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auto — Tribunal Administrativo de San Andrés

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Case number: 55RecursoRepoApelaE20190003500

23/2/26, 2:49 p.m. SAMAI | Secretaria OnLine SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA JCA Su sesión se cerrará a las 2026-0223T18:46 Hola, JUAN CARLOS LOZANO POMARE Su dependencia actual es: Secretaría General Secretaría Online: Las comunicaciones a los usuarios saldrán preferiblemente por el correo:tadmin01adz@notificacionesrj.gov.co Acceso a SAMAI Por gestionar Memoriales Copias Por gestionar solo constitucionales Citas Contestaciones Reasigna tribunal Gestionados Fecha solicitud Desde: 22/02/2026 Hasta: 23/02/2026 Buscar Buscar: Ingrese el radicación o número solicitud a buscar, no busca por fechas Memo Datos del solicitante: Número de Solicitud 2591900 Fecha solicitud: 23/02/2026 11:24:50 Tipo de Documento Cédula de ciudadanía Número de identificación Tipo de vinculación: ApodDte - colpensiones Tarjeta profesional: Primer Nombre ANTONIO Segundo Nombre Primer Apellido GALOFRE Segundo Apellido GORDON Teléfono de contacto: 3007762556 Email galofrends@gmail.com 15244928 106620 Datos de la solicitud: Número de radicación: 88001233300020190003500 Ubicación: Secretaria Parte procesal Clase del proceso:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Datos del proceso: Ponente:JOSE MARIA MOW HERRERA Demandante:ANTONIO GALOFRE GORDON Demandado:ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Honorables magistrados mediante el presente escrito anexo en plazo legal recurso de reposicion M Ejecutivo a continuacion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Observaciones del solicitante: Máximo 1000 caracteres. De acuerdo a la información aportada por el usuario, seleccione el tipo de publicidad para la actuación y sus documentos (se recomienda dejarlo com Clasificada): https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/servicios/WSecretariaOnLine.aspx 1/2 23/2/26, 2:49 p.m. SAMAI | Secretaria OnLine PÚBLICA: Actuación visible para todos los usuarios; los documentos de esta actuación quedarán públicos RESERVADA: Actuación y documentos solo visibles para el despacho CLASIFICADA: Anotación y documentos solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados Anexos:1 Descripción del documento Tipo Certificado archivo Tamaño Serie Descargar Cuaderno Tipo Documental Alegatos-TarjetaProfesional.pdf 7CF043A3873AD117 136 648462F58D982224 3FC76D50197BA73F C5039B487F77E40A 90094 Principal Otros memoriales Alegatos-HonorableTribunal.pdf F2BCABB021412E14 179 515D47242B0DCACD 3D6C92F3A7F94E46 DB2A6B5A804A080F 90094 Principal Otros memoriales RECURSO DE REPOCISION Anotación de gestión / devolución: Pasar a gestionado Trámitar Incluir al registrar: A despacho Incluir al registrar: A la secretaría Informar estado - remite email ¿Como nació SAMAI? SAMAI surge de la necesidad de expandir e integrar los servicios de los sistemas empleados en la corporación. En un esfuerzo conjunto entre los magistrados de la corporación y la Oficina de Sistemas, se diseñó, desarrolló e implementó el sistema para la gestión judicial SAMAI, con altos componentes de seguridad, acorde a los estándares tecnológicos actuales, previa identificación de las necesidades de los usuarios, con el fin de proveer el medio que acercara la justicia al ciudadano. SAMAI recibió la distinción de la "Mejor práctica judicial en materia de justicia", dentro de la "Gran Cumbre de la Justicia y la Novena Versión de los Premios Excelencia en la Justicia", organizada por la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) realizada el 14 de diciembre de 2020.

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Radicado: 88-001-23-33-000-2019-00035-00 Demandante: ANTONIO GALOFRE GORDON Entidad Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN contra el Auto de Sala No. 0019 del 12 de febrero de 2026. ANTONIO GALOFRE GORDON, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 15.244.928, de San Andrés Islas, actuando en nombre propio, y encontrándome dentro del término que me otorga la ley, acudo ante la Honorable Sala con la finalidad de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN contra el numeral TERCERO del Auto No. 0019 (firmado electrónicamente el 17 de febrero de 2026), y mediante el cual se declaró terminado el presente proceso por supuesto "pago total" de la obligación demandada. 1 Voy a Sustentar la presente impugnación basado en los siguientes cargos fácticos mediante los cuales demostraré un ostensible defecto de apreciación jurídico, que presumimos que sea un defecto sustantivo en la apreciación de la situación y que deja apreciar una circunstancia tal como un exceso de ritual manifiesto en la providencia atacada: PRIMERA CONSIDERACIÓN: Existe una falsa motivación debido a la inexistencia material del "Pago Total de lo Adeudado" sumado a un desconocimiento manifiesto sobre la prueba de "Aceptación Parcial con Salvedad".

Esto ocasiona directamente la Violación del Art. 1626 C.C. y Art. 192 CPACA. El Auto impugnado da por terminado el proceso asumiendo de oficio que las sumas giradas por Colpensiones, amparadas en la Resolución SUB-363462, constituyen el "pago total" de la obligación. Esta premisa constituye un error grave sobre la valoración fáctica y jurídica que se debe aplicar a mi caso.

El Código Civil de Colombia, en su artículo 1626 se manifiesta estricta y categóricamente sobre esta situación: "El pago efectivo es la prestación de lo que se debe". En ninguna parte habla sobre si la suma adeudada será la que la entidad ejecutada, unilateralmente tome por decisión, liquidar a su acomodo, contrario´-sensu la que resulta de la estricta aplicación de lo que se estipula Constitucionalmente en la Ley.

Como pude demostrar en mis escritos, Colpensiones liquidó los intereses moratorios utilizando la tasa DTF durante toda la época de la mora en el pago. 2 Sin embargo, el inciso 2° del artículo 192 del CPACA, es una norma imperativa y de orden público: vencidos los 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la tasa aplicable es indefectiblemente la tasa moratoria comercial.

Más grave aún, resulta que el Tribunal asuma la posición de aceptar un "pago total" ignorando que en el expediente y ante la propia entidad, este ejecutante mi persona, presenté el 02 de enero de 2026 un escrito formal de "Aceptación de pago parcial con salvedad de cobro por indebida liquidación de intereses". En dicho documento, dejé constancia expresa de que los valores girados no extinguían la obligación por existir un protuberante y notorio error en la tasa aplicada.

Ni Constitucional ni Jurídicamente, no puede existir una declaratoria de pago total ni extinción de la obligación cuando el acreedor ha manifestado reserva expresa sobre el saldo insoluto, y que encuentra su origen en un mandato legal (Art. 192 CPACA). El pago es, a todas luces, PARCIAL. SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Exceso Ritual Manifiesto, omisión del control de legalidad y vulneración de derechos de Sujeto de Especial Protección (Arts. 228 y 53 de la Constitución Política).

“Prevalencia del Derecho Sustancial: Se garantiza que el derecho sustancial prevalezca sobre las formas o procedimientos, evitando el llamado "exceso ritual manifiesto".” La providencia atacada despacha negativamente la solicitud de reliquidación escudándose en los artículos 446 a 448 del Código General del Proceso, aduciendo que la actualización "no es eterna" y que operó una supuesta preclusión. 3 Con el mayor respeto que la Honorable Sala me merece, debo aclarar que la Honorable Sala confunde el derecho a actualizar créditos por el paso del tiempo, con el control material de legalidad del pago; como debe ser el presupuesto legal indispensable para decretar la terminación del proceso (Art. 461 C.G.P.).

Puntos claves del Art. 461 CGP: Requisito de tiempo: Procedimiento: El ejecutante o su apoderado (con facultad para recibir) presentan un escrito demostrando el pago total de la deuda y los gastos del proceso (costas). Consecuencias: El juez dicta un auto declarando terminado el proceso y ordena el levantamiento de las medidas cautelares (embargos y secuestros), a menos que existan otros embargos sobre el remanente.

Liquidación: Si no hay liquidación del crédito y costas, el ejecutado puede presentarla junto con la consignación a órdenes del juzgado. Es Mediante este accionar que el Señor juzgador de la ejecución, demuestra que su presencia no funge como un simple cajero que avala sumas de recibos; sino que él es el garante constitucional de que lo fallado en este caso mío se debe cumplir en su estricta integridad y con todas las garantías que establecen las leyes Colombianas.

Tal como se decantó en una pacífica jurisprudencia constitucional liderada por el exmagistrado José Gregorio Hernández Galindo, el "exceso ritual manifiesto" se configura cuando el juez, amparándose en un rigorismo procesal extremo, sacrifica el derecho sustancial (Sentencia T-1306/01, entre otras). El hecho de Negarse a verificar si Colpensiones aplicó la tasa de interés correcta ordenada por el CPACA, y adicionalmente escudándose en la preclusión de la liquidación, es utilizar el C.G.P. 4 como un escudo para evadir el cumplimiento de una norma sustancial de orden público.

Debe recordar la Sala que este ejecutante es un adulto mayor de 60 años, sujeto de especial protección constitucional. Permitir que el Estado liquide a la baja los intereses moratorios después de haber dilatado el pago por más de una década, no solo avala un enriquecimiento sin justa causa de la administración, sino que constituye un golpe directo al mínimo vital y vulnera el principio de favorabilidad y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos (Art. 53 C.N.).

El Estado no debe ni puede, bajo la mirada pasiva del juez de ejecución, beneficiarse económicamente de su propia torpeza y demora procesal para licuar el patrimonio pensional del ciudadano. TERCERA CONSIDERACIÓN: Adhesión a los fundamentos del Salvamento de Voto. Finalmente, solicito respetuosamente a la Sala Plena de esta Corporación, y de manera subsidiaria al Honorable Consejo de Estado, que se integren y se valoren a mi favor los acertados argumentos expuestos por la Honorable Magistrada Noemí Carreño Corpus en su Salvamento de Voto a la presente providencia. Resulta evidente para una parte de la Sala, que la obligación dineraria aún no ha sido satisfecha a la luz de la normatividad contencioso-administrativa aplicable, lo que impide legal y materialmente declarar la terminación del proceso ejecutivo.

PETICIONES: 5 REVOCAR en su integridad el numeral TERCERO del Auto No. 0019 del 12 de febrero de 2026. En su lugar, DECLARAR que las sumas consignadas por la entidad accionada COLPENSIONES, constituyen únicamente un pago parcial. ORDENAR a Colpensiones que presente ante su despacho la liquidación definitiva aplicando inexcusablemente la tasa moratoria comercial ordenada por el Art. 192 del CPACA para todo el periodo que excedió los 10 meses posteriores a la ejecutoria del fallo matriz.

Subsidiariamente, de mantenerse incólume la decisión, solicito se CONCEDA el recurso de apelación para que el Honorable Consejo de Estado desate la presente controversia en defensa del orden jurídico incluyendo la defensa del patrimonio público y del privado. Respetuosamente, ANTONIO GALOFRE GORDON C.C. 15.244.928 T.P. 106620 C.S.J. HAGO CONSTANCIA QUE SON 6 FOLIOS 6