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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 010 NE 2025-00058-00 -Sara Molano vs. Edwin Palma Egea - Air-E (admite, vincula y niega medida cautelar - 1º inst.)

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2025-00058-00 Demandante: SARA YESENIA MOLANO PIÑAN Demandados: EDWIN PALMA EGEA – AGENTE ESPECIAL AIR-E S.A.S. ESP – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admisión y resuelve solicitud de medida cautelar Visto el informe secretarial que antecede (archivo 09), se advierte lo siguiente: 1.

Mediante escrito radicado ante el Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2024 (archivo 15 – carpeta exp. remitido), la señora Sara Yesenia Molano Piñan actuando en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral la designación del señor Edwin Palma Egea como Agente Especial de AIR-E S.A.S. ESP. 2. Efectuado el reparto en el Consejo de Estado, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, quien mediante auto del 19 de diciembre de 2024 resolvió remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. 3.

Una vez realizado el respectivo reparto en esta Corporación el día 20 de enero de 2025 (archivo 04), le correspondió asumir el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia, quien, por auto del 21 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00058-00 Actor: Sara Yesenia Molano Piñan Nulidad Electoral de enero de 2025 corrió traslado de la medida cautelar solicitada, previo a realizar el estudio de admisión. 4.

Lo anterior dado que, en diversos autos el Consejo de Estado 1 ha ordenado a esta Corporación que, previo a proveer sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado, se corra traslado de la medida cautelar en los términos del artículo 233 del CPACA. Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por ser esta Sección del Tribunal competente para conocer del proceso de conformidad con el artículo 152, numeral 7 literal c) de la Ley 1437 de 2011, se admitirá en primera instancia el medio de control de nulidad electoral promovido por la señora Sara Yesenia Molano Piñan en contra de la designación del señor Edwin Palma Egea como Agente Especial de AIR-E S.A.S. ESP efectuada mediante la Resolución 20241000690855 del 25 de octubre de 2024 por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así las cosas, advierte la Sala que el extremo actor solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado, esto es, la Resolución 20241000690855 del 25 de octubre de 2024, en ejercicio de la acción electoral establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En consecuencia, procede la Sala2 a resolver la solicitud de medida cautelar haciendo el siguiente análisis: 1) La solicitud de medida cautelar consagrada en el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) aplicable por remisión 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 12 de marzo de 2024. Rad. 2023-01642-01. C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Inciso segundo numeral 6º del artículo 277 C.P.A.C.A. 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00058-00 Actor: Sara Yesenia Molano Piñan Nulidad Electoral expresa del artículo 296 de esta misma normatividad, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares, en demandas que son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento3.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 C.P.A.C.A., cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y se solicita la suspensión provisional de sus efectos, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.4 Si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, la existencia de perjuicios que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio, debido a que su naturaleza es el medio de control de nulidad electoral. 2) Así las cosas, se tiene que la demandante solicitó el decreto de medida cautelar consistente en la suspensión del acto demandado, Resolución SSPD 20241000690855 del 25 de octubre de 2024; señalando lo siguiente: En la demanda indicó que la designación del señor Edwin Palma Egea en el cargo de Agente Especial de AIR-E S.A.S. ESP se encuentra viciada de nulidad por haberse expedido violando las normas en que debería 3 Artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 4 Artículo 231 ibídem. 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00058-00 Actor: Sara Yesenia Molano Piñan Nulidad Electoral fundarse y por haberse designado a una persona que no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.

Particularmente, la demandante menciona que la Resolución 20241000690855 del 25 de octubre de 2024, mediante la cual se efectuó la designación del demandado como Agente Especial de AIR-E S.A.S. ESP, desconoció lo contemplado en el literal a) numeral 4° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), artículos 1° y 2° de la Resolución SSPD No. 20241000299395 del 24 de junio de 2024 que modificó los artículos 7, 13 y 30 de la Resolución No. SSPD20231000264475 del 5 de mayo de 2023.

Así mismo, señaló que el señor Edwin Palma Egea no cumple con el perfil profesional al no acreditar experiencia en el sector de servicios públicos domiciliarios, sector energético, ni como Agente Especial. Concretamente sobre la solicitud de medida cautelar, expresó: “(…) viii. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Honorable Consejo de Estado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, reiteradamente ha indicado que las medidas cautelares tienen como finalidad la protección y garantía del objeto del proceso, así como la efectividad de la sentencia. Para la Corporación, los siguientes son los presupuestos de la medida cautelar de suspensión provisional: “(I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de la demanda o en documento separado;

(II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pruebas allegadas con la petición”. Por su parte, el artículo 231 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, solicito que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, con fundamento en los hechos y cargos de nulidad expuestos en precedencia. 5 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00058-00 Actor: Sara Yesenia Molano Piñan Nulidad Electoral Las consideraciones fácticas y jurídicas de la presente demanda evidencian que el acto demandado fue expedido en flagrante desconocimiento de normas superiores (particularmente el literal a) numeral 4° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), artículos 1° y 2° de la Resolución SSPD No. 20241000299395 del 24 de junio de 2024 que modificó los artículos 7, 13 y 30 de la Resolución No. SSPD 20231000264475 del 5 de mayo de 2023 y artículos 2, 3, 5 y parágrafo del artículo 17 de ésta última Resolución), lo cual hace absolutamente útil, necesaria y proporcional la adopción de la medida requerida.

(…)” (fl. 27 archivo 03 – carpeta exp. remitido – mayúsculas del original) 3) El apoderado del señor Edwin Palma Egea se pronunció oponiéndose a la solicitud de medida cautelar (archivo 03) indicando que, no se cumplen con los requisitos legales mínimos para la procedencia de medidas cautelares. Así mismo, enfatizó en que la suspensión provisional del acto administrativo demandado tendría mayores efectos adversos que los que pretende proteger la demandante, pues de adoptarse una decisión de tal magnitud, se daría en el marco de una catástrofe económica sufrida por una empresa de servicios públicos domiciliarios, responsable de la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica en los departamentos de Atlántico, La Guajira y Magdalena.

Explicó que el señor Palma Egea fue designado bajo la liberalidad del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y que la Ley 142 de 1994 le permite nombrar a los agentes especiales, aún si no se encuentran inscritos en la lista de auxiliares de la justicia, por cuanto el uso de la lista es de carácter facultativo. Refirió que el 17 de enero de 2025 se publicó la Resolución 20251000004725 la cual fue notificada al señor Palma Egea el 9 de enero de 2025, en donde el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios decidió la modalidad de toma de posesión, señalando que era con fines liquidatorios en donde se desarrollará una etapa de administración temporal.

Señaló que la medida cautelar no cumple su propósito, puesto que la persona que se ha puesto en el cargo ha cumplido a cabalidad con las 6 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00058-00 Actor: Sara Yesenia Molano Piñan Nulidad Electoral funciones propias del cargo. En ese sentido, solicitó que se nieguen la medida cautelar solicitada. 4) Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció oponiéndose a la solicitud de medida cautelar (archivo 04) indicando que, de acuerdo con el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 se entiende por experiencia “los conocimientos, las habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio”.

Resaltó que la experiencia en áreas afines a la actividad financiera o comercial sería equivalente y podría ser considerada como experiencia relacionada. Explicó que es suficiente con que la experiencia relacionada requerida se conecte con las funciones desempeñadas y asemejarlas a las funciones propias del cargo al que se aspira. Indicó que en ese sentido el cumplimiento de los cinco (5) años de experiencia del señor Edwin Palma Egea en áreas afines a la actividad financiera o comercial se evidencian en las funciones desempeñadas en el Viceministerio del Trabajo, en la Organización Internacional del Trabajo, Ecopetrol y como Vicepresidente y Presidente de la Junta Directiva Nacional y la Subdirectiva Barrancabermeja del Sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo.

Señaló que el señor Edwin Palma Egea se encuentra facultado para ser el agente especial de la empresa AIR-E S.A.S. ESP en tanto al momento de su designación se acreditaron más de 5 años de experiencia en áreas afines a la actividad financiera o comercial, según lo exigido en el literal a) del numeral 4 del artículo 295 del EOSF. Por su parte, frente al desconocimiento de las Resoluciones SSPD No. 20231000264475 y SSPD No. 20241000299395, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, explicó que no le asiste razón a la demandante pues indica que estas no son de obligatorio 7 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00058-00 Actor: Sara Yesenia Molano Piñan Nulidad Electoral cumplimiento, sino Superintendente que de resultan Servicios ser Públicos facultativas por Domiciliarios, parte quien del puede seleccionar y designar agentes especiales y liquidadores apartándose de lo regulado en dichos actos administrativos.

Por lo anterior, solicitó no acceder a la solicitud de medida cautelar deprecada por la accionante. En la forma en que ha sido propuesta la medida cautelar antes transcrita, la Sala denegará la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las siguientes razones: Como ha sido planteada la demanda y la solicitud de medida cautelar, corresponde a la Sala en esta instancia procesal determinar si la designación del señor Edwin Palma Egea como Agente Especial de AIR-E S.A.S. ESP desconoció lo contemplado en el literal a) numeral 4° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), artículos 1° y 2° de la Resolución SSPD No. 20241000299395 del 24 de junio de 2024 que modificó los artículos 7, 13 y 30 de la Resolución No. SSPD-20231000264475 del 5 de mayo de 2023.

Para dicho fin, resulta necesario realizar una confrontación del acto demandado con las normas que se invocaron como infringidas, junto con la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud de medida cautelar. En efecto, el Consejo de Estado5 ha precisado que, para el decreto de medidas cautelares de suspensión provisional del acto acusado, el operador judicial debe analizar la transgresión desde la confrontación de las normas invocadas y el acto demandado o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, a saber: “(…) Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas 5 Auto de 31 de marzo de 2016, C.P. Lucy Janette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 11001-03-28000-2016-00037-00. 8 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00058-00 Actor: Sara Yesenia Molano Piñan Nulidad Electoral en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".

Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones “surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (art. 231 CPACA).

De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial debe analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento6.

(…)” (resaltado fuera de texto). En ese contexto, procede la Sala a verificar si del contenido del acto demandado (Resolución SSPD No. 20241000690855 del 25 de octubre de 2024), se avizora una infracción a las normas antes reseñadas las cuales fueron invocadas por el demandante como concepto de la violación en el escrito de demanda. Precisado lo anterior, advierte la Sala que de la confrontación entre las normas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, no se observa aún con mediana claridad que se haya transgredido el artículo 295, numeral 4° literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) que dispone: “ARTICULO 295.

Régimen aplicable al liquidador y al contralor. (…) 4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 510 de 6 Artículo 229 inciso segundo del CPACA. 9 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00058-00 Actor: Sara Yesenia Molano Piñan Nulidad Electoral 1999. El texto es el siguiente:> El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas.

El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados. Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos: a) Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera o comercial, y b) Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo con los criterios empleados para autorizar la posesión de administradores y representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria”.

Así mismo, la demandante del asunto allegó como pruebas, entre otras: i) la Resolución SSPD No. 20241000299395 del 24 de junio de 2024 “Por la cual se modifica la Resolución SSPD 20231000264475 del 5 de mayo de 2023, con el propósito de fortalecer los requisitos para integrar la lista de agentes especiales y liquidadores de empresas de servicios públicos en toma de posesión”, ii) la Resolución No. SSPD 20241000531665 del 11 de septiembre de 2024 “Por la cual se ordena la toma de posesión los bienes, haberes y negocios de AIR-E S.A.S. ESP, publicada en el Diario Oficial 52.878 del 13 de septiembre de 2024”, iii) la Resolución SSPD No. 20241000690855 del 25 de octubre de 2024, “a través de la cual se designa a Edwin Palma Egea como Agente Especial de AIR-E S.A.S. ESP contenida en el Diario Oficial 52.925 del 30 de octubre de 2024”, iv) la hoja de vida del señor Edwin Palma Egea y sus respectivos anexos.

De este modo, al revisar la Sala las pruebas aportadas con la demanda considera que hasta el momento no se encuentra probada una violación incontrovertible y evidente de las normas referidas como violadas, respecto del acto demandado, por cuanto, si bien con los medios probatorios allegados con el escrito de la demanda se prueba que el demandado ha tenido experiencia laboral como Presidente Subdirectiva Unión Nacional Sindical Obrera Barrancabermeja, Vicepresidente 10 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00058-00 Actor: Sara Yesenia Molano Piñan Nulidad Electoral Subdirectiva de la Unión Sindical Obrera Barrancabermeja, Presidente de la Junta Directiva Unión Sindical Obrera, Analista Químico de Ecopetrol, Abogado de la Organización Internacional del Trabajo – OIT y Viceministro del Ministerio del Trabajo; ello no es determinante para establecer que existe un incumplimiento respecto del requisito de experiencia requerido por el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF).

Más aún si se tiene en cuenta que respecto a la Resolución SSPD No. 20241000299395 del 24 de junio de 2024 que modificó los artículos 7, 13 y 30 de la Resolución No. SSPD-20231000264475 del 5 de mayo de 2023 que la demandante advierte como incumplida, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios advirtió que aquellas disposiciones no son de obligatorio cumplimiento y resultan ser facultativas por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

En efecto, una vez revisado el contenido del artículo 4° de la Resolución No. SSPD-20231000264475 del 5 de mayo de 2023 se advierte que este establece respecto de la designación de agentes especiales lo siguiente: “Artículo 4. Designación. Los agentes especiales y los liquidadores podrán ser designados por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, de una lista de aspirantes creada para el efecto según el presente reglamento.

Los agentes especiales y tos liquidadores son auxiliares de la justicia que cumplen funciones públicas transitorias y no podrán reputarse, para ningún efecto, trabajadores o empleados de la entidad en toma de posesión, ni servidores públicos de la Superservicios”. (Se resalta) Nótese que, la norma antes referenciada contiene la palabra “podrán”, lo cual denota, como bien lo indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que es una posibilidad que tiene el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, pero no establece una obligación respecto del uso de la lista de aspirantes para la designación de agentes especiales o liquidadores. 11 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00058-00 Actor: Sara Yesenia Molano Piñan Nulidad Electoral Así las cosas, en esta instancia procesal no se cuenta con el recaudo probatorio necesario para determinar que hubo infracción a las normas alegadas como incumplidas, por lo que no resulta procedente el decreto de la medida cautelar solicitada.

Lo anterior, aunado a que la demandante en su escrito no fundamentó la solicitud de medida cautelar en debida forma como lo exige el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, las pruebas allegadas por la demandante no conducen al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, debiéndose realizar una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por la demandante, como el acervo probatorio que se obtenga durante el proceso, toda vez que, se considera que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia. De igual forma, no se advierte con claridad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la medida solicitada, considerando que en este caso resulta indispensable estudiar los argumentos que sobre el punto pueda esgrimir la parte demandada, junto con las pruebas aportadas para llegar a una conclusión sólida y atendiendo en todo caso a los fundamentos jurídicos que se presenten.

En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional presentada por la demandante como medida cautelar será negada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Por las anteriores razones la demanda se admitirá en primera instancia y no se accederá a la medida de suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende. 12 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00058-00 Actor: Sara Yesenia Molano Piñan Nulidad Electoral Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE

1°) Deniégase la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución SSPD No. 20241000690855 del 25 de octubre de 2024, por medio del cual, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios designó como Agente Especial de AIR-E S.A.S. ESP al señor Edwin Palma Egea, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Admítase en primera instancia la demanda de la referencia y en consecuencia, notifíquese personalmente este auto al señor Edwin Palma Egea, cuya designación como Agente Especial de AIR-E S.A.S. ESP, se impugna en este proceso, conforme a la regla prevista en la letra a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 con entrega de copia de la demanda y sus anexos, e infómersele que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del 13 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00058-00 Actor: Sara Yesenia Molano Piñan Nulidad Electoral Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

Adicionalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá comunicar al demandado, señor Edwin Palma Egea, a través de correo electrónico oficial acerca de la existencia del proceso, sin que esta constituya su notificación y posterior contabilización de términos para contestar la demanda. 3°) Notifíquese personalmente este auto al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, a su delegado o quien haga sus veces, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad. 4°) Notifíquese personalmente al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 5°) Notifíquese por estado a la parte actora. 6°) Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría infórmese a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7°) Notifíquese personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado 14 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00058-00 Actor: Sara Yesenia Molano Piñan Nulidad Electoral Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.