que minimicen los accidentes y que causaría un daño y peligro en la vida e integridad de las personas. y “… resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”, porque sería más costoso el riesgo de la construcción y la intervención preventiva antes de la expedición de la sentencia en esta acción popular.
Es adecuada porque existe una relación positiva entre la adopción de la medida enjuiciada y la satisfacción del bien propuesto, esto es, permite adelantar gestiones de prevención y conservación, tanto para los terceros afectados, con el estado del sector donde se ha presentado los accidentes de tránsito, por falta de medidas y acciones que prevengan y minimicen la inseguridad en la infraestructura vial.
Frente al juicio de proporcionalidad estricta, el cual consiste en una ponderación o balance, en la que sopesan, de un lado, las ventajas constitucionales de la medida y del otro, las desventajas o afectaciones en los derechos que supone la implantación de la medida. Por ello, si son mayores las ventajas, entonces la medida resulta consistente y constitucional, en contravía, si las desventajas y las afectaciones son mayores, la medida resulta es inexequible o debe ser rechaza por ser contraria a la Constitución. Al respecto la Corte ha indicado “que la proporcionalidad estricta exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores”.
En consecuencia, como fue evaluado de manera similar en frente a la ponderación de intereses, se reitera que la medida se ajusta a los valores y derechos constitucionales con el fin de amparar la defensa de derechos particulares colectivos, debido a la gravedad e importancia que se requiere tomar una medida que permita el fin perseguido en cuanto a la defensa y protección de los derechos colectivos.
En este caso, el patrimonio público; al advertir que se hace necesario imponer una medida cautelar, dada la importancia de adelantar acciones de prevención que disminuyan los accidente de tránsito; y que representan un riesgo para los usuarios de la vía como para los habitantes que se deben desplazarse por la misma para sus actividades diarias y cotidianas, entre ellas se encuentran menores de edad en atención a las instituciones educativas y centro de atención a mayores que quedan en el sector.
De esta manera, la medida cautelar solicitada SI cumple los requisitos para ser adoptada, porque satisfizo los criterios de idoneidad, necesidad, y la medida resulta proporcionada para el caso que nos ocupa. Visto lo anterior se efectuarán los siguientes ordenamientos a las entidades accionadas y vinculadas Autopista del Café – Agencia Nacional de Infraestructura ANI – Instituto Nacional de Vías Invías, y Municipio de Chinchiná – Caldas al presente asunto, en virtud del decreto de la medida cautelar decretada: 1.
En el marco de sus competencias, en relación al tramo de la vía nacional donde se han presentado los accidentes de tránsito objeto de la acción popular, deberán allegar un informe en el término de treinta (30) días en el cual se establezca, las acciones que se han realizado y/o realizarán, con el fin de prevenir y disminuir la accidentabilidad que se presenta en el sector y las que a futuro se tengan con el fin implementar la construcción de infraestructura vial, referente a los andenes para el tránsito de las habitantes y usuarios de la vía en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, Resuelve PRIMERO: ADMÍTASE la demanda bajo el medio de control de Acción de Popular instaurada por la Personería Municipal de Chinchiná, parte actora en contra de Autopista del Café – Agencia Nacional de Infraestructura ANI – Instituto Nacional de Vías Invías.
SEGUNDO: VINCULAR al municipio de Chinchiná, Caldas para que ejerza su derecho de contradicción y defensa dentro del presente proceso.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA cautelar solicitada, para el efecto las entidades en mención deberán allegar el informe solicitado dentro del término de 30 días siguientes a la notificación del presenta auto.
CUARTO
NOTIFÍQUESE personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales en la forma y términos indicados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y Ley 2213 de 2022, mensaje que contendrá copia de esta providencia: - Al Alcalde del municipio de Chinchiná Caldas (Arts. 159 y198 CPACA), o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones judiciales, en la dirección electrónica destinada para notificaciones judiciales. - Al Director del Instituto Nacional de Vías - Invías (Arts. 159 y198 CPACA), o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones judiciales, en la dirección electrónica destinada para notificaciones judiciales. - Al Director de Autopista del Café (Arts. 159 y198 CPACA), o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones judiciales, en la dirección electrónica destinada para notificaciones judiciales. - Al Director de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI (Arts. 159 y198 CPACA), o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones judiciales, en la dirección electrónica destinada para notificaciones judiciales. - Al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal Administrativo.
QUINTO: En los términos del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998 y la Ley 2213 de 2022, NOTIFICAR PERSONALMENTE este auto al señor DEFENSOR DEL PUEBLO, haciéndole entrega de copia de la demanda y esta providencia SEXTO: Una vez notificado, conforme lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, concordante con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que otorga el término de diez (10) días siguientes al envío de la notificación a través del buzón electrónico, término dentro del cual podrán contestar la demanda, solicitar la práctica de pruebas y proponer excepciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: Para los fines de los artículos 21 y 24 de la Ley 472 de 1998, la(s) parte(s) accionada(s) deberán INFORMAR sobre la existencia del presente proceso a los miembros de la comunidad reconocida como afectada, a través de la publicación del aviso adjunto o de los principales datos del mismo, en la página web de la Rama Judicial, en la página web de la(s) entidad(es) demandada(s) u otros medios de comunicación electrónica como en las páginas webs.
Ante la imposibilidad de lo anterior, se podrá recurrir a otros medios eficaces, tales como avisos a la comunidad, que se colocarán en el sector implicado. La parte demandante y las demandas deberán allegar la constancia respectiva, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión.
OCTAVO: ADVERTIR a las partes, al señor Defensor del Pueblo, y a los demás intervinientes, que dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda, se citará a audiencia de pacto de cumplimiento y que la decisión se tomará dentro de los TREINTA (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado (artículos 22 y 27 de la Ley 472 de 1998).
Para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998, por la Secretaría y a costa de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, se remitirá copia de la(s) sentencia(s) definitiva(s).
NOVENO: PONER en conocimiento de los despachos del Tribunal Administrativo de Caldas, y los Juzgados Administrativo del Circuito de esta ciudad, para que informen si se han adelantado o adelantan acciones por los mismos hechos y pretensiones, alegados en esta acción popular.
DÉCIMO: Notifíquese este acto judicial conforme al CPACA, y actualícese la información en el sistema SAMAI. Notifíquese y Cúmplase PUBLIO MARTÌN ANDRÈS PATIÑO MEJÌA Magistrado Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.