23/10/24, 14:29 SAMAI | Secretaria OnLine SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA JCA Su sesión se cerrará a las 2024-10-23T18:18 Hola, CHRISTIAN CAMILO CHRISTOPHER CORPUS Su dependencia actual es: Secretaría General Secretaría Online: Las comunicaciones a los usuarios saldrán preferiblemente por el correo:tadmin01adz@notificacionesrj.gov.co Acceso a SAMAI Por gestionar Memoriales Copias Por gestionar solo constitucionales Citas Contestaciones Reasigna tribunal Gestionados Fecha solicitud Desde: 22/10/2024 Hasta: 23/10/2024 Buscar Buscar: Ingrese el radicación o número solicitud a buscar, no busca por fechas Memorial Iniciar gestión Datos del solicitante: Número de Solicitud Fecha solicitud: 23/10/2024 13:14:36 1082608 Tipo de Documento Cédula de ciudadanía Número de identificación Tipo de vinculación: ApodDte Tarjeta profesional: Primer Nombre MAURICIO Segundo Nombre Primer Apellido TELLEZ Segundo Apellido Email mauriciotellez.abogado@hotmail.com 72009858 151644 Teléfono de contacto: Datos de la solicitud: Número de radicación: 88001233300020240002800 Ubicación: Secretaria Datos del proceso: Parte procesal Clase del proceso:REPARACION DIRECTA Ponente:JOSE MARIA MOW HERRERA Demandante:LIBRON CAROL BENT YENERIS Y OTROS Demandado:SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S A S Y OTROS RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE DENEGO MEDIDA CAUTELAR Observaciones del solicitante: De acuerdo a la información aportada por el usuario, seleccione el tipo de publicidad para la actuación y sus documentos (se recomienda dejarlo c tipo de publicidad: Clasificada): PÚBLICA: Actuación visible para todos los usuarios; los documentos de esta actuación quedarán públicos https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/servicios/WSecretariaOnLine.aspx 1/2 23/10/24, 14:29 SAMAI | Secretaria OnLine RESERVADA: Actuación y documentos solo visibles para el despacho CLASIFICADA: Anotación y documentos solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados Anexos:1 Descripción del documento Tipo Certificado archivo Recurso.pdf Recursoapelacion88 Tamaño Serie A2204AEC3F4534B8 427 1B8E482C86458EEF C3B427FB74B43118 81CBC2D71360CE08 90101 Descargar Cuaderno Tipo Documental Tipo Public Principal Otros memoriales Pública Reserv Clasific Se adjunta recurso de apelación por parte de Mauricio Téllez, apoderado de la parte demandante Anotación de gestión / devolución: Pasar a gestionado Incluir al registrar: A despacho Incluir al registrar: A la secretaría Trámitar Informar estado - remite email ¿Como nació SAMAI? SAMAI surge de la necesidad de expandir e integrar los servicios de los sistemas empleados en la corporación. En un esfuerzo conjunto entre los magistrados de la corporación y la Oficina de Sistemas, se diseñó, desarrolló e implementó el sistema para la gestión judicial SAMAI, con altos componentes de seguridad, acorde a los estándares tecnológicos actuales, previa identificación de las necesidades de los usuarios, con el fin de proveer el medio que acercara la justicia al ciudadano. SAMAI recibió la distinción de la "Mejor práctica judicial en materia de justicia", dentro de la "Gran Cumbre de la Justicia y la Novena Versión de los Premios Excelencia en la Justicia", organizada por la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) realizada el 14 de diciembre de 2020.
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MAURICIO RAFAEL TELLEZ ROSADO, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado judicial del extremo accionante, concurro a su despacho dentro de la oportunidad legal a fin de presentar recurso de apelación contra el auto del asunto, en los siguientes términos: 1.- De la procedencia del recurso de apelación. El recurso que se interpone es procedente a la luz de lo establecido en el articulo 243 de la ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 62 de la ley 2080 de 2021, pues en el numeral 5 esta previsto como apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 2.- De la oportunidad para apelar.
El articulo 244 de la ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 64 de la ley 2080 de 2021 en su numeral 3 regula que el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a su notificación. El auto recurrido fue notificado a través de correo electrónico el pasado 18 de octubre de 2024, por lo que, a la fecha no han transcurrido mas de los 3 días concedidos por el legislador, luego entonces, el recurso se interpone dentro de la oportunidad legal.
Carrera 26 No.3 A – 252 Cel: 3157628198 E mail: mauriciotellez.abogado@hotmail.com 1 MAURICIO RAFAEL TELLEZ ROSADO Abogado 3.- Razones de inconformidad con el auto que se recurre. La primera inconformidad respecto del auto que resolvió denegar las medidas cautelares deprecadas radica en que el despacho fundamenta su decisión en normas que regulan el procedimiento penal, como es la ley 906 de 2004, siendo que la actuación judicial que dio origen a la presente litis es la acción de extinción de dominio que para la fecha de los hechos se regía por la ley 793 de 2002.
En las consideraciones se hace referencia a la figura del comiso, que opera en el proceso penal y no en el proceso de extinción de dominio, así mismo, se invocan las normas que regulan la devolución de bienes incautados dentro del proceso penal, con lo cual es evidente la indebida fundamentación normativa por parte del a quo para resolver la solicitud de medida cautelar.
El despacho de conocimiento incurrió en error al asimilar el proceso de extinción de dominio a la incautación de bienes en curso del proceso penal, siendo uno y otro de naturaleza totalmente diferente, sometidos a normas distintas y que son de conocimiento de funcionarios judiciales también diferentes. La extinción de dominio es una acción de carácter real que se aplica sobre bienes que tengan origen en una actividad ilícita, que hayan sido utilizados como instrumento para su comisión, o que sean producto de un incremento patrimonial injustificado.
En el auto que se recurre claramente se afirma que no se advierten razones por las cuales aun después de resolverse de fondo la improcedencia de la extinción de dominio, los bienes cuya devolución fue solicitada a título de medida cautela no se haya hecho efectiva, sin embargo, no concede la medida bajo el argumento que se desconoce en quien recae la tutela material de dichos bienes, es decir, que entidad tiene a su cargo su custodia o administración. También se argumenta el desconocimiento del estatus de ejecutoria de la orden judicial proferida en primera instancia y en general, la existencia de dudas que requieren un ejercicio de contradicción más profundo.
Por último, manifiesta el despacho que el extremo actor no aportó elementos de prueba que permita determinar que la entrega o devolución de los bienes se encuentra razonablemente fundada y que con ella se busca evitas la producción de un perjuicio irremediable. Respecto del presunto desconocimiento del responsable de la tutela material de los bienes que son objeto de la medida cautelar, pasa por alto el despacho que tanto en la demanda como en el escrito de solicitud de medida cautelar se allegaron contundentes Carrera 26 No.3 A – 252 Cel: 3157628198 E mail: mauriciotellez.abogado@hotmail.com 2 MAURICIO RAFAEL TELLEZ ROSADO Abogado elementos probatorios que demuestran con fehaciencia que los bienes cuya devolución se depreca se encuentran bajo la administración de la Sociedad de Activos EspecialesSAE.
Con relación a la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado penal del Circuito especializado de extinción de dominio de Barranquilla que declaró improcedente la acción extintiva, contrario a lo manifestado por el despacho, su ejecutoria esta probada con la constancia de 12 de agosto de 2022 emitida por el despacho judicial de conocimiento y que fue aportada como prueba de la demanda.
Es importante resaltar que el establecimiento de comercio Hill Side View Hotel que fue objeto de medida de suspensión de poder adquisitivo durante el tramite del proceso de extinción de dominio y posteriormente declarada la improcedencia de esta medida, es un hotel construido en el predio identificado con matricula 450-15820, inmueble que también estuvo cobijado inicialmente con medida cautelar de embargo y secuestro y finalmente con decisión de improcedencia de extinción de dominio.
Carrera 26 No.3 A – 252 Cel: 3157628198 E mail: mauriciotellez.abogado@hotmail.com 3 MAURICIO RAFAEL TELLEZ ROSADO Abogado En respuesta a derecho de petición de jueves 2 de marzo de 2023, (documento allegado como prueba en el libelo introductorio), la SAE reconoce tener a su cargo los inmuebles identificados con los folios de matrícula 450-1481, 450-15819 y 450- 15820, manifestando que se encuentra realizando las actuaciones administrativas pertinentes para la devolución de estos activos a su propietaria Sociedad Bent Llerena S en C.S y que el inmueble 450-15820 cuenta con contrato de arrendamiento vigente y otro si No. 4.
De otro lado, dentro de las pruebas que soportan el dictamen pericial forense allegado como prueba en la demanda, se aprecia otro si No. 2 de fecha mayo 24 de 2018 al contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde funciona el hotel, suscrito entre el arrendatario TOUR VACATION HOTELES AZUL SAS y el señor ROBERTO FALLA MONTEALEGRE, en su calidad de representante legal de Sociedad Bent Llerena S en Carrera 26 No.3 A – 252 Cel: 3157628198 E mail: mauriciotellez.abogado@hotmail.com 4 MAURICIO RAFAEL TELLEZ ROSADO Abogado C.S quien fue designado como liquidador y administrador de dicha sociedad por parte de la demandada SAE.
También en la demanda se allegó correo electrónico de la cámara de comercio de San Andrés notificando inscripción de resolución No. 238 de 2024 de la SAE, contentiva de remoción de depositario de la Sociedad Bent Llerena. Carrera 26 No.3 A – 252 Cel: 3157628198 E mail: mauriciotellez.abogado@hotmail.com 5 MAURICIO RAFAEL TELLEZ ROSADO Abogado En este orden, no existe duda que la entidad que tiene bajo su custodia y administración los bienes objeto de solicitud de devolución es la Sociedad de Activos Especiales, así mismo, no se advierte justificación legal para que mas de dos (2) años después de la expedición de la sentencia que declaró la NO procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes cuya devolución se depreca, la SAE no haya procedido conforme a lo regulado en el Decreto 2136 de 2015, máxime cuando esta decisión fue debidamente comunicada por el despacho judicial a la SAE mediante oficio de 18 de agosto de 2022.
Carrera 26 No.3 A – 252 Cel: 3157628198 E mail: mauriciotellez.abogado@hotmail.com 6 MAURICIO RAFAEL TELLEZ ROSADO Abogado El fundamento normativo de la solicitud de devolución es el que se pasa a transcribir: Decreto 2136 de 2015 Artículo 2.5.5.9.1. Devolución de Bienes. Una vez proferida y comunicada la decisión judicial debidamente ejecutoriada que ordena la devolución de un bien en el proceso de extinción de dominio, el Administrador del FRISCO le informará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso que los bienes están a su disposición. El Administrador del FRISCO1 mediante acto administrativo dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial, previa deducción del pago de las mejoras previstas en el presente título, sustentado en los estados financieros.
En todos los casos en que el Administrador del FRISCO deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial, se procederá de conformidad con las siguientes disposiciones: 1. Los bienes se devolverán en el estado en que se encuentren con sus frutos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos, los costos y gastos en que se hayan incurrido por la administración de los bienes.
Si se introdujeron mejoras necesarias para el mantenimiento del bien el propietario deberá cancelarlas previamente.
ARTÍCULO 2. 5.5.9.2. Entrega física. El Administrador del FRISCO efectuará directamente o a través de un delegado la entrega física del bien a favor de quien se ordenó, en el estado en que se encuentre La negación de la medida cautelar se traduce en la irrigación de un perjuicio irremediable en tanto a los demandantes se les está sometiendo a una carga que no están en el deber de soportar, pues tal y como el magistrado de instancia reconoce, no se avizora justificación para que una vez ejecutoriada la sentencia que declaró la no procedencia de la medida extintiva, no se haya realizado la devolución de los bienes, sin embargo, niega la medida cautelar y difiere esta decisión a la sentencia de fondo. 1 ARTÍCULO 2.5.5.1.2.
Definiciones: (…) b) Administrador del FRISCO. Es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE); Carrera 26 No.3 A – 252 Cel: 3157628198 E mail: mauriciotellez.abogado@hotmail.com 7 MAURICIO RAFAEL TELLEZ ROSADO Abogado Esto se traduce en condenar a los demandantes a que, en los próximos años, (adicionales a los más de 13 años que duró el proceso de extinción de dominio) mientras se surte la primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo no podrán disponer de los bienes de su propiedad, en una clara afrenta a sus derechos fundamentales, situación que a todas luces confluye en un perjuicio irremediable.
Por todo lo señalado en precedencia, solicito al honorable Consejo de Estado se sirva revocar el auto recurrido y en su lugar conceda la medida cautelar solicitada. No siendo más, MAURICIO RAFAEL TELLEZ ROSADO C.C. No. 72.009.858 T.P 151.644 C.S.J Carrera 26 No.3 A – 252 Cel: 3157628198 E mail: mauriciotellez.abogado@hotmail.com 8