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auto — Tribunal Administrativo de San Andrés

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23_Autoadmitedem_202300464Admisionpop_0_20260616092244093

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 6 Tunja, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente Referencia Demandante Demandados Providencia María del Tránsito Higuera Guío 1500123330002023 00464-00 Yesid Figueroa García INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) y USPEC (Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios) Auto MTHG - 2026 - 0255 PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIV0S (Admite demanda) El Despacho procede a realizar el estudio de admisión de la demanda1 que, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, promovió el señor Yesid Figueroa García en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en la que refiere como derechos presuntamente vulnerados: “- La salubridad pública, la prevención de daños previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como los demás derechos e intereses colectivos relacionados con las condiciones dignas de reclusión” El actor considera que los anteriores derechos invocados son presuntamente afectados por “el hacinamiento, el deterioro de la infraestructura carcelaria y las deficiencias en la prestación de los servicios de salud, alimentación, educación y mantenimiento del establecimiento penitenciario”.

ANTECEDENTES 1. El 12 de diciembre de 2023, la acción popular de la referencia le correspondió por reparto al despacho de la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto, quien se declaró impedida para conocer del presente asunto. 2. El 14 de marzo de 20242 se remitió el expediente al despacho del Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana. 1 Radicación de demanda según índice 01 en SAMAI. 2 Cambio de ponente según índice 10 en SAMAI. 2 Referencia: Demandante: Demandado: Providencia: 15001-33-33-000-2023-00464-00 Yesid Figueroa García INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) y USPEC (Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios).

Auto No. MTHG - 2026 - 0255 3. El 09 de julio de 20243 el entonces magistrado ponente Luis Ernesto Arciniegas Triana también se declaró impedido, en consecuencia, mediante auto ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado en turno, a efectos de que se resolviera dicho impedimento con el de la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto. 4.

El 30 de septiembre de 20244 el Despacho No. 06 de esta Corporación judicial, rechazó por improcedente el impedimento formulado por el Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana por no haberse pronunciado frente a la manifestación de la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto, razón por la cual el expediente fue devuelto al Despacho No. 02 para continuar con su trámite. 5.

El 8 de noviembre de 20245 el Despacho No. 02 presidido por el Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto y en consecuencia la separó del conocimiento del presente asunto. Seguidamente, el magistrado se declaró impedido y ordenó la remisión del asunto al Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 6.

El 14 de mayo de 20256 se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, para conocer del proceso, por ende, el asunto quedó asignado al Despacho 06 de este Tribunal. CONSIDERACIONES 7. De otro lado, en los términos del numeral 16 del artículo 152 del CPACA., este Despacho es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, toda vez que la demanda está dirigida, entre otros, en contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), entidades de orden nacional. 8.

Ahora, con respecto a la reclamación previa de que trata el inciso tercero del artículo 144 del CPACA, se tiene que el accionante aportó con la demanda constancia de radicación de la petición de 28 de noviembre de 2023 ante el INPEC y la USPEC, encaminada a la protección 3 Auto ordena remitir a otro despacho por impedimento según índice 13 en SAMAI. 4 Auto se abstiene de tramitar impedimento según índice 21 en SAMAI. 5 Auto acepta impedimento según índice 30 en SAMAI. 6 Auto resuelve y acepta impedimento según índice 43 en SAMAI. 3 Referencia: Demandante: Demandado: Providencia: 15001-33-33-000-2023-00464-00 Yesid Figueroa García INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) y USPEC (Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios).

Auto No. MTHG - 2026 - 0255 de los derechos colectivos que estima vulnerados. Frente a dicha reclamación, la USPEC emitió respuesta mediante Oficio E-2023-008347 del 6 de diciembre de 2023, mientras que el INPEC y el Municipio de Santa Rosa de Viterbo no emitieron respuesta, teniéndose por satisfecho el requisito previsto en la normativa señalada. 9.

Igualmente, se considera que la demanda satisface los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, toda vez que se indican los derechos o intereses colectivos amenazados o vulnerados, los hechos que motivan la petición, las pretensiones, las autoridades presuntamente responsables, las pruebas que se pretende hacer valer, las direcciones para notificación y la identificación de quien ejerce la acción. Por lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda instaurada por el señor Yesid Figueroa García en contra del INPEC y la USPEC, a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos consagrado en el artículo 144 del CPACA, en concordancia con el artículo 87 de la Constitución y la Ley 472 de 1998.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia a los representantes legales del INPEC y de la USPEC, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 de la ley 472 de 1998.

TERCERO: CORRER traslado a las entidades accionadas por el término de diez (10) días, que deberá contabilizarse una vez transcurridos los dos (2) días establecidos en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 del Decreto Ley 2080 de 2021. Dentro de dicho término podrán allegar o solicitar la práctica de pruebas que pretendan hacer valer.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de este auto al Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo ordenan los artículos 21 de la Ley 472 de 1998 y 198 numeral 3º del CPACA.

QUINTO: Para los efectos de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que ordena la comunicación de la acción popular a los miembros de la comunidad, se ordena que el actor popular en el término de diez (10) días hábiles, a través de un medio masivo de comunicación dé a conocer el objeto de la acción popular y su admisión. 4 Referencia: Demandante: Demandado: Providencia: 15001-33-33-000-2023-00464-00 Yesid Figueroa García INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) y USPEC (Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios).

Auto No. MTHG - 2026 - 0255 SEXTO: Por Secretaría de esta Corporación, se ordena la publicación de la presente providencia, en el portal destinado actualmente para la publicación electrónica de los actos procesales.

SÉPTIMO: Oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá para que certifique si al interior de la Corporación ha cursado o se encuentra en trámite alguna acción popular relacionada con el hacinamiento, deterioro de infraestructura o deficiencias en la prestación de los servicios de salud, alimentación, educación y demás condiciones del establecimiento penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, que constituyen el objeto de la presente demanda.

OCTAVO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría de esta Corporación remítase a la Defensoría del Pueblo, copia de la demanda y de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO Magistrada