SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO ADMITE DEMANDA Medio de control: ACCIÓN DE GRUPO Radicación: 23001233300020210015400 Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL ALACRÁN Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Se procede a resolver sobre la admisión de la acción de grupo de la referencia. CONSIDERACIONES La Asociación de Mineros del Alacrán y otros, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, contra la Agencia Nacional de Minería y la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la expedición de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 1077 del 23 de octubre de 2019, por medio de la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No. Nis-11181, y la resolución 000002 del 24 de enero de 2020.
Mediante auto inadmisorio de 29 de julio de 2022, se ordenó a la parte actora subsanar los defectos de la demanda. En cumplimiento de dicha orden, el apoderado judicial presentó un memorial el 5 de agosto de 2022, en el que se corrigieron las falencias señaladas1. Por lo tanto, al cumplir la acción de grupo con los requisitos establecidos por la ley, se procederá a su admisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba DISPONE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de grupo presentada por la Asociación de Mineros del Alacrán y otros en contra de la Agencia Nacional de Minería y la Nación – Ministerio de Minas y Energía. 1 El apoderado de la parte demandante afirma que el señor Guillermo Alexis Vélez Quiñones, fungiendo como representante del grupo accionante, le otorga poder especial al señor Adadier Perdomo Urquina para que actúe en representación de él y de todos los demás 251 demandantes.
Para ello adjunta la ratificación de dicho poder enviado desde el correo electrónico minaalcran@gmail.com correspondiente al correo de la Mina Alacrán Puerto Libertador como se evidencia en la captura de pantalla aportada con la subsanación de la demanda. CO-SC5780-99 Acción: Acción de Grupo Expediente No. 23001233300020210015400 Demandante: Asociación de Mineros del Alacrán y otros Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro SEGUNDO: NOTIFÍCAR personalmente el presente auto al representante legal de las entidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 171 y 199 del CPACA, en armonía con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el auto admisorio de la demanda al señor agente del Ministerio Público de acuerdo con el artículo 199 del CPACA.
CUARTO: Efectuadas las notificaciones de rigor, CORRER traslado al demandado por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrán contestar la demanda, solicitar las pruebas que consideren pertinentes e infórmeseles que la decisión definitiva será proferida en el término señalado en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 y proponer excepciones, advirtiéndose que solo proponen las excepciones que trata el artículo 23 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente el auto admisorio de la demanda al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través de su canal digital para que intervenga en el proceso si lo considera conveniente.
SEXTO: La secretaria general del tribunal informará el contenido de esta decisión a los miembros de la comunidad de Montería, a través de la inserción de la presente providencia en la página web de la Rama Judicial por el término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 21º de la Ley 472 de 1998. Asimismo, ordenar al señor Luis Álvaro Pardo Becerra en calidad de presidente de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, y al señor Omar Andrés Camacho Morales, Ministro de Minas y Energía o a quien haga sus veces, a insertar la presente providencia en la página web de la entidad respectiva por el término de diez (10) días.
SÉPTIMO: ENVÍAR copia de la demanda y del presente auto al Registro Público de las Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo.
OCTAVO: Según el inciso 4o del artículo 103 del CPACA, se hace saber a las partes que, quien acude a esta jurisdicción está obligado a cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en la codificación. Así mismo, el cumplimiento que deben darle a los artículos 3º y 8º de la Ley 2213 de 2022 y al numeral 14 del art. 78 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 2 CO-SC5780-99