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auto — Tribunal Administrativo de Cauca

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Case number: 012RecursoReposiciónUNGRD

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Fecha y hora de la solicitud:05/03/2026 15:00:06 Datos del proceso: Recurso reposicion Constancia envio memorial a las partes 1qt0iyjPIHIgWlkYbY1tTyGZCVzV8ep0U usp sharing Observaciones del solicitante: link anexos https drive.google.com drive fold Máximo 1000 caracteres. De acuerdo a la información aportada por el usuario, seleccione el tipo de publicidad para la actuación y sus documentos (se recomienda dejarlo como tipo de p PÚBLICA: Actuación visible para todos los usuarios; los documentos de esta actuación quedarán públicos RESERVADA: Actuación y documentos solo visibles para el despacho CLASIFICADA: Anotación y documentos solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados Anexos:1 Descripción del documento Tipo Certificado Tamaño Serie Descargar Cuaderno Tipo Documental archivo Recurso-2026EE03939Recurso.pdf AA8822E5CE3F08CF 487 49E097E207E676BE 6522BD9CBE7E356A 9B41E56DCF873304 90101 Cuaderno principal Otros memoriales Constancia envio memorial-Correocons.pdf 4877600EAE734EDF 129 5DDBBE2DB92F967C 90899 Cuaderno principal Otros memoriales 930DD19E52498022 D52E7164865523D6 Anotación de gestión / devolución: Pasar a gestionado Incluir al registrar: A despacho Incluir al registrar: A la secretaría Trámitar Informar estado - remite email (- ) Inicio Ventanilla virtual Consulta procesos Estadísticas Validador documentos Ayuda ¿Como nació SAMAI? Contacto soporte técnico SAMAI surge de la necesidad de expandir e integrar los servicios de los sistemas empleados en la corporación. En un esfuerzo conjunto entre los magistrados de la corporación y la Oficina de Sistemas, se diseñó, desarrolló e implementó el sistema para la gestión judicial SAMAI, con altos componentes de seguridad, acorde a los estándares tecnológicos actuales, previa identificación de las necesidades de los usuarios, con el fin de proveer el medio que acercara la justicia al ciudadano. Calle 12 No. 7 - 65 Bogotá D.C. Colombia SAMAI recibió la distinción de la "Mejor práctica judicial en materia de justicia", dentro de la "Gran Cumbre de la Justicia y la Novena Versión de los Premios Excelencia en la Justicia", organizada por la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) realizada el 14 de diciembre de 2020.

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FIDUPREVISORA S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y por los siguientes conceptos: POR CAPITAL: la suma de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($2.315.382.585), Por intereses moratorios desde el 4 de abril de 2024, hasta la fecha de esta providencia.

SEGUNDO. - LIBRAR mandamiento ejecutivo por la obligación de suscribir la Escritura Pública No. 1018 del 4 de abril de 2024, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES- FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - FIDUPREVISORA S.A., en los términos de la cláusula DECIMOPRIMERA del CONTRATO DE COMPRAVENTA No. 9677-CV020-719-2023.

(…) 1 CUARTO. – DECRETAR EL EMBARGO de los dineros que administra la FIDUPREVISORA S.A, de la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRESFONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, S.A., y depositados en el Banco Popular. b) Banco de Bogotá. c) Banco Davivienda. d) Banco de Occidente. e) Banco de Colombia. f) Banco Bancafé. g) Banco Superior. h) Banco Agrario. i) Banco Santander. j) Banco de Colpatria. k) Banco AV Villas. l) Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA). m) Banco Caja Social BCSC. n) Banco de Crédito. o) Banco GNB Sudameris, de la ciudad de Popayán. La medida de embargo se limita al monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS.

($3.473.000.000) MCTE, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 599 del CGP.” I. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Respecto de la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Reposición, el artículo 318 inciso 3º del CGP., indica que el recurso de reposición, deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto, ora bien, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, el traslado concedido se empezará a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término inicia a partir del día siguiente: (…) Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

(…) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. (…)” (Negrillas Nuestras). 2 En el caso bajo estudio, el mandamiento de pago se notificó personalmente el día 26 de febrero de 2026, por lo que el término de tres (3) días para para interponer recurso de reposición empiezan a contabilizarse a los 2 días hábiles siguientes, es decir, desde el 02 de marzo de 2026 y culmina el 05 de marzo del mismo año. Dicho lo anterior, es claro que nos encontramos en término para presentar recurso de reposición con el auto en mención. II.

RECURSO DE REPOSICIÓN Sea lo primero indicar que el artículo 422 del Código General del Proceso, consagra los requisitos que debe contener el título ejecutivo, los cuales hacen alusión a que el mismo sea contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, de modo tal que, si faltase uno de dichos requisitos, no se podrá predicar la existencia del título y por consecuencia de la obligación presuntamente contenida en él. Concretamente el artículo citado expresa: “Art. 422.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Pues bien, es preciso aclarar el significado aludido a los mencionados requisitos del título ejecutivo, por lo que ha de decirse, que la claridad hace referencia a que la obligación debe ser sencillamente perceptible, lo que por consecuencia debe llevar a que sea entendida en un solo sentido; por expresa debe entenderse cuando la obligación es palpable en la escritura misma del título, es decir que en el documento, o documentos que contienen la obligación debe evidenciar de forma contundente, la relación crédito – deuda, y a cargo de quien está cada obligación, de modo tal, que no sea necesario el uso de la interpretación o deducción para establecer la obligación contenida en el título ejecutivo y el sujeto a cargo de la misma, tanto así, que se considera insatisfecho este requisito cuando haya que asistir a razonamientos, lógicos – jurídicos o a interpretaciones personales; la última de las requisitos del título ejecutivo, es que este sea exigible, lo que hace alusión a que no esté sujeto a plazo o condición, o a que habiéndolo estado este ya se haya cumplido sin que la obligación haya sido consumada.

Al respecto el H. Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito - deuda” sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico 3 jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.

Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que se traduce en que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición. Dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.” 2.1.

Contexto contractual y modificación de la forma de pago En el caso bajo estudio, la parte ejecutante pretende que se haga efectiva la cláusula decimo primera del contrato de Compraventa No. 9677-CV020-719-2023, suscrito entre el señor Mauricio Salazar Lucio y la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional De Gestión Del Riesgo De Desastres.

No obstante, resulta necesario precisar que la relación contractual fue modificada de manera expresa mediante el Otrosí No. 01 suscrito el 10 de diciembre de 2025, con ocasión de la solicitud presentada por el propio vendedor mediante radicado 2025ER15188 del 25 de julio de 2025, en la cual manifestó no contar con los recursos necesarios para asumir los gastos asociados al proceso de escrituración y registro del inmueble.

Con fundamento en dicha solicitud, la entidad adelantó el correspondiente análisis técnico y contractual, consignado en el Informe de Supervisión FR-1604-GCON-28 del 04 de diciembre de 2025, documento que justificó la modificación de la cláusula relativa a la forma de pago con el propósito de autorizar un desembolso anticipado destinado exclusivamente a sufragar los gastos notariales y registrales necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura pública, señalando expresamente: “Esta modificación obedece a la necesidad de facilitar el cumplimiento de las condiciones contractuales establecidas como prerrequisitos para el segundo pago, considerando que dichas condiciones no han podido ser superadas debido a que el vendedor no cuenta con la liquidez necesaria para sufragar los gastos notariales y registrales asociados a dichos trámites.” Así mismo, en dicho informe se indicó que la modificación consistía en autorizar un pago anticipado imputado al segundo desembolso pactado contractualmente, en los siguientes términos: 4 “Se solicita la modificación contractual de la cláusula séptima, con el fin de autorizar un pago anticipado de hasta CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000), imputado al segundo desembolso pactado contractualmente.” Con fundamento en dicho informe se procedió a suscribir el Otrosí No. 01 al Contrato de Compraventa No. 9677-CV020-719-2023, documento firmado por las partes el 10 de diciembre de 2025, mediante el cual se modificó la Cláusula Séptima – Forma de Pago, estableciendo expresamente que: “Segundo pago por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) MONEDA CORRIENTE, el cual será entregado al vendedor con la finalidad exclusiva de sufragar los gastos notariales y registrales necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura pública de compraventa (…) El vendedor, una vez reciba el segundo pago por el valor antes indicado, deberá realizar el pago de los gastos notariales ante la Notaría Única de Timbío Cauca que conlleva el proceso de escrituración.” En cumplimiento de esta modificación contractual, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – FNGRD efectuó el desembolso correspondiente mediante Comprobante de Egreso No. CE2500017581, recursos entregados al vendedor con una destinación contractual específica, consistente en sufragar los gastos notariales y registrales necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura pública.

En consecuencia, la modificación contractual no constituyó un pago anticipado del saldo del contrato ni una liberalidad de la Entidad, sino un mecanismo excepcional orientado a permitir el cumplimiento de las condiciones contractuales necesarias para el perfeccionamiento del negocio jurídico, quedando el vendedor obligado a destinar dichos recursos al pago de las expensas notariales y registrales requeridas para el proceso de escrituración y registro del inmueble. 2.2.

Otorgamiento de la escritura pública y liquidación de gastos notariales, registrales e impuesto de registro En desarrollo de las actuaciones contractuales orientadas al perfeccionamiento del negocio jurídico, y una vez suscrito el Otrosí No. 01 al Contrato de Compraventa No. 9677-CV020-719-2023, las partes concurrieron al otorgamiento de la escritura pública correspondiente ante la Notaría Única de Timbío (Cauca).

Como resultado de dicho trámite se suscribió la Escritura Pública No. 565 de fecha 26 de diciembre de 2025, mediante la cual el señor Mauricio Salazar Lucio se elevó a escritura pública la transferencia del inmueble a favor del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – FNGRD el derecho de dominio sobre el inmueble denominado “Los Naranjos – FI Sección Los Robles”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-7920, ubicado en el municipio de Sotará, departamento del Cauca, en cuyo espacio advertía innecesariamente accionar a la entidad judicialmente.

En el marco del proceso de escrituración, la Notaría Única de Timbío procedió a realizar la correspondiente preliquidación de los gastos notariales y tributarios asociados al instrumento público, documentos en los cuales se determinaron los valores a cancelar para efectos del otorgamiento y posterior registro de la escritura pública. 5 Dentro de dichas actuaciones se encuentran: • Documento “Preliquidación Mauricio Salazar Lucio”, expedido por la Notaría Única de Timbío, mediante el cual se establecieron los valores correspondientes a los derechos notariales derivados del otorgamiento de la escritura pública. • Documento “Preliquidación Impuesto Mauricio Salazar Lucio”, igualmente expedido por la Notaría Única de Timbío, en el cual se determinaron los valores correspondientes a los impuestos y gastos asociados al registro del instrumento público, dentro de los cuales se incluyó el impuesto de timbre por valor de $43.325.130.

No obstante, resulta relevante precisar que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – FNGRD se encuentran amparados por un régimen de exención en materia de impuestos, tasas y contribuciones asociados a las actuaciones necesarias para la atención de situaciones de desastre, circunstancia que fue objeto de análisis.

En efecto, mediante Concepto Jurídico emitido por la Oficina Asesora Jurídica de la UNGRD – radicado No. 2024IE04745, se concluyó que las actuaciones adelantadas en el marco de los procesos de adquisición predial para la atención de la emergencia se encuentran amparadas por las exenciones previstas en el ordenamiento jurídico, en particular aquellas relacionadas con impuestos y gravámenes asociados al otorgamiento y registro de instrumentos públicos necesarios para la ejecución de las medidas contempladas en el Plan de Acción Específico – PAE, calificadas por motivos de utilidad Pública e Interés Social.

En virtud de dicho análisis, se explicó de manera reiterada al señor Mauricio Salazar Lucio que los valores correspondientes a impuestos que recaen sobre el acto de enajenación o sobre la condición del vendedor no podían ser asumidos por la UNGRD ni por el FNGRD, por tratarse de obligaciones tributarias imputables al vendedor, sin perjuicio de las exenciones aplicables a la entidad pública adquirente.

En consecuencia, las preliquidaciones emitidas por la Notaría Única de Timbío permitieron identificar con claridad los distintos conceptos asociados al proceso de escrituración, diferenciando aquellos valores cubiertos por las exenciones legales aplicables a la entidad pública adquirente, de aquellos que corresponden a obligaciones tributarias propias del vendedor, situación que posteriormente dio lugar a las comunicaciones mediante las cuales el señor Mauricio Salazar Lucio manifestó su negativa a asumir el pago del impuesto de registro correspondiente. 2.3.

Controversia sobre el pago del impuesto de registro, actuaciones administrativas de la UNGRD y acta de no comparecencia del propietario Una vez otorgada la Escritura Pública No. 565 del 26 de diciembre de 2025 en la Notaría Única de Timbío y expedida la primera copia, la cual quedo en poder del señor Mauricio Salazar, el perfeccionamiento registral del negocio jurídico quedó supeditado al pago de 6 los emolumentos notariales y del impuesto de registro, conforme a las reglas legales aplicables al trámite registral.

De acuerdo con la preliquidación expedida por la Gobernación del Cauca, el impuesto de registro correspondiente al instrumento público debía ser cancelado dentro del término legal, hasta el día 23 de febrero de 2026, con el fin de permitir la inscripción de la escritura pública ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Es importante precisar que, conforme al régimen aplicable a las entidades públicas, la UNGRD y el FNGRD no son sujetos pasivos del impuesto de registro, razón por la cual el tributo no se causa a su cargo.

En consecuencia, en la liquidación del tributo la entidad es registrada como exenta, circunstancia que implica que el valor correspondiente a su participación se liquida en cero pesos ($0), sin que ello signifique la inexistencia del tributo respecto del otro sujeto interviniente. En efecto, el Capítulo XII de la Ley 223 de 1995 regula de manera expresa el impuesto de registro y establece que: • • • El hecho generador corresponde a la inscripción del acto o contrato en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (artículo 226).

Los sujetos pasivos son los particulares contratantes o beneficiarios del acto sometido a registro (artículo 227). El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción del instrumento (artículo 228). De esta regulación se desprende que el impuesto de registro se encuentra estrictamente vinculado al acto registral y a los particulares intervinientes, y que su causación y liquidación obedecen a reglas tributarias imperativas que no pueden ser modificadas por la autonomía contractual.

En esta línea, y a partir del régimen expuesto, esta Entidad concluyó que la eventual asunción del impuesto de registro por parte de la UNGRD no puede extenderse más allá del tributo legalmente causado con ocasión de la inscripción del acto, ni trasladar cargas tributarias a una entidad pública distintas a las expresamente previstas en la ley.

Esta interpretación debe armonizarse con la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – FNGRD, cuyo régimen de administración fiduciaria está previsto en el artículo 3° del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto-ley 919 de 1989, y posteriormente recogido en el artículo 48 de la Ley 1523 de 2012, normas que establecen que el Fondo debe ser administrado mediante fiducia pública.

En consecuencia, bajo una interpretación sistemática de dichas disposiciones, la administración fiduciaria del FNGRD reviste carácter público, lo que impide extender por vía contractual obligaciones tributarias más allá de lo expresamente previsto en la ley. Así mismo, el análisis jurídico institucional concluyó que el FNGRD no puede asumir los conceptos relacionados con derechos notariales, registro y gravámenes asociados cuando actúa en adquisición predial con particulares, por tratarse de reglas definidas en 7 el ordenamiento jurídico que no dependen de la autonomía contractual del acuerdo de voluntades.

Por lo anterior, cualquier estipulación contractual que traslade tales cargas en contravía de disposiciones imperativas del régimen tributario y registral deviene jurídicamente ineficaz, razón por la cual se tiene por no escrita y no puede generar una obligación exigible a cargo de recursos públicos. En este contexto se configuró una controversia jurídica con el señor Mauricio Salazar Lucio, quien manifestó su negativa a asumir el pago del impuesto de registro, pese a tratarse de una obligación legal y contractual a su cargo.

Dicha controversia se materializó inicialmente mediante la comunicación radicada 2026ER00658, mediante la cual el propietario manifestó su desacuerdo con la posición institucional de la UNGRD y solicitó que la Entidad asumiera el costo del registro. En respuesta a dicha solicitud, la Subdirección General de la UNGRD emitió la comunicación radicado 2026EE01886 del 03 de febrero de 2026, en la cual se explicó de manera expresa el fundamento jurídico que impide a la Entidad asumir dicho gravamen, precisando que el FNGRD no ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto de registro conforme a los artículos 226 y 227 de la Ley 223 de 1995, razón por la cual no puede ser legalmente obligado a asumirlo.

En dicha comunicación también se dejó constancia de que la cláusula contractual invocada por el vendedor respecto de la asunción de determinados gastos no produce efectos jurídicos válidos, al contravenir normas de carácter imperativo, circunstancia que determina su ineficacia jurídica. Posteriormente, mediante comunicación 2026EE02427 del 11 de febrero de 2026, la Entidad reiteró su posición institucional y reprogramó un espacio presencial de diálogo con el propietario con el fin de abordar integralmente la situación y propender por la culminación del trámite registral.

De igual manera, mediante comunicación 2026EE02901 del 18 de febrero de 2026, la Subdirección General reiteró nuevamente el fundamento jurídico que respalda la posición institucional de la UNGRD y recordó que, conforme al Otrosí No. 1 suscrito el 10 de diciembre de 2025, el vendedor había recibido recursos con destinación específica para sufragar los gastos notariales y registrales necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura pública.

Con el propósito de resolver la controversia y facilitar la culminación del negocio jurídico, la UNGRD convocó formalmente una reunión presencial para el 19 de febrero de 2026 en las instalaciones de la Subdirección General. No obstante, el señor Mauricio Salazar Lucio no compareció a la reunión programada, ni asistió apoderado o representante debidamente acreditado, sin que mediara excusa formal o solicitud de reprogramación, circunstancia que fue consignada en la Acta No. 01 – Espacio de diálogo – Predio Los Naranjos de fecha 19 de febrero de 2026. 8 En dicha acta se dejó constancia expresa de que la inasistencia del propietario impidió desarrollar el debate jurídico programado sobre el alcance de la cláusula de emolumentos y el cumplimiento de las obligaciones registrales, procediéndose por parte de la Subdirección General a conminarlo formalmente al pago del impuesto de registro y de los emolumentos notariales necesarios para culminar el trámite registral.

Posteriormente, mediante comunicación 2026EE03719 del 28 de febrero de 2026, la Entidad remitió al propietario el acta de no comparecencia, reiterando la necesidad de que atienda las obligaciones pendientes para permitir la inscripción del instrumento público y perfeccionar la transferencia del dominio a favor del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

En consecuencia, la falta de inscripción registral del instrumento público no obedece a una conducta omisiva atribuible a la UNGRD, sino al incumplimiento del vendedor en el pago de las obligaciones tributarias y registrales que le corresponden conforme a la ley y al Otrosí No. 1 del contrato de Compraventa No. 9677-CV020-719-2023, situación que ha impedido culminar el trámite registral y perfeccionar la transferencia del dominio.

La cláusula séptima del Contrato de Compraventa No. 9677-CV020-719-2023, establece: “SEPTIMA. FORMA DE PAGO: EL COMPRADOR Atendiendo en cuenta que mediante Acta de Entrega Anticipada del 23 de junio de 2023, el predio fue entregado real y materialmente, de forma irrevocable, se obliga a cancelar la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.630.765.170 M/CTE), de la siguiente manera: Un primer pago por DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($2.315.382.585) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del avalúo comercial, que se pagará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firma del presente contrato, suma con la cual EL VENDEDOR, deberá proceder a efectuar la cancelación de la hipoteca con cuantía indeterminada, constituida a favor del Banco Agrario de Colombia mediante Escritura Pública No. 376 del 12 de junio de 2017 de la Notaría Única de Puerto Tejada, inscrita en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 120 — 7920.

Un segundo pago por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($2.315.382.585) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo comercial, pago que se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Se efectúe la cancelación de la hipoteca con cuantía indeterminada, constituida a favor del Banco Agrario de Colombia mediante Escritura Pública No. 376 del 12 de junio de 2017 de la Notaría Única de Puerto Tejada, inscrita en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 120 — 7920. 2) Entrega de la primera copia y fotocopia simple de la Escritura Pública debidamente registrada 3) Entrega del Certificado de Tradición del inmueble, actualizado, libre de gravámenes y limitaciones al dominio, donde se vea reflejada la titularidad del derecho real de dominio a favor de la UNGRD — FNGRD como entidad adquiriente. 4) Estado de cuenta en donde se acredite que el inmueble se encuentra al día por concepto de paz y salvos de servicios públicos domiciliarios y demás erogaciones a que hubiere lugar.” 9 Como se evidencia el desembolso del segundo (02) correspondiente al pago de la deuda que estaba supeditado a que el vendedor efectuara además de la cancelación de la hipoteca, el registro de la escritura pública en la oficina de instrumentos públicos donde se viera reflejado la titularidad del derecho real de dominio a favor de la UNGRD — FNGRD.

A la fecha el señor Maurico Salazar Lucio, no ha dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula antes mencionada, por lo cual no ha sido posible realizar el pago del 50% del predio, por lo cual esta entidad se encuentra a la espera que el señor Salazar realice las gestiones pertinentes para proceder con el desembolso, por lo cual la obligación del pago no es exigible.

Ahora bien, frente a los DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($2.315.382.585) MONEDA CORRIENTE, se descontará la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) M/CTE, que fueron entregados al vendedor con el propósito de sufragar los gastos notariales y registrales necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura pública.

Su señoría, tal y como evidencia la obligación no cumple con los requisitos de claridad, integridad y exigibilidad exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso. Asimismo, como se puede observar en el certificado de tradición y libertad del inmueble la anotación No. 014 del 13 de enero de 2026- Radicación 2026-120-6-176, mediante comunicación externa No. 2026EE00253 del 7 de enero de 2026, la UNGRD solicitó la cancelación de la anotación No. 12, teniendo en cuenta que las obligaciones estipuladas en la forma de pago suscritas por las partes en el Otrosí No. 1 del contrato de Compraventa No. 9677-CV020-719-2023 que responsabilizaba el pago del vendedor no solo en los gastos notariales, sino en los imputables al registro y a efectos que el señor Mauricio Salazar Luicio registrara la primera copia de la Escritura Pública No. 565 de fecha 26 de diciembre de 2025 en su poder, como se evidencia a continuación: 10 El Otrosí No. 1 del contrato de Compraventa No. 9677-CV020-719-2023, fue suscrito por las partes, el demandante no hizo alusión en los hechos de la demanda ni en las pruebas aportadas se evidencia el mencionado documento. 2.4.

Ausencia de exigibilidad del título ejecutivo o documentos que sirven de base para la ejecución: Se estima que el título que se pretende ejecutar carece de exigibilidad, toda vez que no se aportó el OtroSí No.1 de contrato, documento que resulta esencial para determinar el contenido integral de las obligaciones contractuales. Al encontrarse compuesto el título por varios documentos, el mismo es un título complejo que no puede ser ejecutado sin el otrosí No. 1, ya que, en dicho otrosí se establece una obligación de carácter condicional a cargo del demandante la cual debe cumplirse de forma previa a que la UNGRD ejecute el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, motivo por el cual debe revocarse el mandamiento de pago, ya que el título objeto de ejecución no es actualmente exigible, puesto que para que el mismo sea exigible debe estar cumplida por la parte demandante lo cual no ha ocurrido y sin el cumplimiento de la obligación condicional de sufragar los gastos notariales y registrales necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura pública de compraventa, la ejecución no debe proseguir puesto que es una condición prevista para el desembolso final de la totalidad del contrato. 2.5.

Imposibilidad de librar mandamiento de pago por los intereses supuestamente causados, resulta improcedente el cobro de intereses pretendido por la parte ejecutante. El demandante no puede exigir el cobro de intereses, ya que no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, consistentes en sufragar los gastos notariales y registrales necesarios para culminar el proceso de escrituración y registro del inmueble, de conformidad con lo manifestado en el informe específicamente en lo atinente al Otrosí. Motivo por el cual, al manifestar que la UNGRD ha incumplido también lo es que el demandante ha incumplido contractualmente, estaría viéndose inmerso en una especie de mutuo disenso tácito, ya que lo que pretende es hacer exigible un título respecto del cual manifiesta que la UNGRD incumplió. En ese sentido, si ambas partes están incumplidas no puede exigir el pago de la mora, ya que "en los eventos del incumplimiento recíproco, las partes no están en mora, por lo que no se producen los efectos de la misma, pero sí quedan disponibles las acciones principales del acreedor que brinda el artículo 1546 del C. C. Así las cosas, en el ordenamiento jurídico colombiano, el incumplimiento contractual unilateral de contratos sinalagmáticos, donde una de las partes satisfizo sus obligaciones o se allanó a la realización de las mismas, podrá ejercer las acciones de resolución o cumplimiento forzado, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios.

Por su parte, en el escenario del incumplimiento recíproco simultáneo, cualquiera de los contratantes podrá solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del contrato, pero sin lugar a indemnización de perjuicios o activación de la cláusula penal." 11 III. PRUEBAS Con el presente recurso, me permito allegar como prueba el siguiente documento: 1.Otrosí No. 1 del contrato de Compraventa No. 9677-CV020-719-2023 2.

Informe supervisor - FR-1604-GCON-28_1 - CTO 9677-CV020-719-2023 3. Copia certificado de tradición y libertad del predio 4. Oficio 2026EE01886 5. Constancia de envío oficio 2026EE01886 6. Oficio 2026EE02427 7. Constancia envío oficio 2026EE02427 8. Oficio 2026EE02901 9. Constancia envío oficio 2026EE02901 10. Oficio 2026EE03719 11. Acta reunión 12.

Constancia de envío oficio 2026EE03719 Los cuales se pueden evidenciar en el link: https://drive.google.com/drive/folders/1qt0iyjPIHIgWlkYbY1tTyGZCVzV8ep0U?usp=shar ing IV. PETICION Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicitamos al Despacho revocar el auto de fecha 25 de febrero de 2026 a través del cual se libó mandamiento de pago contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por cuanto el título allegado no cumple con los requisitos de claridad, integridad y exigibilidad exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso.

V. NOTIFICACIONES. Recibiremos notificaciones en la Calle 26 # 92 – 32, Centro Empresarial Conecta, Edificio Gold 4 Piso 2º de la ciudad de Bogotá DC, o en el correo electrónico: notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co Respetuosamente, LINET JOANNA TRIGOS NUÑEZ C.C. No. 52.428.002 de Bogotá. T.P. 172.715 del Consejo Superior de la Judicatura Apoderada Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD 12 >™CEJ?FGH>¬ Š75527?:2?Œ10:A:?A<071A/?NA5A?ˆ2830̄1?:2/?‘02867?:2?’28A83528??‘˜ŠŒ‘°“?’˜?‘˜I“°‚Š‚±??I‘“Š˜°“?74?CDCEDDDFF4?˜K2<L30;7?’2@A1:A132H?²”Œ‘‚Š‚“?°”{”‰”‘?{ŒŠ‚“ 012346782284917 2 3 93 9 7393!7 11"2#!973 72$%$&#%%%''#3()*++,-8 9117808890 17 012346782284917 2 3./0123435067896283071:2/502867467;4<7= >?:2?@A5B7?:2?CDCE?A?/A8?FGH>C IA5AH?A1:A75;96@A0/4<7@J?173KL:0<0A/9M0:LN52;0875A4<7@4<7J?OL50:0<A?OL50:0<A?.KL50:0<A96283071:2/502867467;4<7=J?P@8A/ABA5EQ96@A0/4<7@P?.@8A/ABA5EQ96@A0/4<7@= RSTRUVWXYZR[\]^UZ 173KL:0<0A/9M0:LN52;0875A4<7@4<7 _`aSbTcRd eSb^`Zf\[Z[aSgUbTa\bS`ZaVR\bhibTa\bRVj^`\UbklbTa\bmnT[YUboaSaVR\bTa\bpVU^aqUdbRTr̀SgUba\bZaZUV[R\bs`abqabVRT[^RVtbaSbuVaWabfUVb\Rbf\RgRvUVZRbwxyxz TaSgVUbTa\bfVU^aqUbTabVavaVaS^[R] b {78?A12|7?82?NL2:21?:28<A56A5?21?2/?806L02132?/01}H ? ~33N8H:50;246776/24<7@:50;2M7/:258F€3D0KI‚ƒ‚6„/} † F3‡ˆ‰Š‹B‹Q2NDŒL8NŽ8~A5016 mUVT[R\ZaSgad b  {767Œˆ‘’4N16  Š7135A3083A?“M0<01A?”82875A?OL5•:0<A 06++4 /0123435067896283071:2/502867467;4<7 ‡2/–M717H?EDF>>C—E—E?˜|3H?™DD ”;4?ŠA//2?CE?š?—C?›?™CJ?˜:0M0<07?ˆG?œ?7673žJ?Š7/7@†0A ŸŸŸ46283071:2/502867467;4<7 ? ' +() $%$&33% ¡ ¡#9)9¢£#$%$&#%%%''¢¤ GQQ¥ ¢+¤++£¢¤ GG¥ $1¤*)¢#¦9#'&%§# 72#$¨©'#1¤*)¢47¡&ªª#«%$%#ª'¡#$%$ ¢¤ ™QD¥ §$%$&33%'¨¨&¢¤ GD¬¥ ­++¤$%$&33%'¨¨&¢¤ F>>¥ '7497 ®'-7 1¦181"272498477-!98«32482¡&ªª#«%$%#ª'¡#$%$ -8 9117808890 17¦19-8 7¢¤ Q™>¥ &$%$&33%$§$ª¢¤ C>—¥ ¡++7¤$%$&33%$¡%'¢¤ F>>¥ ª++¤$%$&33%$§$ª¢¤ F>>¥ ¨$%$&33%$¡%'¢¤ C—>¥ '%$%$&33% ª'¡¢¤ ™F™¥ ''8+*¢++02++(¢¤ ™™—¥ '$++¤$%$&33% ª'¡¢¤ C™D¥ ~33N8H@A0/46776/24<7@@A0/LD0}ŽGDF†G2¬EQ2³;02ŸŽN3³82A5<~ŽA//³N25@@860:Ž@86AH5—D¬FD—¬EFDF>G¬>QGDG³80@N/Ž@86AH5—D¬FD—¬EFDF>G¬>QGDG FF