Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2025-04916-00 RAÚL BOTERO SOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TERCERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
CÓRDOBA, SALA AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El ciudadano Raúl Botero Soto, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en la que solicitó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
En criterio del actor, los citados derechos fundamentales fueron trasgredidos por la autoridad judicial accionada con ocasión de los autos del 22 de abril1 y 29 de mayo de 20252, proferidos al interior del proceso 23001-23-33-000-2022-00049-00 correspondiente a la acción popular promovida por el señor Raúl Botero Soto contra la Presidencia de la República y otros3 1 Por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2024. 2 Por medio del cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 22 de abril de 2025, que no concedió el recurso de apelación. 3 El Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Alcaldía de Puerto Libertador, la Personería Municipal de Puerto Libertador, el Concejo Municipal de Puerto Libertador, el Departamento de Córdoba, la Asamblea Departamental de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS., la Agencia Nacional de Minería, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Transporte, la Unidad de Planeación Minero-Energética, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Procuraduría General de la Nación, la Empresa GECELCA S.A E.S.P., la Empresa FRONTIER COAL S.A.S, la Empresa CARBOMAX S.A.S, la Empresa GEOCOSTA LTDA y la Empresa TRANSAD S.A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 II. 2.1.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la acción constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política; 37 del Decreto Ley 2591 de 1991; el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción constitucional se dirige contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.2. Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el señor Raúl Botero Soto.
SEGUNDO: NOTIFICAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Alcaldía de Puerto Libertador, a la Personería Municipal de Puerto Libertador, al Concejo Municipal de Puerto Libertador, al Departamento de Córdoba, a la Asamblea Departamental de Córdoba, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS., a la Agencia Nacional de Minería, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Superintendencia de Transporte, a la Unidad de Planeación Minero-Energética, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a la Procuraduría General de la Nación, a la Empresa GECELCA S.A E.S.P., a la Empresa FRONTIER COAL S.A.S, a la Empresa CARBOMAX S.A.S, la Empresa GEOCOSTA LTDA y a la Empresa TRANSAD S.A. [autoridades y entidades que conformaban la parte accionada en el proceso de la acción popular], para que en el perentorio término de dos (2) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, rindan un informe sobre los hechos y pretensiones materia de la presente acción de tutela. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 CUARTO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba para que publique en el sitio web de la entidad un aviso en el que informe a la comunidad sobre la existencia de la acción de tutela, así como también del escrito de amparo y de la presente decisión.
QUINTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publique en su página web copia digital del escrito de tutela y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, remitir el expediente digital correspondiente a la acción popular identificada con radicado Nº. 23001-23-33-000-2022-00049-00.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este Despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co