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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18_AUTOADMITEDEM_ADMITE_20250133Admitedemand_0_20250221143655374

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Luis Manuel Lasso Lozano

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 25000234100020250013300 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR, UNIDIPLO Demandado: HERNANDO VIVEROS CABEZAS Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y decreta medida cautelar Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en los términos del literal f) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Antecedentes La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139, Ley 1437 de 2011).

Con la demanda se pretende la nulidad del siguiente acto. Decreto 1433 del 27 de noviembre de 2024, por medio de la cual se designó en provisionalidad al señor Hernando Viveros Cabezas, como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas, con sede en Nueva York, Estados Unidos de América.

La demanda fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado Sustanciador el 31 de enero de 2025. Por auto del 4 de febrero de 2025, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante al señor Hernando Viveros Cabezas, a la señora Ministra de Relaciones Exteriores y al señor Presidente de la República. Procederá la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de 2 Exp.

No. 25000234100020250013300 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR, UNIDIPLO Demandado: HERNANDO VIVEROS CABEZAS Y OTROS NULIDAD ELECTORAL medida cautelar formulada por UNIDIPLO. Admisión de la demanda El artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, numeral 6, literal c), que regula la competencia de los tribunales administrativos en única instancia, dispone.

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral. c). De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencia o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal.

La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.” (Destacado por el Despacho). Los artículos 1, 2 y 3 del Decreto No. 3356 del 7 de septiembre de 2009 “Por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, establecen lo siguiente.

“ARTÍCULO 2o. Adiciónese la nomenclatura de empleos de que trata el Decreto 2489 de 2006, así: (…) Nivel Profesional Denominación Empleo del C ó d i g o Grad o Primer Secretario de Relaciones Exteriores 211 2 19 Segundo Secretario de Relaciones Exteriores 211 4 15 3 Exp. No. 25000234100020250013300 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR, UNIDIPLO Demandado: HERNANDO VIVEROS CABEZAS Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Tercer Secretario de Relaciones Exteriores 211 6 11 […].” (Destacado por la Sala).

Por tratarse de la demanda contra un acto de nombramiento expedido por una autoridad del orden nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en un cargo del nivel profesional, el de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponde a este Tribunal conocer del presente proceso en única instancia, en los términos del artículo 151, numeral 6, literal c), de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, por reunir los requisitos de ley, se admitirá para tramitar en única instancia la demanda presentada por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular contra el señor Hernando Viveros Cabezas, la señora Ministra de Relaciones Exteriores y el señor Presidente de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

Medida cautelar En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto demandado, en los siguientes términos. “En el caso particular, con lo expuesto en el acápite de los fundamentos de derecho y las pruebas aportadas, es evidente y quedó ampliamente demostrado, sin lugar a duda alguna que el acto demandado se expidió con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en concreto, omitiendo el hecho de que al momento de expedir el acto demandado, que para el caso de esta demanda, es el 27 de noviembre de 2024, existían al menos 62 funcionarios de carrera disponibles para ser designados en el cargo para el cual fue nombrado el demandado, como se expuso con suficiencia en el texto de la demanda, a la cual me remito para sustentar esta medida cautelar.

Por consiguiente, solicito expresamente la suspensión provisional del Decreto 1433 de 27 de noviembre de 2024. Adicionalmente, resalto que, de las actas de posesión adjuntas a esta demanda como prueba y los certificados laborales vigentes, se evidencia que estas personas contaban con los doce (12) meses de alternancia en planta externa, al 27 de noviembre de 2024, como se evidencia en el siguiente cuadro: 4 Exp.

No. 25000234100020250013300 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR, UNIDIPLO Demandado: HERNANDO VIVEROS CABEZAS Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Trámite procesal de la medida cautelar Por auto del 4 de febrero de 2025, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días, al señor Hernando Viveros Cabezas, a la señora Ministra de Relaciones Exteriores y al señor Presidente de la República.

Vencido el término de traslado, obra escrito de oposición de la medida cautelar, allegado por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores. Considera que la situación expuesta por la parte demandante, no es propia de ser estudiada en esta etapa de medida cautelar sino en el fondo del asunto. Sostiene que la parte demandante trajo como prueba los certificados de los 9 funcionarios que contaban con doce meses de alternancia en planta externa al 27 5 Exp.

No. 25000234100020250013300 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR, UNIDIPLO Demandado: HERNANDO VIVEROS CABEZAS Y OTROS NULIDAD ELECTORAL de noviembre de 2024, sin embargo la solicitud de medida cautelar no es el momento procesal idóneo frente al análisis de las citadas pruebas, con respecto a las cuales se deberá dar el traslado respectivo en la contestación de la demanda.

Finalmente, sostuvo que la parte actora no desarrolla en su escrito los requisitos establecidos en el numeral 4, literales a y b, referentes a la materialización de un perjuicio irremediable y los motivos para considerar que de no otorgarse la medida cautelar los efectos de la sentencia no serían efectivos o no tendrían una incidencia material en su cumplimiento.

Por su parte, el señor Presidente de la República, a través de apoderado, se pronunció en relación con la solicitud de medida cautelar, oponiéndose a la misma. Señala que la solicitud de medida se limita a una remisión a los cargos expuestos en la demanda, sin indicar realmente el fin que se pretende preservar con la medida, un análisis de proporcionalidad y por qué es necesaria su imposición. Así pues, al no sustentar adecuadamente dicha solicitud se omite que esta medida, dotada de contenido material, no es un simple acto formal de control de legalidad.

Es una acción paralela al trámite judicial impetrado que tiene sus propios requerimientos y fines. Por ello, no es un juzgamiento anticipado de la legalidad del acto demandado, que es lo que, al parecer, pretende el demandante con su solicitud. Además, la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio I-GCDA-24F28 del 21 de noviembre de 2024, certificó que el señor Hernando Viveros Cabezas cumplía con los requisitos para ejercer el empleo.

Consideraciones Para resolver, la Sala considera lo siguiente. El artículo 277, inciso final, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en caso de que se haya solicitado la 6 Exp. No. 25000234100020250013300 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR, UNIDIPLO Demandado: HERNANDO VIVEROS CABEZAS Y OTROS NULIDAD ELECTORAL suspensión provisional del acto acusado, se resolverá en el mismo auto admisorio de la demanda.

Requisitos para el decreto de medidas cautelares El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone. “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…).”. El artículo 231 de la misma norma establece lo siguiente con respecto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares. “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).”. De acuerdo con las normas transcritas, la suspensión provisional de los actos administrativos procede por la violación de las disposiciones invocadas cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.

Quiere decir lo anterior, que al momento de analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231, mencionado, es necesario estudiar el siguiente aspecto. 7 Exp. No. 25000234100020250013300 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR, UNIDIPLO Demandado: HERNANDO VIVEROS CABEZAS Y OTROS NULIDAD ELECTORAL La violación directa de la norma que se cita como vulnerada, lo cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo y el de los actos acusados o, en su defecto, de las pruebas aportadas, según como se formula en la petición respectiva.

Tesis de la Sala El Tribunal accederá a la solicitud de medida cautelar, por las razones que se explican a continuación. La solicitud de medida cautelar se fundamenta en que el Decreto 1433 del 27 de noviembre de 2025 fue expedido con desconocimiento de las normas en que debe fundarse, toda vez que para el 27 de noviembre de 2024 había funcionarios de carrera disponibles para ser designados en el cargo para el cual fue nombrado el señor Hernando Viveros Cabezas.

La parte actora allegó con la solicitud de medida cautelar un listado de 9 funcionarios los cuales ya habían cumplido el término de 12 meses correspondiente al periodo de alternancia en el exterior. Para resolver se tiene en cuenta lo siguiente. La parte actora sustentó la solicitud de medida cautelar en los términos expuestos en el concepto de violación del escrito de la demanda y acompañó a la solicitud de las pruebas que la fundamentan.

En casos como el presente en los que el medio de control que se formula contra los actos acusados pretende la defensa en abstracto de la legalidad, caso de la nulidad electoral, no existe la carga argumental consistente en acreditar la irremediabilidad del perjuicio, dado que tal hipótesis ocurre en los eventos en los que se promueven otros medios de control.

En tal sentido, la Sala considera que la solicitud de medida cautelar goza de sustentación y, en tal sentido, hay lugar a resolver la misma de fondo. Adicionalmente, si bien el asunto de que se trata deberá estudiarse en la sentencia, 8 Exp. No. 25000234100020250013300 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR, UNIDIPLO Demandado: HERNANDO VIVEROS CABEZAS Y OTROS NULIDAD ELECTORAL dicha circunstancia no es un impedimento para que si existe un acervo probatorio adecuado pueda adoptarse la medida cautelar correspondiente.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, los cargos de la Carrera Diplomática y Consular pueden ser desempeñados por personas que no pertenezcan a la misma, siempre que no sea posible la designación de funcionarios de carrera.

“PROVISIONALIDAD ARTICULO 60.- Naturaleza. - Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.

Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo”. (Destacado por la Sala). De la norma transcrita se advierte que la ley permite el nombramiento en provisionalidad de funcionarios que no pertenezcan a la Carrera Diplomática y Consular en el evento previsto en la norma, esto es, cuando no se pueda nombrar a funcionarios de carrera.

Dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia C292 de 2001; en dicha oportunidad, la H. Corte Constitucional precisó. “(…) La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.

En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.

Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. En el artículo 60 no se advierte contrariedad con norma alguna de la Carta Política pues la determinación de la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad se liga a la imposibilidad de realizar nombramientos por 9 Exp.

No. 25000234100020250013300 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR, UNIDIPLO Demandado: HERNANDO VIVEROS CABEZAS Y OTROS NULIDAD ELECTORAL aplicación de leyes vigentes. De ello se sigue que los cuestionamientos de constitucionalidad contra tal norma son infundados en tanto remiten al legislador la determinación de las circunstancias en las cuales se realizarán los nombramientos en provisionalidad.

Por manera que los juicios de constitucionalidad procederán, en su momento, contra las normas que detallen los supuestos de hecho que permitan ese tipo de nominaciones. (…).” (Destacado por la Sala). Por su parte, la alternancia se ha establecido en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y, particularmente, se ha dispuesto lo siguiente.

“ARTICULO 35. NATURALEZA. En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna.

ARTICULO

36. LAPSOS DE ALTERNACION. Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna.

ARTICULO 37. FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.

PARAGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.

ARTICULO 38. OBLIGATORIEDAD. Es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna de 10 Exp. No. 25000234100020250013300 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR, UNIDIPLO Demandado: HERNANDO VIVEROS CABEZAS Y OTROS NULIDAD ELECTORAL conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12 de este Estatuto.

Este deber constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior. Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio.

PARAGRAFO. Igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales.” (Destacado por la Sala). Como se observa, la alternación ha sido establecida para desarrollar los principios de eficiencia y especialidad y tiene como propósito garantizar que los escalafonados cumplan sus funciones tanto en la planta interna (servicio interno, 3 años) como externa (servicio en el exterior, 4 años) en lapsos o periodos determinados.

La figura de la alternancia es obligatoria y en caso de renuencia acarrea como efecto una causal de retiro de la carrera y del servicio. Estos lapsos de alternancia se contabilizan a partir del momento en que el funcionario toma posesión del cargo respectivo en planta interna (3 años) o externa (4 años). Esta exigencia de la alternación fue analizada por la H. Corte Constitucional cuando declaró exequible el artículo 35 del Decreto Ley 274 de 2000 (sentencia C-808 de 20011) y, por su parte, el H. Consejo de Estado la definió en la siguiente forma.

“…figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado.”2. Además, se ha adoptado como criterio jurisprudencial que "( ) no solamente es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación, no se encuentre en curso, es decir que se haya terminado su periodo de alternancia para ser nombrado.”3 (Destacado por la Sala). 1 H. Corte Constitucional, sentencia C – 808 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 1 de agosto de 2001. 2 H. Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 30 de enero de 2014, Expediente No. 20130227-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 3 H. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de enero de 2014, Expediente. No. 2500023-41-000-2013-00227-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Además de las sentencias del Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia de junio 3 de 2010, Expediente No. 11001-03-28-000- 11 Exp.

No. 25000234100020250013300 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR, UNIDIPLO Demandado: HERNANDO VIVEROS CABEZAS Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Conforme a esta postura jurisprudencial reiterada no basta con que haya un funcionario que esté inscrito en la Carrera Diplomática y Consular; además, debe haber una condición imprescindible: que haya cumplido con los periodos de alternación (artículo 37, Decreto Ley 274 de 2000), sólo de esta manera se entiende que el funcionario de carrera tiene disponibilidad para ser nombrado.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, ha adoptado un criterio de interpretación en cuanto al alcance del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. Al respecto, esta Sala de decisión en sentencia proferida el 5 de septiembre de 20244, explicó la adecuación de la tesis anteriormente seguida por la Sala a la interpretación efectuada por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en los siguientes términos. “Desde diciembre de 2023, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, (sentencias de 14 de diciembre de 2023, expedientes 2023-00045, 202300052, 2023- 0048 y 2023-00054; 1 de febrero de 2024, expediente 202300130; 7 de marzo de 2024, expedientes 2023-00550 y 2023-00551; y 18 de julio de 2024, expediente 2023-01134) ha estimado que otra es la “interpretación judicial vigente sobre la materia” y ha instado al “Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera para que, en lo sucesivo, observe el criterio que tiene el órgano de cierre en materia electoral sobre la referida norma.”.

Dicha interpretación, que en lo sucesivo aplicará este juez colegiado con el fin de brindar seguridad jurídica a los sujetos procesales que intervienen en esta clase de demandas, consiste, según la comprensión que tiene este Tribunal, en que a las dos hipótesis de disponibilidad establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 (alternación en planta interna 3 años y servicio exterior 4 años), se agrega una tercera que no tiene carácter excepcional y que no reclama la calificación de la Comisión de Personal de la carrera, a saber, el cumplimiento de 12 meses de alternación en el exterior.

Dicho en otros términos, si el demandante en esta clase de acciones acredita que en el servicio exterior hay empleados de carrera que hayan cumplido 12 meses en su cargo, se genera una figura de disponibilidad fundada en el hecho de que tal funcionario podría ser trasladado al empleo (desde luego del mismo rango) en el que ha sido designada la persona nombrada en provisionalidad, quien es accionado en el medio de control electoral. 2009-00043-00, C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, y sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de fecha 4 de marzo de 2004, Expediente.

No. 11001-03-28-000-2003-0012-01, C.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, entre otras. 4 RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA 12 Exp.

No. 25000234100020250013300 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR, UNIDIPLO Demandado: HERNANDO VIVEROS CABEZAS Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Por lo tanto, a fin de brindar un criterio de interpretación consistente, la descrita anteriormente, será la tesis a la cual se dará aplicación por esta Sala de Decisión, en las determinaciones sucesivas, sobre el artículo 37 y, en particular, el parágrafo de dicha norma, integrantes del Decreto Ley 274 de 2000.

(…)”. (Destacado por la Sala). Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, para el 27 de noviembre de 2024, fecha en la que se profirió el acto administrativo demandado había personal disponible en la categoría de Segundo Secretario, código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, en condiciones de ocupar el empleo que actualmente desempeña el señor Hernando Viveros Cabezas.

El cargo de Segundo Secretario, código 2114, grado 15, para el cual fue designado el demandado, hace parte de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores y las funciones del mismo se desempeñan en la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas con sede en Nueva York, Estados Unidos de América. La parte demandante acompañó la solicitud de medida cautelar con el acta de posesión de varios funcionarios que ocupan el cargo de Segundo Secretario, código 2114, grado 15, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Las actas de posesión arrimadas corresponden a los siguientes. Andrés Ordoñez Buitrago; Carlos Eduardo Cuestas Carrillo; Gustavo Adolfo Tamayo Angarita; Héctor Manuel Angulo Severiche; Juan Pablo Mejía Villar; María del Mar Cárdenas Olarte; Miguel Eduardo Ruíz Botero; Nicolás Covaria López; y Nicolás Higuera González. Una revisión integral de las actas de posesión permite concluir a la Sala que los funcionarios relacionados por la demandante con la solicitud de medida cautelar, en el cuadro que fue transcrito previamente, para el 27 de noviembre de 2024, se encontraban disponibles para ocupar el cargo de Segundo Secretario, código 2114, 13 Exp.

No. 25000234100020250013300 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR, UNIDIPLO Demandado: HERNANDO VIVEROS CABEZAS Y OTROS NULIDAD ELECTORAL grado 15, para el cual fue designado el demandado señor Hernando Viveros Cabezas. Es decir, para el 27 de noviembre de 2024, momento en el cual se expidió el Decreto 1433 de 2024, por lo menos 9 funcionarios ya habían cumplido el término de alternancia de que trata el Parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 (12 meses en el exterior) en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores y, por lo tanto, se encontraban en disponibilidad para ser trasladados al cargo ocupado por el demandado.

En ese sentido, es procedente acceder a la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante, en el sentido de decretar la suspensión provisional del Decreto 1433 del 27 de noviembre de 2024. De otro lado, la Sala advierte que las pruebas aportadas con la demanda y la solicitud de medida cautelar, son las únicas que obran en el expediente y sobre las cuales se adoptó la medida cautelar, pues ni la señora Ministra de Relaciones Exteriores ni el señor Presidente de la República aportaron pruebas con el escrito de oposición a la medida cautelar.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMÍTESE para tramitar en única instancia la demanda presentada por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), en contra del señor Hernando Viveros Cabezas, la señora Ministra de Relaciones Exteriores y el señor Presidente de la República. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE personalmente este auto al señor Hernando Viveros Cabezas, a la señora Ministra de Relaciones Exteriores y al señor Presidente de la 14 Exp. No. 25000234100020250013300 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR, UNIDIPLO Demandado: HERNANDO VIVEROS CABEZAS Y OTROS NULIDAD ELECTORAL República, o a quien tenga la facultad de recibir notificación, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Infórmeseles que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio o al del día de la publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente del Ministerio Público, así como al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. CUARTO.-

NOTIFÍQUESE por estado a la parte actora. QUINTO.- DECRÉTASE la suspensión provisional del Decreto 1433 de 27 de noviembre de 2024, por medio de la cual se designó en provisionalidad al señor Hernando Viveros Cabezas como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas con sede en Nueva York, Estados Unidos de América.

Por la Secretaría de la Sección Primera, comuníquese y notifíquese de manera inmediata esta decisión al señor Presidente de la República y a la señora Ministra de Relaciones Exteriores, para que adopten las medidas pertinentes.

SEXTO. - Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría, INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista por el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. SÉPTIMO.- Reconocer personería al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.822.147 y T.P. 197.987 del C.S.J., para que represente los intereses del señor Presidente de la República, en los términos del poder allegado con el escrito de oposición de la medida cautelar. 15 Exp.

No. 25000234100020250013300 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR, UNIDIPLO Demandado: HERNANDO VIVEROS CABEZAS Y OTROS NULIDAD ELECTORAL OCTAVO.- Reconocer personería al abogado Jorge Enrique Barrios Suárez, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.745.092 y T.P. 168.177 del C.S.J., para que represente los intereses de la señora Ministra de Relaciones Exteriores, en los términos del poder allegado con el escrito de oposición a la medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Ausente con permiso CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. L.C.C.G.