REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Auto Interlocutorio No. 433 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: 25000 23 41 000 2025 01038 00 NULIDAD ELECTORAL JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA juanlopezmol.tgc@gmail.com DEMANDADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co Apoderado: Rodrigo Alejandro Diaz Cufiño rodrigo.diaz@minjusticia.gov.co MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co Apoderado: Jairo Augusto Mejía Álvarez jairo.mejia@minjusticia.gov.co LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT rechts.2016@gmail.com Apoderada: Stefanía Arango Brito arangobritto.s@gmail.com ADMITE LA DEMANDA ASUNTO: OBJETO DE LA PROVIDENCIA El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda. 1.
La demanda. Juan Manuel López Molina demandó la nulidad del Decreto 647 de 13 de junio de 2025 mediante el cual se nombró a Luis Eduardo Montealegre Lynett como ministro de Justicia y del Derecho. Como cargo único de nulidad señaló que el acto acusado fue expedido en contravención de los principios y disposiciones consagrados en los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política de Colombia y de los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 581 de 2000, modificados por la Ley 2424 de 2024.
Como medida provisional pidió la suspensión de los efectos del nombramiento, con fundamento en las mismas normas y fundamentos de la demanda. 2. Trámite procesal El 19 de junio de 2025 Juan Manuel López Molina demandó ante el Consejo de Estado la nulidad del Decreto 647 de 13 de junio de 2025. Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000234100020250103800 Con auto del 26 de junio de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El proceso se repartió al Despacho 009 el 7 de julio de 2025. Con auto de 8 de julio de 2025 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a los demandados. Vencido el término para pronunciarse respecto a la medida cautelar, la apoderada de Luis Eduardo Montealegre Lynett informó que cursan tres demandas de nulidad electoral contra el mismo acto, con idénticas pretensiones.
Se revisó el sistema de gestión judicial SAMAI y se encontró lo siguiente: • Despacho 004, magistrado ponente doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, con radicado 25000234100020250094400, que admitió la demanda el 23 de julio de 2025 y negó la medida cautelar. • En el Despacho 007, magistrado ponente doctor Fabio Iván Afanador García, con radicado 25000234100020250098700, que corrió traslado de la medida cautelar solicitada y se encuentra pendiente de admisión. • En este caso el proceso ingresó al despacho para resolver la solicitud de medida cautelar el 23 de julio de 2025.
Con fines de acumulación se remitió la demanda al Despacho 004. Por auto de 9 de septiembre de 2025 el Despacho 004 decretó la acumulación de los tres procesos pero pidió al Despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar. El proceso ingresó al Despacho el 30 de septiembre de 2025. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la demanda a. Jurisdicción y competencia. El proceso se tramita en primera instancia, conforme el ordinal c) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
La Sección Primera del Tribunal es competente para conocer el proceso, conforme al ordinal c) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, porque se controvierte la legalidad del nombramiento del ministro de justicia y del derecho, cargo del nivel directivo del orden nacional. 2 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000234100020250103800 b. Oportunidad.
El literal a) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En este caso se debate la legalidad del Decreto 647 de 13 de junio de 2025. La parte actora no aportó la constancia de publicación del acto acusado, pero como la demanda se radicó por correo electrónico ante el Consejo de Estado el 19 de junio de 2025, esto es, 4 días después del nombramiento, es oportuna. c. Legitimación, capacidad y representación. El demandante ostenta legitimación en la causa pues la acción de nulidad electoral puede ser interpuesta por cualquier persona.
El particular demandado está legitimado en la causa por pasiva por ser la persona nombrada. El Ministerio de Justicia y del Derecho está legitimado para comparecer al proceso y está representados por el ministro. La Presidencia de la República están legitimada porque expidió el nombramiento, tienen capacidad para comparecer al proceso y estará representada por la Secretaría Jurídica que integra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en virtud de lo prescrito en el artículo 159 del CPACA y el artículo 13.11 del Decreto 2647 de 20221. d. Requisitos formales.
Con base en los artículos 162 a 167, 169, 170, 171, 276 y 277, se colige que la demanda cumple los requisitos formales, esto es, (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, (vii) enviar por medio electrónico al demandado copia de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación. Por lo anterior se concluye que la mencionados necesarios para su admisión. demanda cumple los requisitos 1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000234100020250103800 2.
Sobre la suspensión de los efectos del acto acusado. La parte actora pidió la suspensión de los efectos del acto acusado. No obstante, el Despacho observa que el fundamento de la solicitud es idéntico al de la solicitud de medida cautelar del proceso No. 25000234100020250094400, en el que se alegó “que se ha vulnerado la disposición contenida en el literal A del artículo 4.o de la Ley 581 de 31 de mayo (modificado por la Ley 2424 de 6 de septiembre de 2024), relacionada con la paridad de género en los cargos de máximo nivel decisorio del poder público”.
Por lo anterior el Despacho se atiene a lo decidido en el referido proceso y no hará un nuevo pronunciamiento para evitar decisiones contradictorias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 009 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR en primera instancia la demanda de nulidad electoral presentada por JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA contra el nombramiento de LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT como Ministro de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a los demandados mediante mensaje de datos dirigidos a los buzones de correos electrónicos para notificaciones judiciales, adjuntado copia de la demanda y anexos, en la forma dispuesta en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8º del artículo 162 ibidem. El traslado se entenderá surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Si no puede efectuarse la notificación personal, la parte demandante deberá cumplir lo dispuesto en el literal b y c del numeral 1 del artículo 277 ibidem.
TERCERO: INFORMAR a los demandados que podrán contestar la demanda dentro de los quince (15) días siguientes a los tres (3) días de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, anexándole copia de la demanda y los anexos, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 ibidem.
QUINTO: NOTIFICAR a la demandante por estado. 4 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000234100020250103800 SEXTO: ABSTENERSE de fijar gastos ordinarios del proceso; no obstante, de requerirse expensas, se fijarán en su oportunidad.
SÉPTIMO: ADVERTIR a la Presidencia de la República que deberá allegar con la contestación de la demanda el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación que se demanda y se encuentre en su poder, las cuales deberán incorporar a través de la VENTANILLA VIRTUAL DE SAMAI. La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (artículo 175, parágrafo 1º del CPACA)
OCTAVO: INFORMAR a la comunidad, a través de la página web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y dejar constancia en el expediente.
NOVENO: ADVERTIR que el canal oficial de comunicación del Tribunal es la ventanilla virtual de SAMAI. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas.
DÉCIMO: RECONOCER a STEFANÍA ARANGO BRITO identificada con la c.c. 1.015.450.470 y Tarjeta Profesional 328.661 del C. S. de la J. como apoderada judicial de Luis Eduardo Montealegre Lynett, en los términos y para los efectos del poder conferido (índice 10 de SAMAI).
DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER a JAIRO AUGUSTO MEJÍA ÁLVAREZ identificado con la c.c. 91.077.896 y Tarjeta Profesional 158.890 del C. S. de la J. como apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos y para los efectos del poder conferido (índice 11 de SAMAI).
DÉCIMO SEGUNDO: RECONOCER a RODRIGO ALEJANDRO DIAZ CUFIÑO identificado con la c.c. 80.881.009 y Tarjeta Profesional 182.036 del C. S. de la J. como apoderado judicial de la Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido (índice 20 de SAMAI).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. AR 5