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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23_Autoadmitedem_auto_ELE25000234100020260_0_20260421163528566

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Ana Margoth Chamorro Benavides

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Auto Interlocutorio No. 158 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ASUNTO: 25000-23-41-000-2026-00311 00 NULIDAD ELECTORAL ASODIPLO asodiplo@gmail.com oficinamildredramos@yahoo.com legalramosanchez@gmail.com MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES judicial@cancilleria.gov.co JUAN PABLO FRANCISCO CALDERÓN FLÓREZ jpcalderonf@gmail.com ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR OBJETO DE LA PROVIDENCIA La Subsección se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda y la medida cautelar.

I.

ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2026 ASODIPLO demandó la nulidad del Decreto 1440 de 27 de diciembre de 2025, mediante el cual se designó en provisionalidad a Juan Pablo Francisco Calderón Flórez como segundo secretario de Relaciones Exteriores en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Popular China. Esgrimió que el nombramiento debió recaer en un funcionario de carrera, pero ello no ocurrió, por lo tanto, se infringió el artículo 125 de la Constitución Política, el principio de especialidad previsto en el artículo 4.7 del Decreto 274 de 2000 y la excepcionalidad de que trata el artículo 60 ibidem; además, no se expresaron razones de imposibilidad de nombrar funcionarios de carrera, pues de manera genérica se señaló que se cumple con lo establecido en el artículo 60.

Como medida provisional pidió la suspensión de los efectos del acto acusado con el mismo fundamento de la demanda. Con auto de 10 de marzo de 2026 se corrió traslado de la medida cautelar. El proceso pasó el 8 de abril de 2026. Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2026-00311 00 II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la demanda a. Jurisdicción y competencia. El proceso se tramita en única instancia, conforme el ordinal c) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA.

La Sección Primera del Tribunal es competente para conocer el proceso, conforme al ordinal c) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA, porque se controvierte la legalidad de un nombramiento de segundo secretario de relaciones exteriores, cargo que, según lo previsto en el Decreto 2489 de 25 de julio de 2006, adicionado por el Decreto 3356 de 2009, art. 2, corresponde al nivel profesional. b. Oportunidad.

El literal a) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En este caso se debate la legalidad del Decreto 1440 de 27 de diciembre de 2025. La parte actora no aportó la constancia de publicación del acto acusado. En despliegue oficioso se consultó la página web de la imprenta nacional y no se encontró la publicación del acto en el Diario Oficial. Sin embargo, para la contabilización del término de caducidad se tendrá la fecha en que se comunicó el acto a los interesados, es decir, el 30 de diciembre de 2025.

(índice 24, documento 13) Conforme al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes”. En el mismo sentido, el artículo 118 del Código General del Proceso preceptúa que, en los términos de días: “no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

En consecuencia, para determinar el término de caducidad de este medio de control electoral, cuyo plazo está fijado en días, solo se tendrán en cuenta los días hábiles y se suprimirán los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales1. Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio los treinta (30) días para demandar vencían el 23 de febrero de 2026.

Ahora bien, verificado el correo que genera el aplicativo “demanda en línea”, se encuentra que la demanda fue radicada el 23 de febrero de 2026. En consecuencia, es oportuna. 1 Esta tesis ha sido reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, frente al conteo de la caducidad para el medio de control de nulidad electoral. Al respecto ver, entre otras, las providencias de 7 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2019-00001-00, C.P.: Alberto Yepes Barreiro y 19 de marzo de 2020, radicado: 17001-23-33-000-2020-00008-01, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2026-00311 00 c. Legitimación, capacidad y representación. El demandante ostenta legitimación en la causa pues la acción de nulidad electoral puede ser interpuesta por cualquier persona.

El particular demandado está legitimado en la causa por pasiva por ser la persona nombrada. El Ministerio de Relaciones Exteriores está legitimado porque expidió el nombramiento, tienen capacidad para comparecer al proceso y estará representado por el ministro, en virtud de lo prescrito en el artículo 159 del CPACA. d. Requisitos formales.

Con base en los artículos 162 a 167, 169, 170, 171, 276 y 277, se colige que la demanda cumple los requisitos formales, esto es, (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, (vii) enviar por medio electrónico al demandado copia de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación. Por lo anterior se concluye que la demanda cumple los requisitos mencionados necesarios para su admisión. 2.

Sobre la suspensión de los efectos del acto acusado. La parte actora pidió la suspensión de los efectos del acto acusado. Argumentó el decreto demandado infringe el artículo 60, el literal b) del artículo 37 y el parágrafo del artículo 37 del Decreto-Ley 274 de 2000, al desconocer las reglas de carrera, alternancia y disponibilidad del personal diplomático y consular.

Afirmó que existían funcionarios de carrera disponibles por equivalencias que debían ser considerados antes de acudir a un nombramiento distinto, sin que el Ministerio hubiera acreditado la verificación previa de dichos requisitos. Invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que la carga de demostrar la inexistencia de funcionarios disponibles recae en la administración, así como precedentes recientes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos análogos, en los cuales se decretó la suspensión provisional de actos de nombramiento por desconocimiento de las reglas de alternancia y disponibilidad.

Asimismo, reprochó la actuación temeraria de la entidad, por no entregar las pruebas que demostrarían la inexistencia de funcionarios disponibles, pese a tener conocimiento de la línea jurisprudencial reiterada que ha anulado nombramientos en circunstancias similares. 3 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2026-00311 00 El Ministerio de Relaciones Exteriores consideró que la solicitud de suspensión provisional no está debidamente sustentada; y, además, no existen elementos probatorios.

Juan Pablo Francisco Calderón Flórez no se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar, pese a que le corrió traslado de esta. El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 constituye norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral. Contempla que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado y se decidirá en el auto admisorio de la misma; en los aspectos no regulados deberá acudirse al artículo 233 del CPACA y siguientes.

La medida cautelar es un mecanismo procesal que tiene por finalidad brindar protección anticipada del derecho invocado por el actor y procede cuando el juez encuentre que existe apariencia de buen derecho, esto es, que las razones para demandar cuentan con bases sólidas en el marco normativo y fáctico del caso; y el transcurso del juicio implique un detrimento de ese derecho que deba ser prevenido y conjurado para que el fallo estimatorio no sea ineficaz.

Conforme al artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, constituyen una garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia ante la necesidad de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 231 del mismo estatuto impone:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

En pronunciamiento previo, el Consejo de Estado precisó4: 4 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2026-00311 00 “[…] Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el artículo 230 del CPACA y en el artículo 229 del CPACA: fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […].

Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […] Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. 3.

Análisis del caso concreto La parte actora pretende la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1440 de 27 de diciembre de 2025 mediante el cual se designó en provisionalidad a Juan Pablo Francisco Calderón Flórez en el cargo de segundo secretario de relaciones exteriores, código 2114, grado 15 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Popular China.

La solicitud se fundó en los argumentos expuestos en la demanda, pero la Subsección encuentra que no existe norma que impida hacerlo así. La parte actora advirtió que no pudo allegar material probatorio porque, pese a haber solicitado el expediente administrativo, aun en acción de tutela, la entidad se sustrajo de entregarlo. Ahora bien, la accionada aportó el anexo 1, que da cuenta de los funcionarios que ostentan el cargo de Segundo Secretario, en el cual se observa lo siguiente: 5 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2026-00311 00 Nombre 1 Posesión JUAN PABLO LEÓN ARISTIZÁBAL 17-ago-23 MELINA ESCOBAR DUQUE 24-ago-23 ÓSCAR ORLANDO CASALLAS MÉNDEZ 14-dic-23 4 CARLOS ARMANDO JESÚS COLMENARES CASTRO 15-ene-24 2 3 5 6 7 8 9 10 ANDREA KATHERINE BENÍTEZ PIÑEROS 2-jul-24 JAIRO CANTOR MESA 22-ene-24 ANDRÉS DUQUE SOLÍS 16-may-24 CLAUDIA KATHERINE ORTIZ VACA 15-abr-24 JULIO OTONIEL CALDERÓN MONCAYO 5-jul-24 IVÁN EDUARDO HERNÁNDEZ BOTERO 8-jul-24 FRANCISCO JAVIER PEDRAZA UBAQUE 18-jun-24 11 12 DANIEL JACOBO VARELA LEÓN 11-mar-24 PABLO EMILIO CARDONA SERNA 17-sep-24 SANTIAGO JOSÉ RODRÍGUEZ BURGOS 1-feb-24 GUILLERMO ALBERTO ÁVILA MANRIQUE 8-jul-24 JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ ARTEAGA 1-feb-24 13 14 15 16 Escalafón Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones Planta Alternación Cumplió el término de 12 meses Externa Antofagasta 16-ago-27 17/08/24 Externa México 23-ago-27 24/08/2024 Externa San Cristobal 13-dic-27 14/12/2024 Externa Egipto 14-ene-28 15/12/2025 Externa Quito 1-jul-28 2/07/2025 Externa Ámsterdam 21-ene-28 22/01/2025 Externa Kenia 15-may-28 16/05/2025 Externa São Paulo 14-abr-28 15/04/2025 Externa Hungría 4-jul-28 5/07/2025 Externa Miami 7-jul-28 8/07/2025 Externa Frankfurt 17-jun-28 18/06/2025 Externa Gobierno del Reino de Marruecos 10-mar-28 11/03/2025 Externa Japón 8-ene-29 17/09/2025 Externa Bolivia 25-feb-28 1/02/2025 Externa Orlando 7-jul-28 8/07/2025 Externa Canadá 22-feb-28 1/02/2025 6 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2026-00311 00 17 RAÚL NICOLÁS ZARATE ARÉVALO 1-jul-24 JUAN DAVID MEJÍA GÓMEZ 3-jul-24 CARLOS ANDRÉS REGALO GÓMEZ 2-jul-2024 18 19 exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Externa Emiratos Árabes Unidos 30-jun-28 1/06/2025 Externa Aruba 2-jul-28 3/07/2025 Externa UNESCO 1-jul-28 2/07/2025 “(…)” Lo anterior denota que más de 19 funcionarios habían cumplido los 12 meses en planta externa en los términos del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Es de anotar que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 2024 declaró la nulidad del acto un nombramiento por existir otros funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 20002. Por lo tanto, existe apariencia de buen derecho en la demanda.

Además, se satisfacen los requisitos de perjuicio de la mora y ponderación de intereses, en tanto lo pretendido es la satisfacción del sistema de carrera como instrumento de acceso a la función pública, que tiene sustento en el artículo 125 constitucional y ordena que los empleos en los órganos y entidades del Estado por regla son de carrera; y en el Decreto Ley 274 de 2000, cuyo artículo 13 dispone que la carrera diplomática y consular es la carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito e igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales.

Por lo anterior, no suspender los efectos del acto acusado en ese contexto conllevaría a desconocer la carrera diplomática y consular, lo cual perjudica el cumplimiento efectivo del fallo y es más lesivo para el interés público en ponderación con el derecho particular y concreto de la demandada. Finalmente, se resalta que la Subsección adoptó esta misma postura el 27 de febrero de 2025 en el expediente 25000-23-41-000-2025-00125-00, demandada María Camila Ceballos Caicedo y el 4 de abril de 2025 en el expediente 25000-23-41-000-202500130-00, demandado Jorge Andrés Marín Barbosa, quienes fueron designados también como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores en circunstancias fácticas y jurídicas similares.

En ese sentido, se decretará la medida cautelar solicitada. Lo anterior no significa prejuzgamiento. 2 CE. Sección Quinta. Sentencia de 14 de marzo de 2024. Exp. 25000234100020230037502. CP. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA 7 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2026-00311 00 De otra parte, se cerrará el incidente de desacato a orden judicial que se abrió contra el asesor Humberto Hernández Nieto de la Dirección de Talento Humano, con correo humberto.hernandez@cancilleria.gov.co;

Auxiliar Administrativo Ingrid Yamile Rodríguez Bustamante de GIT Administración de Personal con correo ingrid.rodriguezb@cancilleria.gov.co; y la abogada Laura Valentina Díaz Aguirre de la Oficina Asesora Jurídica Interna con correo c-ldiaza@cancilleria.gov.co, porque finalmente aportaron lo requerido por el Despacho Sustanciador. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR en única instancia la demanda de nulidad electoral presentada por la Asociación Diplomática y Consular de Colombia (ASODIPLO) contra el nombramiento de Juan Pablo Francisco Calderon Flórez en el cargo de segundo secretario de relaciones exteriores, código 2114, grado 15 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Popular China.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1440 de 27 de diciembre de 2025, mediante el cual se designó en provisionalidad a Juan Pablo Francisco Calderon Flórez en el cargo de segundo secretario de relaciones exteriores, código 2114, grado 15 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Popular China, conforme lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a Juan Pablo Francisco Calderon Flórez y al ministro de Relaciones Exteriores mediante mensaje de datos dirigido al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales, adjuntado copia de la demanda y anexos, en la forma dispuesta en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8º del artículo 162 ibidem.

El traslado se entenderá surtido a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje; y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: INFORMAR a los demandados que podrán contestar la demanda dentro de los quince (15) días siguientes a los tres (3) días de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, anexándole copia de la demanda y los anexos, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 ibidem.

SEXTO: NOTIFICAR al demandante por estado. 8 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2026-00311 00 SÉPTIMO: ABSTENERSE de fijar gastos ordinarios del proceso; no obstante, de requerirse expensas, se fijarán en su oportunidad.

OCTAVO: ADVERTIR al ministro de Relaciones Exteriores que con la contestación de la demanda deberán allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación que se demanda y se encuentre en su poder, las cuales deberán incorporar a través de la VENTANILLA VIRTUAL DE SAMAI. La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (artículo 175, parágrafo 1º del CPACA)

NOVENO: INFORMAR a la comunidad, a través de la página web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y dejar constancia en el expediente.

DÉCIMO: ADVERTIR que el canal oficial de comunicación del Tribunal es la ventanilla virtual de SAMAI. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas.

DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER al abogado Mauricio José Hernández Oyola, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.784.692 y T.P. 122.596 del C. S. de la J., como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los efectos del poder conferido.

DÉCIMO SEGUNDO: CERRAR el incidente de desacato a orden judicial que se inició contra el asesor Humberto Hernández Nieto de la Dirección de Talento Humano; Auxiliar Administrativo Ingrid Yamile Rodríguez Bustamante de GIT Administración de Personal y la abogada Laura Valentina Díaz Aguirre de la Oficina Asesora Jurídica Interna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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