REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA MEDIO DE CONTROL NULIDAD EXPEDIENTE: DEMANDANTE: 76001-23-33-000-2022-00942-00 CELSIA COLOMBIA S-A- E.S.P. nmedina@giron-asociados.com jgiron@giron-asociados.com MUNICIPIO DE PALMIRA Notificaciones.judiciales@palmira.gov.co jmariomendozajimenez@hotmail.com NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DEMANDADO: ASUNTO I. ASUNTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante.
II.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA La sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, tendiente a que se declare la nulidad del parágrafo 3º del artículo 4º del Acuerdo Municipal No. 008 de 2015; el parágrafo 1º del artículo 127-5; y el artículo 127-7 del Decreto 105 de 2021.
2. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La parte demandante solicitó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, señalando que con su expedición se violan los artículos 16, 129, 130 y 148 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 13 de la Resolución de la DIAN No. 00042 de 2020, pues se está exigiendo a quienes prestan el servicio público de energía en el Municipio de Palmira, entreguen información sobre la identificación de los usuarios, y en caso de no hacerlo, se prevé la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 198 y el Capítulo VIII del Acuerdo No. 071 del 22 de noviembre de 2010.
3. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, de la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la entidad demandada mediante auto de sustanciación del 06 de junio de 2023, sin que se hubiera pronunciado sobre el REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA particular, según se indica en la constancia secretarial vista en el índice 17 del aplicativo Samai.
III. CONSIDERACIONES
1. REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, le reconoce a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la potestad de suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la Ley, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial.
Por su parte, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le confiere al Juez o Magistrado Ponente, la facultad de decretar mediante providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En dicha normatividad se indica que las medidas cautelares proceden: (i) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
(ii) en cualquier momento; y (iii) a petición de parte debidamente sustentada. Respecto al contenido y alcance de las medidas cautelares el artículo 230 de la norma ibídem consagra: “Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.” Conforme a lo anterior, las medidas cautelares se clasifican en;
(i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; (ii) conservativas, buscan mantener una situación; (iii) anticipativas, buscan satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y (iv) de suspensión, que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo consistente en suspender los efectos de una decisión administrativa.
En lo que tiene que ver con los requisitos para decretar las medidas cautelares el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, consagra: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” Así las cosas, será procedente la suspensión de los efectos de un acto administrativo cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja del análisis del acto administrativo demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; lo que significa que, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para determinar si la violación de las disposiciones invocadas aparecen presentes desde esta instancia procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Igualmente, la decisión que se tome sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, como quiera que se trata de un mecanismo meramente cautelar que en nada influye en la decisión final que deba tomarse en el fondo del asunto 1.
2. CASO CONCRETO El apoderado de la sociedad demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, alegando que con su expedición se violan los artículos 16, 129, 130 y 148 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 13 de la Resolución de la DIAN No. 00042 de 2020, pues en su concepto, se está exigiendo que quienes prestan el servicio público de energía en el Municipio de Palmira, entreguen información sobre la identificación de los usuarios, y en caso de no hacerlo, se prevé la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 198 y el Capítulo VIII del Acuerdo No. 071 del 22 de noviembre de 2010.
Pese a que la solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos formales, sin embargo, no se logra demostrar que de la confrontación de la norma demandada y las normas invocadas como violadas surja con claridad la necesidad y la urgencia de su decreto en este momento procesal. En efecto, pues para definir si la obligación establecida en los actos demandados, referida al suministro de información, por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, en el evento que el MUNICIPIO DE PALMIRA no hubiera suscrito un convenio especial con agentes recaudadores del impuesto de alumbrado público o no existan tales agentes; en la que se detallen aspectos que permitan la identificación de los usuarios del servicio de alumbrado público, a efectos de expedir la factura liquidadora a la que alude el artículo 169 de la ley 1111 de 2006 modificada por el artículo 58 de la ley 1430 de 2010; se hace necesario, precisar si la obligación que se endilga a las empresas que no son recaudadoras del aludido impuesto, resulta arbitraria toda vez que, según la demanda no poseen información sistematizada sobre el particular.
Deberá definirse además si por el cobro del servicio de energía y además el del impuesto de alumbrado público, las empresas prestadoras que no son recaudadoras no reciben una contraprestación de parte del Municipio por dicho concepto, así como también si los usuarios del servicio de alumbrado público tienen el derecho a que se les expida la correspondiente factura por concepto de su pago; o si tales exigencias resultan violatorias de las normas que se invocan como infringidas.
Tales aspectos, no pueden ser definidos en este momento procesal sino en el fallo en profundidad. 1 H. Consejo de Estado, Auto No. 2016-00073 del 10 de noviembre de 2017. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Magistrada