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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 014 NE 2025-00245-00 vs. Secretario Concejo Municipal Facatativá (admite - niega medida cautelar - 1º inst.)

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2025-00245-00 Demandante: LIZETH PAOLA JAIMES MONTOYA Demandados: JOSE ANTONIO MORENO VELOZA – SECRETARIO CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVÁ Referencia: NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admisión y resuelve solicitud de medida cautelar Visto el informe secretarial que antecede (archivo 12), por reunir los requisitos formales y por ser esta Sección del Tribunal competente para conocer del proceso, se admitirá en primera instancia el medio de control de nulidad electoral promovido por la señora Lizeth Paola Jaimes Montoya en contra de la elección del señor José Antonio Moreno Veloza como Secretario General del Concejo Municipal de Facatativá, contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria No. 038 del 20 de diciembre de 2024 del Concejo Municipal de Facatativá. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado mediante auto del 13 de febrero de 2025 (archivo 15 – exp. remitido) declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Adicionalmente, se advierte que la demandante corrigió los defectos anotados mediante autos del 21 de febrero de 2025 (archivo 06) y del 24 de abril de 2024 (archivo 10).

Así las cosas, advierte la Sala que el extremo actor solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado, esto es, del Acta de Sesión Extraordinaria No. 038 del 20 de diciembre de 2024, en ejercicio 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00245-00 Actora: Lizeth Paola Jaimes Montoya Nulidad Electoral de la acción electoral establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En consecuencia, procede la Sala1 a resolver la solicitud de medida cautelar, teniendo en cuenta que se corrió traslado a la parte demandada y a la autoridad que expidió el acto administrativo los días 14 a 20 de marzo de 2025, haciendo el siguiente análisis: 1) La solicitud de medida cautelar consagrada en el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) aplicable por remisión expresa del artículo 296 de esta misma normatividad, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares, en demandas que son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento2.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 C.P.A.C.A., cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y se solicita la suspensión provisional de sus efectos, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.3 Si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, la existencia de perjuicios que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio, debido a que su naturaleza es el medio de control de nulidad electoral. 1 Inciso segundo numeral 6º del artículo 277 C.P.A.C.A. 2 Artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 3 Artículo 231 ibídem. 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00245-00 Actora: Lizeth Paola Jaimes Montoya Nulidad Electoral 2) Así las cosas, se tiene que la demandante solicitó el decreto de medida cautelar consistente en la suspensión del acto demandado, señalando lo siguiente: “(…) SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 1.

Se sustenta de conformidad con los requisitos formales indicados en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A. aplicables al caso, así: Acta de fecha 20 de diciembre de 2024, por medio del cual se protocolizo la elección hecha el 20 de diciembre de 2024 como secretario del Concejo Municipal de Facatativá, Cundinamarca al Sr. JOSE ANTONIO MORENO VELOZA para la vigencia 2025 2.

Causal de procedencia. En los términos del primer inciso del artículo 231 del C.P.A.C.A., nos remitimos al capítulo anterior de esta demanda, en donde se expusieron en detalle los argumentos por los cuales se configura en este caso la violación de las siguientes disposiciones: Primer vicio: Expedición irregular por desconocimiento del artículo 37 de la ley 136 de 1994, requisitos para ser secretario de Concejos de Municipios de segunda (2) categoría. Segundo vicio: Falsa motivación. Resulta importante para esta accionante señalar que el cargo de Secretario del Concejo Municipal de Facatativá, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, es un cargo de periodo fijo, comprendido entre el 1 de enero de 2025 y 31 de diciembre de 2025.

(link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php ?i=185205 del Concepto 000231 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública) En este contexto, se torna imperiosa la suspensión inmediata del acto administrativo que nombró Al Sr. JOSE ANTONIO MORENO VELOZA como Secretario del Concejo Municipal de Facatativá, toda vez que, al tener el cargo una duración anual, la continuidad del SR MORENO VELOZA en el puesto podría generar la consolidación de un nombramiento irregular derivado de un concurso y convocatoria viciada, según se detalla en el cuerpo de la demanda.

Es de suma importancia que el Concejo Municipal de Facatativá, lleve a cabo un nuevo concurso para seleccionar a su Secretario, respetando los principios constitucionales y lo establecido en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994. En consecuencia, se exhorta a la autoridad competente a suspender de manera expedita el acto administrativo que nombró al Sr. JOSE 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00245-00 Actora: Lizeth Paola Jaimes Montoya Nulidad Electoral ANTONIO MORENO VELOZA como Secretario del Concejo Municipal de Facatativá, a fin de salvaguardar la legalidad y transparencia en la provisión de este cargo, así como para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente. 3.

Juicio de ponderación de intereses. En caso de considerarse exigible para este tipo de medidas cautelares el cumplimiento del requisito de procedibilidad regulado en el artículo 231, numeral 3, del C.PA.C.A., es del caso informar que, de no accederse ahora a la suspensión solicitada resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia para que la administración ajuste su proceder en el sentido de adelantar todas las gestiones precontractuales requeridas para convocar un nuevo concurso de méritos conforme a las reglas y principios que, según se explicó en el capítulo anterior, fueron abiertamente desconocidos. 4.

Caución. La caución no procede cuando la medida solicitada es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o cuando se actúa en defensa de la legalidad en abstracto, tal como ocurre en este caso (artículo 232 del C.P.A.C.A.). (…)” (fls. 12 a 14 demanda – mayúsculas del original) En el acápite de concepto de la violación incluido en la demanda, el extremo activo precisa que se desconoció lo contemplado en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 al imponer mediante la Resolución No. 034 del 19 de noviembre de 2024 un requisito de formación académica superior al establecido por la ley para municipios de segunda categoría. Indica que, al exigir un título universitario o tecnológico, que son requisitos que aplican para los secretarios de concejos municipales de primera categoría, se excluye de la posibilidad de aspirar al cargo a un número indeterminado de personas restringiendo el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.

Por otro lado, refiere que existe una discrepancia entre el cargo ofertado en la convocatoria y el cargo existente en la planta de personal. Al respecto, indicó que en la convocatoria se ofertó el cargo de “secretario de entidades de control” con código 073 grado 10 en la Resolución 034 de 2024 y que en el Manual de Funciones del Concejo Municipal dicho cargo no existe dentro de la planta de personal de la corporación. 5 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00245-00 Actora: Lizeth Paola Jaimes Montoya Nulidad Electoral 3) El Concejo Municipal de Facatativá se pronunció oponiéndose a la solicitud de medida cautelar (archivo 04 carpeta medida cautelar) indicando que, el acto administrativo demandado fue expedido conforme a las competencias asignadas a la autoridad competente, por lo que otorgar la suspensión atentaría contra el principio de legalidad que goza todo acto administrativo.

De otro lado, manifestó que no se encuentra acreditada la afectación enunciada por la demandante o el daño sobre algún bien jurídico tutelado. Argumentó que el acta de posesión no es un acto administrativo demandable ante la jurisdicción ya que se trata del registro de un hecho como lo es la toma de posesión del cargo. Así mismo, indicó que en este estado del proceso no se tiene certeza de la vulneración de las citadas normas y que no se encuentran acreditados los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que el Concejo Municipal de Facatativá realizó la convocatoria pública para la elección del secretario a través de la Universidad del Atlántico y que el secretario elegido en la plenaria del Concejo Municipal cumple con los requisitos determinados en la ley, por lo que argumentó que no se ha infringido ninguna norma. Finalmente, solicitó que niegue el decreto de la medida cautelar solicitada.

Por otro lado, el señor José Antonio Moreno Veloza (archivo 05 – carpeta medida cautelar) se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar indicando que la parte actora no fundamenta la solicitud de suspensión en las causales de procedencia determinadas en el artículo 231 del CPACA. Recalcó que en la medida cautelar solicitada no se plantean fundamentos fácticos o razones diferentes a las indicadas en la demanda, por lo que no 6 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00245-00 Actora: Lizeth Paola Jaimes Montoya Nulidad Electoral logra demostrar el cumplimiento de requisitos para que se le conceda la medida solicitada.

En ese sentido, indicó que la solicitud no se encuentra debidamente sustentada. Por otra parte, argumentó que cumple con los requisitos exigidos para el cargo de secretario general determinados en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 pues indica que es bachiller, profesional y cuenta con experiencia administrativa superior a dos años. Manifestó que se encuentra ejerciendo el cargo en debida forma y que participó en el concurso realizado por la Universidad del Atlántico.

Finalmente, expuso que decretar la medida cautelar vulneraría sus derechos al trabajo y al debido proceso teniendo en cuenta que participó en un concurso y que por votación en la plenaria del Concejo Municipal ganó el cargo que ocupa actualmente. En la forma en que ha sido propuesta la medida antes mencionada, la Sala denegará la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte actora, por las siguientes razones: Como ha sido planteada la demanda y la solicitud de medida cautelar, corresponde a la Sala en esta instancia procesal determinar si el acto acusado infringe lo establecido en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994.

Para dicho fin, resulta necesario realizar una confrontación del acto demandado con las normas que se invocaron como infringidas, junto con la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud de medida cautelar. En efecto, el Consejo de Estado4 ha precisado que, para el decreto de medidas cautelares de suspensión provisional del acto acusado, el operador judicial debe analizar la transgresión desde la confrontación de las normas invocadas y el acto demandado o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, a saber: 4 Auto de 31 de marzo de 2016, C.P. Lucy Janette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 11001-03-28000-2016-00037-00. 7 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00245-00 Actora: Lizeth Paola Jaimes Montoya Nulidad Electoral “(…) Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".

Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones “surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (art. 231 CPACA).

De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial debe analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento5.

(…)” (resaltado fuera de texto). En ese contexto, procede la Sala a verificar si del contenido del acto demandado (Acta de Sesión Extraordinaria No. 038 del 20 de diciembre de 2024 del Concejo Municipal de Facatativá), se avizora una infracción a las normas antes reseñadas las cuales fueron invocadas por el demandante como concepto de la violación en el escrito de demanda.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que de la confrontación entre las normas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, no se observa con mediana claridad que se haya transgredido el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 que dispone: 5 Artículo 229 inciso segundo del CPACA. 8 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00245-00 Actora: Lizeth Paola Jaimes Montoya Nulidad Electoral “ARTICULO 37.

SECRETARIO: El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico.

En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.” Así mismo, la demandante del asunto allegó como pruebas, entre otras, las siguientes: i) la Resolución No. 034 de 2024 por medio de la cual se efectúa convocatoria pública para la elección del secretario general del Concejo Municipal de Facatativá, Cundinamarca para la vigencia 2025, ii) Copia del Contrato Interadministrativo celebrado entre el Concejo Municipal de Facatativá y la Universidad del Atlántico para la realización del Concurso de Méritos para seleccionar el secretario del Concejo Municipal, iii) Decreto No. 274 de 2024 “Por medio del cual se determina la categoría del Municipio de Facatativá Cundinamarca, para la vigencia fiscal 2025, iv) Manual de Funciones del Concejo Municipal de Facatativá, Cundinamarca actualizado al 30 de diciembre de 2024, v) Acta de posesión del 20 de diciembre de 2024 del secretario del Concejo Municipal de Facatativá. De este modo, al revisar la Sala las pruebas aportadas con la demanda considera que hasta el momento no se encuentra probada una violación incontrovertible y evidente de las normas referidas como violadas, respecto del acto demandado, por cuanto, el demandado indicó ser bachiller, profesional y contar con experiencia administrativa superior a dos años.

Así las cosas, en esta instancia procesal no se cuenta con el recaudo probatorio necesario para determinar que hubo infracción a las normas 9 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00245-00 Actora: Lizeth Paola Jaimes Montoya Nulidad Electoral alegadas como incumplidas, por lo que no resulta procedente el decreto de la medida cautelar solicitada.

Lo anterior, aunado a que la demandante en su escrito no fundamentó la solicitud de medida cautelar en debida forma como lo exige el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Paralelamente, se observa que la demandante fundamenta su cargo de violación en que la Resolución No. 034 de 2024 por medio de la cual se efectúa convocatoria pública para la elección del secretario general del Concejo Municipal de Facatativá, Cundinamarca para la vigencia 2025 por cuanto, a su parecer, infringió lo contemplado en la ley al imponer requisitos adicionales que, aparentemente excluyeron a algunos participantes o candidatos al cargo de Secretario del Concejo Municipal.

Al respecto, la Sala precisa que dicho acto administrativo – Resolución No. 034 de 2024- actualmente goza de presunción de legalidad; por lo que en esta instancia del litigio no se encuentran razones suficientes para entrar a estudiar su control por vía de excepción como lo establece el artículo 148 de la Ley 1347 de 2011. Adicionalmente, las pruebas allegadas por la demandante no conducen al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, debiéndose realizar una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por la demandante, como el acervo probatorio que se obtenga durante el proceso, toda vez que, se considera que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia. De igual forma, no se advierte con claridad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la medida solicitada, considerando que en este caso resulta indispensable estudiar los argumentos que sobre el punto pueda esgrimir la parte demandada, junto con las pruebas aportadas para llegar a una conclusión sólida y atendiendo en todo caso a los fundamentos jurídicos que se 10 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00245-00 Actora: Lizeth Paola Jaimes Montoya Nulidad Electoral presenten.

En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional presentada por la demandante como medida cautelar será negada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Por las anteriores razones la demanda se admitirá en única instancia y no se accederá a la medida de suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE

1°) Deniégase la medida cautelar de suspensión provisional del Acta de Sesión Extraordinaria No. 038 del 20 de diciembre de 2024, por medio del cual, el Concejo Municipal de Facatativá eligió al señor José Antonio Moreno Veloza, como Secretario del Concejo Municipal de Facatativá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Admítase en primera instancia la demanda de la referencia y en consecuencia, notifíquese personalmente este auto al señor José Antonio Moreno Veloza, cuya elección en el cargo de Secretario del Concejo Municipal de Facatativá, mediante Acta de Sesión Extraordinaria No. 038 del 20 de diciembre de 2024, se impugna en este proceso, conforme a la regla prevista en la letra a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 con entrega de copia de la demanda y sus anexos, e infómersele que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 11 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00245-00 Actora: Lizeth Paola Jaimes Montoya Nulidad Electoral Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

Adicionalmente, el Concejo Municipal de Facatativá deberá comunicar al demandado, señor José Antonio Moreno Veloza, a través de correo electrónico oficial acerca de la existencia del proceso, sin que esta constituya su notificación y posterior contabilización de términos para contestar la demanda. 3°) Notifíquese personalmente este auto al Concejo Municipal de Facatativá y a la Universidad del Atlántico, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad. 4°) Notifíquese personalmente al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 5°) Notifíquese por estado a la parte actora. 6°) Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría infórmese a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 12 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00245-00 Actora: Lizeth Paola Jaimes Montoya Nulidad Electoral 7°) Notifíquese personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.