TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 0034 Medio de Control Nulidad - Lesividad Radicado 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado Asociación Regional de Municipios del Caribe - AREMCA Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. OBJETO DE LA DECISIÓN Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar Sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del C.P.A.C.A., dentro del proceso iniciado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en contra de la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano - AREMCA.
II.
ANTECEDENTES El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con solicitud de medida cautelar, contra la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano - AREMCA, solicitando se efectúe la siguiente declaración, así: “DECLARATIVAS: PRIMERA.
SE DECLARE la NULIDAD del Decreto 0449 del 5 de agosto de 2022, mediante el cual se aprueban ajustes de un proyecto de inversión financiado con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020 y se designó a la ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad DEL CARIBE COLOMBIANO – AREMCA como ejecutor de recursos del sistema general de regalías.
CONDENATORIAS: PRIMERA. Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a LA ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DEL CARIBE COLOMBIANO - AREMCA al pago de COSTAS PROCESALES y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar, en favor de la GOBERNACIÓN DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.” - HECHOS La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan: Inicia, señalando que el 5 de agosto de 2022, el entonces Gobernador, Everth Julio Hawkins Sjogreen expidió el Decreto 0449 de 2022, mediante el cual se aprueban ajustes de un proyecto de inversión financiado con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020 y se designó a la ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DEL CARIBE – AREMCA como ejecutor de recursos del sistema general de regalías.
En tal sentido, sostiene que AREMCA fue designado como ejecutor para llevar a cabo el proyecto de “MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA CARRERA 13, AVENIDA LOMA BARRAK Y AVENIDA COLÓN DE LA ISLA DE SAN ANDRÉS, PRIORIZADAS EN EL PLAN VIAL DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA” identificado con BPIN. 2022002880007.por un valor total de sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y un millones doscientos dieciséis mil seiscientos setenta y nueve pesos mcte ($69.481.216.679).
Empero, asegura que, para el 5 de agosto de 2022, AREMCA no podía ser designada como ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías, toda vez que no se encontraba registrada en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales – REAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 y el numeral 2 del artículo 1.2.1.2.6. del Decreto 1821 de 2020.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad Señala, que AREMCA solo se encuentra inscrita en el REAT a partir del 22 de junio de 2023, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No 021-2023 expedida por el Ministerio del Interior a través de la Subdirección de Gobierno y Gestión Territorial y Lucha Contra la Trata.
En tal sentido, sostiene que el decreto demandando debe declararse nulo por adolecer de vicios en su objeto, en aras de proteger el interés general y el orden legal y constitucional de las cosas. - FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo activo de la litis considera que el acto enjuiciado vulnera las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Legales: artículo 93 al 97 de la Ley 1437 de 2011; artículo 245 de la Ley 1955 de 2019; artículos 1.2.1.2.6 del Decreto 1821 de 2020. - CONCEPTO DE VIOLACIÓN En este punto, la parte demandante señala que para el momento en que se expidió el Decreto 0449 del 5 de agosto de 2022, AREMCA no estaba inscrito en el REAT, pues, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 021-2023 del Ministerio del Interior, AREMCA se encuentra inscrito en el REAT a partir del 22 de junio de 2023.
En este orden, sostiene que el Decreto 0449 del 5 de agosto de 2022 adolece del conocido vicio en el objeto del acto administrativo, el cual se presenta cuando el contenido del acto administrativo es contrario a la ley, a la Constitución o a cualquier otra norma de superior jerarquía. En tal sentido, indica que si el acto tiene como objeto un hecho, situación o derecho que la ley no permite, está viciado en su objeto, siendo el vicio en el objeto uno de Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad los defectos más graves que puede afectar la validez de un acto administrativo, ya que implica que el contenido o la materia del acto es contrario a lo establecido por la ley, la Constitución o cualquier otra norma de superior jerarquía. Al respecto, señala que el objeto de un acto administrativo debe ser lícito, posible y determinado, lo cual significa que debe cumplir con las siguientes características: (i).
Lícito, en tanto que el objeto debe estar permitido por el ordenamiento jurídico. No puede ser contrario a la ley, la moral, el orden público o la Constitución, (ii) Posible, es decir, el objeto debe ser material y jurídicamente realizable. No se puede dictar un acto cuyo cumplimiento sea imposible o irrealizable y, (iii) Determinado o determinable, es tanto que el objeto debe ser claro y preciso, de tal forma que las personas afectadas puedan comprender sus efectos y cómo los afecta. - CONTESTACIÓN La Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA, por conducto de apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda por haber carencia de objeto por sustracción de material.
Al respecto, señala que, si bien es cierto que AREMCA al momento de la expedición del Decreto 0449 del 5 de agosto de 2022, no se encontraba inscrita en el REAT, no es menos cierto que fue inscrita en dicho registro, a través de la Resolución No 021 del 22 de junio de 20233, expedida por el Ministerio del Interior, habiendo desaparecido las causas que originaron la demanda.
Asimismo, indica que AREMCA no necesitaba estar inscrita en el REAT para ser ejecutora de este proyecto al momento de su designación, pues el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es beneficiario de Asignación Directa de Recursos del SGR del 60%. En este caso, tenía la facultad de ejecutar directamente los mismos, o de designar entidades de ejecución y gestión para el desarrollo pertinente de los Proyectos de inversión. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad Sostiene, que el Departamento parte de una premisa errada, al considerar que todos los escenarios de proyectos de inversión en los que se designa a un esquema asociativo territorial como ejecutor de los recursos del SGR, se requería de manera obligatoria la inscripción en el REAT, resaltando, que AREMCA se encontraba dentro del término de transición, dispuesto por la ley 1955 de 2019, y el Decreto 1033 de 2021, para su inscripción. Indica, que es necesario determinar en qué casos un EAT, debe presentar un proyecto de inversión con cargo a recursos del Sistema General de Regalías – en adelante SGR -, ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión – en adelante OCAD-, o ser designado ejecutor del mismo, conforme el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019.
En ese orden, señala que el trámite para la presentación, viabilización y aprobación de proyectos financiados con estos recursos varía según la fuente de financiación: si es la Asignación de Inversión Regional 40% (los proyectos que requieren aprobación del OCAD) o si es la Asignación Directa o la Asignación de Inversión Regional 60%, el trámite corresponde completamente a las entidades territoriales.
Así, sostiene que los EAT pueden ser designados como ejecutores de proyectos con recursos del SGR en dos casos: A. Cuando pretendan acceder a recursos de manejo de los OCAD., y ser ejecutores de proyectos que deban financiarse con los recursos del 40% de la Asignación para la Inversión Regional. Estos proyectos deben ser presentados ante la Secretaría Técnica del OCAD, para los cuales exige el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, la presentación del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales – REAT.; y B. Cuando sean designados por una entidad territorial como ejecutores de proyectos de inversión con cargo a recursos de Asignaciones Directas y Asignación para la Inversión Regional 60%, para lo cual, según disposición del parágrafo 2° de los artículos 35 y 37 de la Ley 2056 de 2020, solo se requiere que el EAT sea de naturaleza pública; caso en el cual, además, no corresponde al EAT la presentación del proyecto a desarrollar.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad En tal virtud, señala que la fuente de financiación usada para los proyectos de inversión del SGR, código BPIN 2022002880007 para el cual fue designado AREMCA, a través del Decreto 0449 del 5 de agosto de 2022, correspondió a Asignaciones Directas y Asignaciones para la Inversión Regional del 60%, y no eran recursos OCAD, tal como consta en la plataforma GESPROY y la Resolución No. 20220811-01 del 11 de agosto de 2022, así como en la parte resolutiva del acto demandado.
Por último, propone las siguientes excepciones de mérito i) “carencia del objeto del medio de control por sustracción de materia” y ii) “AREMCA no necesitaba estar inscrita en el REAT, pues el Departamento tenía la facultad de ejecutar directamente los recursos, o designar ejecutor para ello”. - ACTUACIÓN PROCESAL Trámite principal Mediante proveído No. 0151 del 18 de octubre de 20241, la demanda fue admitida, ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario, previsto en el Título VIII del CPACA.
Oportunamente, la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA2, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte demandante. No obstante, el apoderado de la parte demandada y parte demandante, conjuntamente, mediante memorial visible en el archivo (014), presentaron solicitud de terminación del proceso en los términos del parágrafo del artículo 95 del C.P.A.C.A., con ocasión a la oferta de revocatoria directa del acto enjuiciado formulada por Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – 1 Visible en el archivo (005) del Cuaderno principal digital 2 Visible en el archivo (009) del Cuaderno principal digital Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad AREMCA y aprobada por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Por medio de auto No. 0011 de fecha 27 de enero de 20253, la Sala de decisión de este Tribunal resolvió improbar la oferta de revocatoria directa presentada por la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA y ordenó continuar con el trámite ordinario en el presente asunto.
Seguidamente, mediante proveído No. 0019 de fecha 14 de febrero de 2025 4, se admitió como coadyuvante de la parte demandante a Heredad Veeduría Ciudadana. Asimismo, en auto No. 0022 de fecha 03 de marzo de 2025, el Despacho advirtió encontrar configurados los elementos para dictar sentencia anticipada, en virtud de los postulados normativos previstos en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y en tal sentido, ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto y procedió a fijar el litigio.
En este punto del proceso, Heredad Veeduría Ciudadana en calidad de coadyuvante solicitó la realización de una audiencia pública potestativa prevista en el artículo 182B del C.P.A.C.A.5, solicitud que fue negada por improcedente mediante auto No. 0035 de fecha 25 de marzo de 2025.6 A través de auto No. 0048 calendado abril 7 de 20257, el Despacho dispuso correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que presentarán sus alegatos de conclusión, término dentro del cual, la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA, Heredad Veeduría Ciudadana en calidad de coadyuvante, presentaron sus alegaciones de cierre, mientras que la entidad demandante guardó silencio. 3 Visible en el archivo (012) del Cuaderno principal digital 4 Visible en el archivo (027) del Cuaderno principal digital 5 Visible en el archivo (032) del Cuaderno principal digital 6 Visible en el archivo (034) del Cuaderno principal digital 7 Visible en el archivo (037) del Cuaderno principal digital Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad Trámite Medida Cautelar Mediante proveído No. 0152 del 18 de octubre del 20248, se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar, conforme lo prevé el artículo 233 del C.P.A.C.A. Dentro del término de traslado, la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA contestó la solitud de cautela oponiéndose a su prosperidad.9 Mediante proveído No. 0003 de fecha 15 de enero de 202510, el Despacho decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0449 de agosto 5 de 2022, proferido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Mediante auto No. 0017 de fecha 14 de febrero de 202511, el Despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto en subsidio de apelación por la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA coadyuvado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el cual, decidió no reponer el auto que decretó la medida cautelar y, se concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo ante el H. Consejo de Estado.
Según constancia secretarial12, mediante Oficio No. 0078 de fecha 27 de febrero de 2025, se remitió el expediente a fin de que se surta el trámite concerniente al recurso de alzada interpuesto, en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. - ALEGACIONES - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 8 Visible en el archivo (001) del Cuaderno digital 9 Visible en el archivo (003) del Cuaderno digital de MEDIDA CAUTELAR 10 Visible en el archivo (005) del Cuaderno digital de MEDIDA CAUTELAR 11 Visible en el archivo (010) del Cuaderno digital de MEDIDA CAUTELAR 12 Visible en el archivo (012) del Cuaderno digital de MEDIDA CAUTELAR Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, oportunamente guardó silencio. - Heredad Veeduría Ciudadana Heredad Veeduría Ciudadana en calidad de coadyuvante del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, oportunamente arrimó sus alegatos de cierre13, solicitando que en la sentencia que ponga fin al proceso se establezcan las medidas concretas de protección al interés general, tales como reconocimiento del daño causado a la comunidad con el acto enjuiciado, acciones de repetición en contra de los responsables y medidas de transición para garantizar la continuidad de las obras públicas. - Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA El apoderado de la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA, oportunamente arrimó sus alegatos de conclusión14, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. - Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
III.- CONSIDERACIONES En el presente caso, es de advertir que se configuró la hipótesis de dictar sentencia anticipada en virtud de los postulados normativos previstos en el Art. 182A de la Ley 1437 de 2011, que adicionó el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por tanto, previa 13 14 Visible en el archivo (039) del Cuaderno principal digital Visible en el archivo (040) del Cuaderno principal digital Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad la decisión que corresponda, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la presente acción especial: Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(Art. 104 C.P.A.C.A.). En el presente caso, se demanda un acto administrativo expedido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo que hace que esta jurisdicción sea la apta para administrar justicia en este proceso. En cuanto a la competencia por factor territorial, esta Corporación es competente para conocer de este litigio, debido a que el acto enjuiciado se expidió en la isla de San Andrés. (Art. 156 No. 2° del C.P.A.C.A.) En cuanto a la competencia por factor funcional, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de los asuntos en los que se controviertan actos administrativos de expedidos por funcionarios u organismos de orden departamental, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 152 del CPACA.
En este orden, encuentra la Sala que este Tribunal es igualmente competente para conocer del litigio de la referencia. Caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 inciso 1° literal a), la demanda de nulidad se podrá interponer en cualquier tiempo, por tanto, conforme a dicho presupuesto, la presente demanda no se encuentra caducada.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad Legitimación en la causa – Acción de lesividad- En el presente caso, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ha interpuesto demanda de nulidad contra la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA, solicitando la nulidad de un su propio acto -acción de lesividad-, en virtud de que dicho acto es contrario a la legalidad y afecta al interés público.
Legitimación por activa: El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al ser el órgano que dictó el acto impugnado, se encuentra legitimado por activa para demandar la nulidad de su propio acto, tal como lo dispone el artículo 93 y subsiguientes del C.P.A.C.A. Legitimación por Pasiva: Por otro lado, la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA, como destinatario del acto administrativo impugnado y beneficiario de los efectos del mismo, ostenta la legitimación pasiva en este proceso. Acto demandado El acto demandado está contenido en el Decreto 0449 de agosto 05 de 2022, “Por medio del cual se aprueban ajustes de un proyecto de inversión financiado con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020, Documento de Orientaciones Transitorias Para la Gestión de Proyectos de Inversión y demás disposiciones concordantes”, expedido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. EXCEPCIONES DE MÉRITO Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad Las excepciones de mérito i) “carencia del objeto del medio de control por sustracción de materia” y ii) “AREMCA no necesitaba estar inscrita en el REAT, pues el Departamento tenía la facultad de ejecutar directamente los recursos, o designar ejecutor para ello”, al ser argumentos que atañen al fondo del asunto, su resolución se efectuará al momento de decidir el proceso, en tanto que justamente sobre ese tema gira el objeto del debate. - PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación de litigio que se hiciera en el proveído No. 0022 de fecha 3 de marzo de 2025, el problema jurídico se contraerá a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el Decreto 0449 de agosto 05 de 2022, expedido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes tópicos: (i) Del registro de los esquemas Asociativos Territoriales – EAT y ii) la naturaleza de los recursos asignados en el marco del Sistema General de Regalías, para descender al caso concreto. - TESIS La Sala habrá de declarar la nulidad del Decreto 0449 del 5 de agosto de 2022, expedido por el Departamento, al encontrar que se expidió contrariando el ordenamiento jurídico, conforme pasa a indicarse: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Del registro de los esquemas Asociativos Territoriales - EAT El Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad Así, en su artículo 249 se dispuso lo concerniente a los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), se reguló su conformación, la condición de su registro y se fijó un procedimiento para tal efecto, al siguiente tenor: “ARTÍCULO 249.
ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES (EAT). La conformación y registro de las asociaciones de departamentos, distritos, municipios; regiones de planificación y gestión de que trata la Ley 1454 de 2011, se adelantará conforme al siguiente procedimiento: i) Expedición de la ordenanza departamental, acuerdo municipal y/o distrital de cada una de las entidades territoriales interesadas, autorizando al gobernador o alcalde para conformar el correspondiente Esquema Asociativo Territorial (EAT); ii) Suscripción del convenio interadministrativo con las entidades territoriales por medio del cual se conforma el respectivo EAT; iii) Documento de los estatutos que regularán la conformación y funcionamiento del EAT de acuerdo con la ley 1551 de 2012, incluyendo la descripción del patrimonio y aportes de las entidades que conforman el respectivo EAT; iv) Adopción de un plan estratégico de mediano plazo que contenga los objetivos, metas y líneas de acción para el cual se conforma el EAT.
Una vez conformado, el EAT deberá registrar el convenio de conformación y sus estatutos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales que para el efecto ponga en funcionamiento el Gobierno nacional, quien podrá definir los requisitos, condiciones y procedimiento para el suministro de la información a que haya lugar. Las entidades territoriales a través de los EAT conformados según el procedimiento descrito anteriormente y constituidos como persona jurídica de derecho público, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional a los órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD), y ser designados como sus ejecutores, conforme a la normativa vigente y aplicable.
Para la presentación del proyecto, este deberá contar con concepto favorable de los alcaldes o gobernadores, según sea el caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y la Ley 136 de 1994 y las normas que las modifiquen, complementen o reglamenten, los EAT podrán prestar servicios públicos, desempeñar funciones administrativas propias o las que las entidades territoriales o el nivel nacional le deleguen, ejecutar obras de interés del ámbito regional, cumplir funciones de planificación o ejecutar proyectos de desarrollo integral.
Para tal fin deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y los demás requisitos dispuestos en las normas vigentes y aplicables, incluyendo la Ley 142 de 1994 y las que la modifiquen o sustituyan. Los EAT podrán, igualmente, asociarse con operadores autorizados por la autoridad competente para la prestación de los correspondientes servicios.
Los EAT conformados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley continuarán sometiéndose a sus respectivas normas de conformación y funcionamiento, hasta tanto el Gobierno nacional habilite el referido sistema de registro. Una vez Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad habilitado, los EAT ya conformados tendrán un plazo máximo de un (1) año para registrase.
Sin perjuicio de lo anterior, los EAT que busquen acceder a los recursos de los OCAD y asumir las competencias definidas en el presente artículo deberán estar registrados en el sistema en mención.” (Subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final de la norma, todo Esquema Asociativo Territorial debe estar registrado en el sistema habilitado por el Gobierno Nacional en un plazo máximo de un (1) año; incluso, los EAT que buscaran acceder a los recursos de los OCAD y asumir las competencias definidas en la norma debían estar registrados en el sistema en mención. Así las cosas, el Gobierno Nacional habilitó el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales el 1 de septiembre de 2021 con la expedición del Decreto 1033 de 2021 “Por el cual se adiciona el Título 5 denominado "Esquemas Asociativos Territoriales" a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Interior, con el fin de reglamentar el funcionamiento de los Esquemas Asociativos Territoriales - EAT", tal como se advierte en los artículos 2.2.5.2.1.15 y 2.2.5.2.2.16, a saber: “ARTÍCULO 2.2.5.2.1.
REGISTRO DE ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. El Ministerio del Interior tendrá a su cargo el funcionamiento del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales -REAT- previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019. Este Registro consolidará, administrará y divulgará la información relativa a la conformación y funcionamiento de los EAT.
Para este efecto, además de la información aportada por los documentos obligatorios que deben ser anexados para otorgar el registro a los que hace referencia el artículo 2.2.5.2.2, del presente Decreto, el REAT podrá contener los siguientes campos de registro, como mínimo: (…)”
PARÁGRAFO 3. El Ministerio del Interior pondrá en marcha y funcionamiento el REAT dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto. 15 “ARTÍCULO 2.2.5.2.1. REGISTRO DE ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. El Ministerio del Interior tendrá a su cargo el funcionamiento del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales -REAT- previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019.
Este Registro consolidará, administrará y divulgará la información relativa a la conformación y funcionamiento de los EAT. (…)” 16 ARTÍCULO 2.2.5.2.2. DOCUMENTACIÓN PARA EL REGISTRO Y VERIFICACIÓN DE LOS EAT. Una vez surtido el trámite de conformación al que hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. del presente Decreto, el representante legal del EAT deberá inscribirlo en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales - REAT, que en virtud de lo dispuesto en el presente Título, será creado y puesto en funcionamiento por el Ministerio del Interior.
(…)” Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad Adicionalmente, podrá definir un régimen de prealistamiento del REAT previo a su puesta en marcha, con la finalidad de garantizar que los EAT cumplan con las condiciones y requisitos de registro definidos en la normatividad complementaria.
(…)” “ARTÍCULO 2.2.5.2.2. DOCUMENTACIÓN PARA EL REGISTRO Y VERIFICACIÓN DE LOS EAT. Una vez surtido el trámite de conformación al que hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. del presente Decreto, el representante legal del EAT deberá inscribirlo en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales - REAT, que en virtud de lo dispuesto en el presente Título, será creado y puesto en funcionamiento por el Ministerio del Interior.
(…) Los EAT renovarán y actualizarán el registro anualmente, conforme con los requisitos y el trámite que para tales efectos establezca el Ministerio del Interior. Los EAT aportarán, como mínimo, y como requisito indispensable para su registro la siguiente documentación e información: (…) Asimismo, es preciso señalar que el numeral 2° del artículo 1.2.1.2.6. del Decreto 1821 de 31 de diciembre de 2020, “Por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías”, estipuló lo referente a los requisitos especiales para la presentación de proyectos de impacto regional por parte de los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), entre ellos, el requisito de inscripción en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales - REAT, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.2.1.2.6.
Requisitos especiales para la presentación de proyectos de impacto regional por parte de los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT). Los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) constituidos como personas jurídicas de derecho público que presenten proyectos de inversión de impacto regional a los órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional deberán cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos para la presentación de estos proyectos en el presente Decreto, y además con los siguientes requisitos especiales: 1.
En armonía con el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, al momento de presentación del proyecto, los esquemas asociativos territoriales deberán contar con concepto favorable de los alcaldes o gobernadores, según sea el caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT, para lo cual deberán adjuntar documento privado que señale explícitamente el visto bueno al proyecto de todos los alcaldes o gobernadores de las entidades territoriales que conforman el esquema.
Dicho documento debe contar con las firmas y numero de cedula de todos los alcaldes o gobernadores de las entidades territoriales que conforman el EAT. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad 2.
En armonía con el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, al momento de presentación del proyecto, los EAT deberán adjuntar el correspondiente certificado de inscripción en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales REAT, otorgado por el Ministerio del Interior. 3. En desarrollo del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 2056 de 2020 al momento de presentación del proyecto, los EAT deberán presentar copia escrita de los estatutos del esquema en la cual se evidencie expresamente que el mismo se encuentra constituido como una persona jurídica de derecho Público.
Si copia de los estatutos reposa en otra entidad pública el EAT podrá indicar la entidad en la cual reposan para que sean requeridos de manera directa, sin perjuicio que el esquema asociativo territorial los pueda aportar. (Subrayas fuera de texto) En tal virtud, los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) que pretendan presentar proyectos de impacto regional, al momento de su presentación, deberán adjuntar el correspondiente certificado de inscripción en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT), otorgado por el Ministerio del Interior, como evidencia del cumplimiento del requisito de registro en el sistema implementado por el Gobierno Nacional para acceder a recursos públicos.
De acuerdo con todo lo expuesto, los Esquemas Asociativos Territoriales deberán inscribirse en el REAT en un plazo máximo de un (1) año y presentar el certificado de inscripción como prueba de dicho registro, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1.2.1.2.6. del Decreto 1821 de 2020, habida cuenta que el registro es un requisito fundamental para garantizar la validez de los proyectos presentados y habilitar la operatividad y participación de los esquemas en el sistema de planificación y ejecución territorial. - De la naturaleza de los recursos asignados en el marco del SGR La Ley 1955 de 2019, por medio del cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en su artículo 249, contempla el trámite para la presentación, viabilización y aprobación de proyectos financiados con recursos públicos, tal como se indicó en precedencia. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad En esta misma línea, el Congreso de la República expidió la Ley 2056 de 2020, por medio de la cual reguló la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.
Así, en su artículo 33 dispuso lo relativo a la Formulación y presentación de los proyectos de inversión, tal como se extrae:
ARTÍCULO 33. Formulación y presentación de los proyectos de inversión. Los proyectos de inversión deben ser formulados y presentados de conformidad con la metodología del Departamento Nacional de Planeación, en su condición de entidad nacional de planeación y en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 49 de la Ley 152 de 1994.
Para tales efectos, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas podrán formular proyectos de inversión en los términos del inciso anterior. Los proyectos de inversión serán presentados por las entidades territoriales al Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional, y por las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP), Región Administrativa de Planeación Especial (RAPE) previa autorización de las entidades territoriales que la conforman.
Los proyectos de inversión serán presentados con los respectivos estudios y soportes, previa revisión del cumplimiento de las características a que se refiere la presente Ley, así: a) Para las Asignaciones Directas, la Asignación para la Inversión Local y el 60% de la Asignación para la Inversión Regional que corresponde a los departamentos, los proyectos de inversión a ser financiados por estos recursos deben apuntar a las metas e indicadores del plan de desarrollo territorial y sus modificaciones o adiciones.
Se presentarán ante las secretarías de planeación del respectivo departamento o municipio o quien haga sus veces, según corresponda. b) Para los proyectos con cargo a los recursos del 40% de la Asignación para la Inversión Regional que corresponden a las regiones, se presentarán ante la secretaría técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional que corresponda, por parte de las entidades territoriales o del Gobierno nacional, este último previo acuerdo con las entidades territoriales.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los proyectos de inversión podrán ser formulados y estructurados por entidades públicas financieras del orden nacional o territorial. También podrán ser formulados y estructurados por personas jurídicas de derecho privado según la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno nacional. La estructuración de los proyectos de inversión se realizará previo visto bueno de la entidad territorial beneficiaria del proyecto de inversión. Los costos que se generen por la estructuración harán parte de los proyectos de inversión y serán reconocidos al estructurador, una vez el proyecto sea aprobado y cumpla los requisitos para la ejecución por la entidad o instancia respectiva.
En todo Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad caso, el valor no podrá exceder el porcentaje del proyecto de inversión que defina la Comisión Rectora.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) que estén constituidos como personas jurídicas de derecho público podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional y ser designados como sus ejecutores, conforme con la normativa de la presente Ley y sus decretos reglamentarios.” (Subrayas fuera de texto) En efecto, esta norma diferencia el trámite para la presentación de proyectos de inversión de acuerdo con la fuente de financiación, pues en tratándose de Asignaciones Directas, Asignación para la Inversión Local y 60% de la Asignación para la Inversión Regional que corresponden a los departamentos, los proyectos deben estar alineados con las metas e indicadores del plan de desarrollo territorial y se deben presentar ante las secretarías de planeación del departamento o municipio correspondiente.
En cuanto a los proyectos con cargo a los recursos del 40% de la Asignación para la Inversión Regional que corresponden a las regiones, se presentarán ante la secretaría técnica del OCAD - Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional que corresponda, por parte de las entidades territoriales o del Gobierno nacional, este último previo acuerdo con las entidades territoriales.
Seguidamente, el artículo 35 ibid., establece el trámite para la priorización y aprobación de los de los proyectos de inversión de la Asignación para la Inversión Regional, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 35. Priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la Asignación para la Inversión Regional. La priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de los departamentos estará a cargo de los respectivos departamentos.
La aprobación de los proyectos de inversión de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones se realizará por parte de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales, previa priorización del proyecto, proceso que estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación y un miembro de la entidad territorial designado por el OCAD, de conformidad con la reglamentación que se expida para el efecto.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad Se priorizarán los proyectos de Inversión de la Asignación para la Inversión Regional, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: 1.
Alto Impacto regional, social, económico, ambiental, agua, saneamiento básico, electrificación, gasificación por redes, educación, conectividad a internet a hogares estrato 1 y 2, zonas rurales, infraestructura educativa, hospitalaria y vial y la generación de empleo formal. 2. Cumplimiento de las metas sectoriales de los planes de desarrollo territoriales en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo. 3.
Mejoramiento de las condiciones de vida de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de las Pueblos y Comunidades Indígenas y del pueblo Rrom o Gitano de Colombia. 4. Contribución a la integración municipal, regional, nacional y fronteriza. 5. Proyectos de impacto económico, social y de mejoramiento de la infraestructura en las zonas de frontera. 6.
Proyectos de impacto económico, social y de mejoramiento de la infraestructura en zonas portuarias. 7. Mejoramiento de la infraestructura en las zonas de exploración y explotación de recursos naturales no renovables. 8. Para la culminación de proyectos ya iniciados y que sean prioritarios para el desarrollo regional. 9. Proyectos de recuperación y estabilización ambiental, reforestación y recuperación de ecosistemas. 10.
Para la extensión, ampliación y utilización de energía no convencionales, que sean renovables y sustentables ambientalmente. 11. Destinación de recursos para el desarrollo de infraestructura física para mejorar la calidad de educación en todos los niveles. 12. Para inversiones en energías renovables de fuentes no convencionales orientados a la transición energética y reducción de emisiones de carbono. 13.
Proyectos que fortalezcan el encadenamiento productivo que promuevan las inversiones en infraestructura agropecuaria, principalmente en vías terciarias y distritos de riego. 14. Macroproyectos que contengan líneas estratégicas que contemplen la construcción de obras estructurales para el control de inundaciones a causa de fenómenos relacionados con el cambio climático en los cascos urbanos.
PARÁGRAFO PRIMERO. En las zonas no interconectadas del país, tendrán especial consideración los proyectos de energización, conectividad e infraestructura vial.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los Departamentos y Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales de que trata el presente artículo, en el marco de sus competencias, designarán al ejecutor el cual deberá ser de naturaleza pública; quien además estará a cargo de la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
PARÁGRAFO TERCERO. La Secretaría Técnica de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación, la cual, cuando concurran varios proyectos de inversión y no se cuente con recursos suficientes, emitirá recomendaciones no vinculantes sobre la priorización de los proyectos y verificará la disponibilidad de recursos de cada Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad PARÁGRAFO CUARTO. Para la aprobación de los proyectos de inversión con cargo al 40% de los recursos de Asignación para la Inversión Regional que les corresponden a las regiones y previo a la citación de la sesión correspondiente, la Secretaría Técnica de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales solicitará al Departamento Nacional de Planeación o al Ministerio o al Departamento Administrativo líder del sector en el que se clasifique el proyecto de inversión o a la entidad que estos designen, un concepto técnico único sectorial.
La Comisión Rectora establecerá los lineamientos para la emisión de estos conceptos. Las actividades requeridas para la emisión del concepto único sectorial podrán ser financiadas con recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías.” Subsiguientemente, el artículo 37 ejusdem regula la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), previendo que la ejecución debe cumplir con el régimen presupuestal, la normativa de contratación pública y las reglas del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control, al siguiente tenor: “ARTÍCULO 37.
Ejecución de proyectos de inversión. Los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la presente Ley. Así mismo, la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las acciones que sean pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.
PARÁGRAFO PRIMERO. La ejecución de proyectos de qué trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta Ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las entidades territoriales beneficiarias de Asignaciones Directas, la Asignación para la Inversión Local y del 60% de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de los departamentos podrán ejecutar directamente estos recursos o la entidad ejecutora que designe.
PARÁGRAFO TERCERO. La entidad designada ejecutora por las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36, deberá expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados, a más tardar dentro de los seis Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad (6) meses contados a partir de la publicación del acuerdo de aprobación del proyecto de inversión que emita la entidad o instancia, según corresponda, y será la responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el inicio de la ejecución del proyecto de inversión. En caso de no cumplirse lo anterior, las entidades u órganos liberarán automáticamente los recursos para la aprobación de nuevos proyectos de inversión y reportarán estos casos al Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control para que se tengan en cuenta en la medición del desempeño en la gestión de los recursos del Sistema General de Regalías y a los órganos de control.
Se exceptúan los casos en los que por causas no atribuibles a la entidad designada como ejecutora no se logre expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados en los seis (6) meses, caso en el cual las entidades u órganos podrán prorrogar hasta por doce (12) meses más lo estipulado en este parágrafo.
La Comisión Rectora del Sistema General de Regalías reglamentará estos casos.” Este compendio normativo prevé una diferencia en el trámite para la presentación, aprobación y ejecución de los proyectos de inversión de acuerdo con la fuente de financiación, pues en tratándose de Asignaciones Directas, Asignación para la Inversión Local y 60% de la Asignación para la Inversión Regional que corresponden a los departamentos, la priorización y aprobación de los proyectos de inversión estará a cargo de los respectivos departamentos y su ejecución podrá hacerse directamente o través de una entidad pública ejecutora, en los términos del parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.
En contraste, en los proyectos de Asignación para la Inversión Regional que corresponden a las regiones 40%, la priorización y aprobación se realizará por parte de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales, previa priorización del proyecto, proceso que estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación y un miembro de la entidad territorial designado por el OCAD, quienes además, deberán designar una entidad para su ejecución, tal como lo prevé el parágrafo 2° del artículo 35 de la Ley 2056 de 2020.
No obstante, estas normas no prevén distinciones entre la naturaleza de los recursos sean directos o a través de OCAD, para la exigencia y obligatoriedad de la inscripción en el REAT, ni mucho menos, prevén que este requisito dependa de la fuente financiación del proyecto de inversión designado, pues, la inscripción es un Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad requisito formal y sustantivo para la participación de los EAT en el Sistema General de Regalías, sin que se indique una excepción según la fuente de los recursos. - CASO CONCRETO El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, acudió a esta jurisdicción, con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto 0449 de 2022, mediante el cual se aprueban ajustes de un proyecto de inversión financiado con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020 y se designó a la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA, como ejecutor de recursos del sistema general de regalías.
Por su parte, el apoderado judicial de la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis, que hay carencia del objeto del medio de control por sustracción de materia y que AREMCA no necesitaba estar inscrita en el REAT, pues el Departamento tenía la facultad de ejecutar directamente los recursos, o designar ejecutor para ello.
Dilucidado lo anterior, procede esta Sala de Decisión a revisar las pruebas oportunamente arrimadas e incorporadas al proceso electoral: - Del recaudo probatorio Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: - Decreto 0449 del 5 de agosto de 2022, dictado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas. 17 17 Visible a folio 29-35 del archivo (002) del cuaderno digital.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad - Oficio radicado 2024-2-003111-003850 del 7 de febrero de 2024, proferido por la SUBDIRECCIÓN DE GOBIERNO Y GESTIÓN TERRITORIAL Y LUCHA CONTRA LA TRATA del MINISTERIO DEL INTERIOR en donde se informa a partir de qué momento AREMCA se encuentra inscrito en el REAT.18 - Resolución 021 de 2023 expedida por el Ministerio del Interior, mediante la cual “se concede Registro al Esquema Asociativo Territorial “Asociación Regional de Municipios del Caribe - AREMCA” en el Sistema Registro de Esquemas Asociativos Territoriales”.19 - Expediente actuación administrativa de revocatoria directa iniciada mediante Decreto 0443 del 27 de agosto de 2024 y finalizada mediante Decreto 0483 del 19 de septiembre de 2024”. 20 - ANÁLISIS DE LA SALA De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se observa que en efecto, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expidió el Decreto 0449 de agosto 05 de 2022, objeto de este estudio, a través del cual se priorizó y aprobó el proyecto de inversión “Mejoramiento y rehabilitación de carrera 13, avenida Loma Barrack y avenida Colón de la Isla de San Andrés, priorizadas en el plan vial del Departamento San Andrés y Providencia”, identificado con BPIN. 2022002880007, por un valor total de sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y un millones doscientos dieciséis mil seiscientos setenta y nueve pesos m/cte.
($69.481.216.679). De acuerdo con lo vertido en el acto, estos recursos provinieron del Sistema General de Regalías – Asignación para la inversión Regional 60%, con vigencia presupuestal 2021-2022, cuya fuente radicó en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual, además, designó a la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA, ejecutora del proyecto, tal como se extrae: 18 Visible a folio 36-37 del archivo (002) del cuaderno digital. 19 Visible a folios 38-50 del archivo (002) del cuaderno digital. 20 Visible a folios 51-104 del archivo (002) del cuaderno digital.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad “(…)
DECRETA
“ARTÍCULO 1. PRIORIZAR Y APROBAR el siguiente proyecto de inversión en cumplimiento de la etapa tres del ciclo de proyectos de inversión del decreto 1821 de 2020 y designar la entidad pública ejecutora tal como se detalla a continuación:
ARTÍCULO 2. La entidad pública designada en el artículo anterior como ejecutora del proyecto aprobado, será responsable de la recolección, custodia y reporte al Sistema de Seguimiento, Control y Evaluación de la información veraz, oportuna e idónea del proyecto, desde su aprobación hasta su cierre de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.
ARTÍCULO 3. El proyecto de inversión deberá ser ejecutado de conformidad con el régimen contractual aplicable a la entidad pública designada como ejecutora, el régimen presupuestal señalado por el Sistema General de Regalías y con sujeción a los términos de su aprobación.
ARTÍCULO 4. Es responsabilidad de la entidad pública designada ejecutora, expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados, a más tardar dentro de los seis (06) meses contados a partir de la publicación del acuerdo de aprobación del proyecto de inversión que emita la instancia encargada, y será la responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el inicio de la ejecución del proyecto de inversión (Incluidos los correspondientes a permisos y licencias ambientales), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 y en el artículo 1.2.1.2.22 del Decreto 1821 de 2020.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad ARTÍCULO 5. De conformidad con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 y en el artículo 1.2.1.2.22 del Decreto 1821 de 2020, si a los seis (06) meses contados a partir de la publicación del acuerdo de aprobación, el ejecutor no ha expedido el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección, o acto administrativo unilateral que decreta el gasto a cargo de los recursos asignados, se liberarán automáticamente los recursos para la aprobación de nuevos proyectos.
ARTÍCULO 6. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. (…)” De conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, reiterado en el numeral 2 del artículo 1.2.1.2.6. del Decreto 1821 de 2020, se advierte que la inscripción de la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales – REAT, se materializó a través de la Resolución No. 021 de 22 de junio de 2023, tal como se extrae del Oficio No. 2024-2-003111-003850 del 7 de febrero de 202421, suscrito por la Subdirección de Gobierno y Gestión Territorial y Lucha Contra La Trata del Ministerio del Interior: “(…) En atención a su solicitud, se le informa que la Asociación de Municipios del Caribe Colombiano, se encuentra registrada en el sistema de registro de esquemas asociativos territoriales mediante la Resolución No. 021 de 22 de junio de 2023, de conformidad con el Decreto 1033 de 2021, cuyo registro se encuentra vigente.
Así mismo se informa que la referida EAT presentó plan estratégico a mediano plazo el cual cuenta con visto bueno del Departamento Nacional de Planeación y su vigencia es de un (1) año. (…)” (Subrayas y negritas fuera de texto) Lo anterior, se logra corroborar con la Resolución No. 021 de 22 de junio de 2023, expedida por el Ministerio del Interior, obrante en el expediente a folios 38-50 del archivo (02), la cual otorgó en esa fecha el registro a la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA.
Por consiguiente, se evidencia que la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA al momento de ser designada como ejecutora del proyecto, esto es, 05 de agosto de 2022, no cumplía con el requisito de registro previsto en el artículo 21 Visible a folios 36-37 y 66-67 del archivo (02) del cuaderno digital. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad 249 de la Ley 1955 de 2019, reiterado en el numeral 2 del artículo 1.2.1.2.6. del Decreto 1821 de 2020.
Nótese, que aun cuando el inciso final del artículo 249 la norma citada concedió un plazo máximo de un (1) año para inscribirse en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales del Ministerio del Interior, tal plazo solamente empezó a correr cuando el Gobierno Nacional lo habilitó, esto ocurrió con la expedición del Decreto 1033 de 1° de septiembre de 2021.
En tal virtud, la Asociación Regional de Municipios del Caribe tenía hasta el 2 de septiembre de 2022 para registrarse y poder ejecutar los proyectos de inversión en los cuales fuera delegada, sin embargo, no lo hizo sino hasta el año 2023, resultando evidente que su designación no fue legal. Se corrobora lo anterior con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado22, en un caso de similar contorno, donde el máximo órgano de cierre resaltó: “(…) En el inciso final de la norma citada supra se determinó que los Esquemas Asociativos Territoriales “[…] conformados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley continuarán sometiéndose a sus respectivas normas de conformación y funcionamiento, hasta tanto el Gobierno nacional habilite el referido sistema de registro.
Una vez habilitado, los EAT ya conformados tendrán un plazo máximo de un (1) año para registrase (sic). Sin perjuicio de lo anterior, los EAT que busquen acceder a los recursos de los OCAD y asumir las competencias definidas en el presente artículo deberán estar registrados en el sistema en mención. […]” (Destacado fuera de texto). 33. La Sala, del aparte transcrito advierte lo siguiente: i) el Gobierno Nacional debe habilitar un sistema para que allí se registraran los Esquemas Asociativos Territoriales; ii) los Esquemas Asociativos Territoriales, creados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955, siguen sujetándose a sus normas de conformación y funcionamiento hasta tanto el Gobierno Nacional habilitara el sistema de registro; iii) los Esquemas Asociativos Territoriales existentes, deben registrarse en el plazo máximo de un (1) año, en el sistema habilitado por el Gobierno Nacional; y iv) los Esquemas Asociativos Territoriales que pretendan acceder a los recursos de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión – OCAD, deben encontrarse registrados en el sistema habilitado por el Gobierno Nacional. 22 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: Medio de control de nulidad. Número único de radicación: 810012339000202200074-02. Demandante: Daniel Alfonso Linares González. Demandado: Departamento de Arauca. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad 34.
El Gobierno Nacional, mediante el Decreto núm. 1033 de 1.° de septiembre de 2021, reglamentó el funcionamiento de los EAT, incluido el registro citado supra y dispuso en el parágrafo 3.° del artículo 2.2.5.2.1. que el Ministerio del Interior debía poner en marcha y funcionamiento el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales – REAT “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto […]”; es decir, a partir del 1.° de septiembre de 2021. 35.
Por su parte, el Decreto núm. 1821 de 31 de diciembre de 202020, en el numeral 2.° del artículo 1.2.1.2.6., referente a los requisitos especiales para la presentación de proyectos de impacto regional por parte de los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), estableció que, en “[…] armonía con el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, al momento de presentación del proyecto, los EAT deberán adjuntar el correspondiente certificado de inscripción en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales REAT, otorgado por el Ministerio del Interior. […]” (Destacado y subrayado fuera de texto). 36.
La Gobernadora del Departamento de Arauca, mediante el Decreto núm. 864 de 2022 priorizó y aprobó cinco (5) proyectos de inversión a realizarse en el Departamento de Arauca; todos con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías. 37. La parte demandada, en los artículos 1.°, 4.° y 5.° del precitado decreto, dispuso que la entidad ejecutora de los recursos de tres (3) de esos proyectos, sería el Esquema Asociativo Territorial denominado Asociación Regional de Municipios del Caribe - AREMCA; esquema que, conforme lo indicó la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior, en el oficio S22- 00068528-PQRSD058384 de 22 de julio de 2022, “[…] no ha iniciado su proceso de registro ante el Ministerio del Interior.
Por lo anterior, a la fecha no se ha emitido resolución de registro para este esquema asociativo territorial […]” (Destacado fuera de texto) 39. En efecto, acorde con el inciso final del artículo 249 de la Ley 1955, sin consideración al plazo de un (1) año para registrarse ante el Ministerio del Interior, todo Esquema Asociativo Territorial que pretendiera acceder a los recursos de los OCAD, debía estar registrado en el sistema habilitado por el Gobierno Nacional 40.
La Sala advierte que la Asociación Regional de Municipios del Caribe, para el 24 de mayo de 2022, fecha en que se expidió el Decreto núm. 864, no contaba con el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, razón por la que la Gobernadora de Arauca no la podía designar como ejecutora de recursos a cargo del sistema general de regalías. 41.
Para la Sala, acorde con lo anteriormente expresado, los argumentos de la parte demandante están llamados a prosperar, por cuanto está acreditado, que para el 24 de mayo de 2022, fecha de expedición del acto acusado, la Asociación Regional de Municipios del Caribe para ser designada como ejecutora de unos recursos pertenecientes al Sistema General de Regalías, debía encontrarse inscrita en el REAT a cargo del Ministerio del Interior y no lo estaba, cuando dicha cartera ministerial señaló que, incluso para el 22 de julio de 2022, fecha posterior en que expidió el oficio núm. S22-00068528-PQRSD-058384, la asociación citada supra no se encontraba inscrita en el aludido registro. 42.
En tal virtud, de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas, surge su transgresión, circunstancia por la cual procede Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.°, 4.° y 5.° del Decreto núm. 864 de 2022.” En este orden, se itera, que el plazo de un (1) año previsto para que los Esquemas Asociativos Territoriales se registraran ante el Ministerio del Interior es el término máximo para cumplir con el requisito de inscripción y ponerse a derecho, y como quiera que no se cumplieron las prerrogativas de ley, su designación se encuentra permeada de ilegalidad.
Bajo esta premisa, la administración no podía designar a la Asociación de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA como ejecutora de los recursos a cargo del sistema general de regalías, ya que al momento de la designación no cumplía con el requisito de registro establecido en la normativa vigente, lo que implica una vulneración de las garantías legales previstas para tales efectos.
Es de anotar que, esta omisión en el cumplimiento de un requisito esencial de legalidad no puede ser pretermitida, pues el registro en el REAT no solo es una formalidad, sino una condición sine qua non para asegurar que las entidades que gestionan los recursos públicos cumplan con los criterios de idoneidad y capacidad establecidos por la legislación. Teniendo en cuenta que la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA, planteó las excepciones de mérito i) “carencia del objeto del medio de control por sustracción de materia” y ii) “AREMCA no necesitaba estar inscrita en el REAT, pues el Departamento tenía la facultad de ejecutar directamente los recursos, o designar ejecutor para ello”, la Sala pasará a analizarlas en el mismo orden propuesto. - Carencia de objeto del medio de control por sustracción de materia En efecto, la demandada señala que existe carencia de objeto por sustracción de materia derivada de la supuesta superación del defecto consistente en la no Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad inscripción de AREMCA en el REAT, en tanto que la ausencia de inscripción en el REAT fue superada a través de la Resolución No. 021 del 22 de junio de 2023.
Al respecto, es preciso señalar que la Resolución No. 021 del 22 de junio de 2023 no subsana tal irregularidad, ni mucho menos hace desaparecer las causas que dieron origen a la presente demanda. Por el contrario, lo que se evidencia es que dicha omisión constituye precisamente el núcleo de la ilegalidad y la irregularidad en el procedimiento de designación de la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA como entidad ejecutora.
En tal sentido, el desconocimiento del requisito de inscripción previa en el REAT vulnera de forma directa lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1821 de 2020, normas que establecen con carácter imperativo que sólo podrán ejecutar recursos del SGR aquellas entidades que cumplan con los requisitos y formalidades exigidas, entre ellas, la inscripción vigente en dicho registro.
En consecuencia, esta excepción no está llamado a prosperar, habida cuenta que la irregularidad persiste y mantiene plena vigencia en el objeto del presente control judicial. - AREMCA no necesitaba estar inscrita en el REAT Como segunda excepción la entidad demandada sostiene que no necesitaba estar inscrita en el REAT, al momento de la expedición del acto acusado, pues la fuente de financiación del proyecto objeto del decreto, es de Asignación Directa o la Asignación de Inversión Regional 60%, conforme al parágrafo 2° de los artículos 35 y 37 de la Ley 2056 de 2020.
Para sustentar esta afirmación, indica que los EAT pueden ser designados como ejecutores de proyectos con recursos del SGR en dos casos: A. Cuando pretendan acceder a recursos de manejo de los OCAD., y ser ejecutores de proyectos que deban financiarse con los recursos del 40% de la Asignación para la Inversión Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad Regional.
Estos proyectos deben ser presentados ante la Secretaría Técnica del OCAD, para los cuales exige el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, la presentación del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales – REAT.; y B. Cuando sean designados por una entidad territorial como ejecutores de proyectos de inversión con cargo a recursos de Asignaciones Directas y Asignación para la Inversión Regional 60%, para lo cual, según disposición del parágrafo 2° de los artículos 35 y 37 de la Ley 2056 de 2020, solo se requiere que el EAT sea de naturaleza pública; caso en el cual, además, no corresponde al EAT la presentación del proyecto a desarrollar.
En este sentido, señala que la fuente de financiación usada para los proyectos de inversión del SGR, código BPIN 2022002880007 para el cual fue designado AREMCA, a través del Decreto 0449 del 5 de agosto de 2022, correspondió a Asignaciones Directas y Asignaciones para la Inversión Regional del 60%, y no eran recursos OCAD, tal como consta en la plataforma GESPROY y la Resolución No. 20220811-01 del 11 de agosto de 2022, así como en la parte resolutiva del acto demandado.
Ahora bien, tal como se indicó en el marco normativo que compone esta providencia judicial, los artículo 35 y subsiguientes, si bien prevén una diferencia en el trámite para la presentación, aprobación y ejecución de los proyectos de inversión de acuerdo con la fuente de financiación, pues en tratándose de Asignaciones Directas, Asignación para la Inversión Local y 60% de la Asignación para la Inversión Regional que corresponden a los departamentos, la priorización y aprobación de los proyectos de inversión estará a cargo de los respectivos departamentos y su ejecución podrá hacerse directamente o través de una entidad pública ejecutora, en los términos del parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, mientras que en los proyectos de Asignación para la Inversión Regional que corresponden a las regiones 40%, la priorización y aprobación se realizará por parte de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales, previa priorización del proyecto, proceso que estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación y un miembro de la entidad territorial designado por el Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad OCAD, quienes además, deberán designar una entidad para su ejecución, tal como lo prevé el parágrafo 2° del artículo 35 de la Ley 2056 de 2020.
No obstante, estas normas no prevén distinciones entre la naturaleza de los recursos sean directos o a través de OCAD, para la exigencia y obligatoriedad de la inscripción en el REAT, ni mucho menos, prevén que este requisito dependa de la fuente financiación del proyecto de inversión designado, pues, la inscripción es un requisito formal y sustantivo para la participación de los EAT en el Sistema General de Regalías, sin que se indique una excepción según la fuente de los recursos.
En tal sentido, aunque el proyecto en cuestión esté financiado con asignaciones directas del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, provenientes del Sistema General de Regalías – Asignación para la inversión Regional 60% - Proyectos de Infraestructura de transporte para implementación Acuerdo Paz, y pueda ser ejecutado directamente por el Departamento a la luz de lo previsto en el artículo 37 ibid., lo cierto es, que en el presente caso la entidad territorial designó a AREMCA como entidad ejecutora del proyecto y, en tal sentido, estaba en la obligación de cumplir con la exigencia de inscripción en el REAT, sin importar la fuente de financiación del proyecto.
De este modo, el argumento encaminado a acreditar que los EAT designados por una entidad territorial como ejecutores de proyectos de inversión con cargo a recursos de Asignaciones Directas y Asignación para la Inversión Regional 60%, no están obligados a presentar el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales – REAT, no tiene asidero jurídico, pues la norma no hace distinciones entre la naturaleza de los recursos para la exigencia y obligatoriedad de la inscripción en el REAT, por lo que, este medio exceptivo deviene igualmente impróspero.
Bajo este entendido, la Sala considera que la ausencia de registro en el REAT, tal como se indicó en líneas precedentes, constituye un vicio que invalida la designación de la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA, como ejecutora del proyecto de inversión en cuestión, por lo que resulta Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad forzoso concluir que con la expedición del acto impugnado se quebrantaron las normas de rango superior en el presente proceso.
Finalmente, es necesario definir los efectos jurídicos de la nulidad que aquí se declarará, para lo cual, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado23, sobre los efectos de la sentencia de nulidad de actos administrativos de carácter general: Cabe anotar que, aunque en principio, ha sido regla general que los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa son ex tunc, es decir, retiran del mundo jurídico el respectivo acto desde su nacimiento y se retrotraen las cosas al estado anterior, por cuanto el estudio de legalidad se remite a su origen, no ha sido una posición pacífica en el seno del Consejo de Estado.
Sin embargo, esta sala de decisión, luego de analizar el devenir histórico de dicha discusión y las consecuencias que conlleva disponer efectos ex nunc o ex tunc al fallo que anula el acto administrativo de naturaleza general, coligió:” Efectos de las sentencias de nulidad en lo contencioso administrativo La nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se compruebe que en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos.
Ahora bien, normalmente ocurre, que antes de perder su presunción de legalidad, eventualmente el acto administrativo ha producido consecuencias en el tráfico jurídico, porque sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantía; por lo que surge entonces la controversia sobre cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente si los efectos de un acto administrativo accedidos mientras estuvo vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado.
En ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tradicionalmente se ha preguntado, si la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o si por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc». De entrada, aclara la Sala, que las respuestas a este interrogante han sido puras construcciones jurisprudenciales, puesto que ha existido una fuente normativa positiva que regule la materia. 23 Consejo de Estado – RAD. 23001-23-33-000-2013-00176-02 (2035-2019) M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Fecha 7 de abril de 2022. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad (…) La anterior presentación, aunque elaborada de manera sucinta permite comprender la dificultad que plantea adoptar reglas absolutas para conceder o no efectos retroactivos a las sentencias de nulidad, pues, la tensión permanente de principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica frente a la igualdad, la justicia y en últimas la supremacía material de la Constitución y el derecho legislado frente a los actos administrativos, enfrentan al operador jurídico a la necesidad de valorar en cada caso las circunstancias específicas a fin de adoptar la decisión que mejor se ajuste a los mandatos Supremos.
Como se ha visto, no sólo es difícil concebir un único modelo, sino que, además, cada caso plantea circunstancias diferentes que obligan al juez contencioso a considerar todas las alternativas posibles y con criterios de flexibilidad para ponderar los alcances, consecuencias o efectos de cada fallo a la luz de la Constitución. ( ) En consecuencia, se estima, en esta oportunidad, que los efectos que se deben aplicar ante la nulidad de la Ordenanza 8 de 30 de octubre de 1986 de la asamblea de Córdoba son «desde entonces» (esto es, ex tunc), y se retrotraen al momento en que se dictó, por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición; entonces, las situaciones no consolidadas a la fecha de esta sentencia anulatoria son afectadas, así como aquellas que ya se habían afianzado, pues lo fueron con ocasión de un acto que no atendió el marco constitucional que ya imperaba dieciocho (18) años atrás y menoscaba las finanzas estatales al autorizar pagos improcedentes, circunstancia que sin duda perjudica injustificadamente el erario, por lo que debe ser enmendado.
(…)” En consecuencia, concluye la Sala que los efectos de esta sentencia se retrotraen al momento de la expedición del Decreto 0449 de 2022, esto es, ex tunc, por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición, conforme al citado criterio jurisprudencial. Bajo este derrotero, la Sala de Decisión de esta Corporación habrá de declarar la nulidad del Decreto 0449 del 5 de agosto de 2022, expedido por el Departamento, al encontrar que se expidió contrariando el ordenamiento jurídico, conforme las razones ampliamente expuestas en esta providencia. Seguidamente, se ha de precisar que los efectos de la suspensión provisional decretada mediante proveído No. 0003 de fecha 15 de enero de 2025, continuarán hasta la fecha en la que se produzca la ejecutoria de la presente sentencia. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad Asimismo, la Sala dispondrá que una vez quede notificada la presente providencia, se compulsen copias de esta actuación a los órganos de control competentes, a saber, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, en aras de que se adelanten las investigaciones disciplinarias, fiscales y penales que puedan derivarse de la eventual transgresión de las normas que rigen la ejecución de recursos públicos del Sistema General de Regalías.
Por último, se exhortará al Ministerio Público para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, realice el seguimiento correspondiente y ejerza las acciones a que haya lugar, en caso de advertirse el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente decisión - COSTAS No hay lugar a condenas en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO. – DECLÁRENSE no probadas las excepciones planteadas por la Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – DECLÁRESE la nulidad del Decreto 0449 de 05 de agosto de 2022, expedido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad TERCERO. – ESTABLÉZCASE que los efectos de la nulidad del Decreto 0449 de 05 de agosto de 2022 se retrotraen al momento de su expedición, esto es, ex tunc, con los deberes y obligaciones establecidas, conforme se indicó en esta providencia.
CUARTO. – PRECÍSESE que los efectos de la suspensión provisional del acto demandado contenido en el Decreto No. 0449 de 2022, dictada mediante proveído No. 0003 de fecha 15 de enero de 2025, continuarán hasta la fecha en la que se produzca la ejecutoria de la presente sentencia.
QUINTO. – Una vez notificada esta decisión, por Secretaría COMPÚLSESE copias del presente pronunciamiento a los órganos de control competentes, a saber, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, en aras de que se adelanten las investigaciones disciplinarias, fiscales y penales que puedan derivarse de la eventual transgresión de las normas que rigen la ejecución de recursos públicos del Sistema General de Regalías.
SEXTO. – EXHÓRTESE al Ministerio Público para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, realice el seguimiento correspondiente y ejerza las acciones a que haya lugar, en caso de advertirse el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente decisión SÉPTIMO. – Sin condena en costas.
OCTAVO. – En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33000-2024-00048-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d6586e719957f8923906ece4232092a5d2a9bdf987a28fd08a695b2d14bb8f8 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe Colombiano – AREMCA Medio de Control: Simple Nulidad - Lesividad Documento generado en 16/05/2025 03:17:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018