JurídicoESEN

sentencia — Tribunal Administrativo de San Andrés

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Sentencia016E20180014802 R.D. 001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.016 Medio de Control Reparación directa. Radicado 88-001-33-33-001-2018-00148-01. Demandante Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado Magistrado Ponente Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros.

Jesús Guillermo Guerrero González. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento, dentro del proceso iniciado por Theodoro Abrahams Lever y Otros, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DÉCLARASE probada la excepción de mérito de ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad medica por parte de la IPS universitaria y llamados en garantía, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, correspondientes y archívese el expediente”. desanótese en los libros II.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, el Señor Theodoro Abrahams Lever, Yeneli Baldrich Fox actuando en nombre propio Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros.

Acción: Reparación Directa. y en representación de sus hijos menores Ashmy Sabrina Bent Baldrich y Nataniel Amed Robinson Baldich; Jenifer Elizabeth Abrahams Blanquicet, Geiner David Abrahams Blanquicet, Karen Inés Abrahams Blanquicet; Victoria María Lever Bowden, Eugenio Abrahams Lever, Porly Esneida Forbes Lever, Abraham Augusto Forbes Lever, Winston Abrahams Tous, Víctor Abrahams Tous, Cresida Yolanda Abrahams Martínez y Andrew Abrahams Martínez, impetró demanda en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad De Antioquia – “I.P.S. Universitaria”; la Compañía de Seguros La Previsora SA y Seguros del Estado SA.

Con el objeto a que se accedan a las siguientes declaraciones: “Declárese mediante SENTENCIA CONDENATORIA que EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y la IPS UNIVERSITARIA SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, SEDE SAN ANDRÉS ISLAS; PROENSALUD; SEGUROS DEL ESTADO SA Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA SA, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA Y SINDICATO NACIONAL DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA (TOA); representados legalmente por el sr. GOBERNADOR y por los Sres.

DIRECTORES de la IPS, de San Andrés Isla, y/o GERENTES de las entidades demandadas, ADMINISTRATIVAMENTE responsables SOLIDARIAMENTE de los perjuicios MORALES, sufridos por: El señor THEODORO ABRAHAMS LEVER Lesionado – afectado –y, por consiguiente de la totalidad de los PERJUICIOS causados a: THEODORO ABRAHAMS LEVER (Víctima), YENELI BALDRICH FOX (COMPAÑERA), ASHMI SABRINA BENT BALDRICH, NATANIEL AMEWD ROBINSON BALDRICH;

JENNIFER ELIZABETH ABRAHAMS BLANQUICET, GEINER DAVID ABRAHAMS BLANQUICET (hijos de CRIANZA de la víctima); VICTORIA MARIA LEVER BOWDEN (Madre de la víctima); EIGENIO ABRAHAMS LEVER, hermano carnal de la víctima; PORLY ESNEIDA FORBES LEVER y ABRAHAM AUGUSTO FORBES LEVER, hermanos línea MATERNA de la víctima; WINSTON ENRIQUE ABRAHAMS TOUS y VICTOR HERBERT ABRAHAMS TOUS, hermanos línea paterna de la víctima;

CRESSIDA YOLANDA ABRAHAMS MARTINEZ y ANDREW ABRAHAMS MARTINEZ, hermanos línea paterna de la víctima. (…) A- POR PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: Se debe a cada uno de los demandantes por los perjuicios MORALES, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la CONCILIACION JUDICIAL y O SENTENCIA el equivalente en SMMLV, así: El equivalente a 100 SMMLV a: THEODORO ABRAHAMS LEVER (Víctima), YENELI BALDRICH FOX (Compañera), ASHMI SABRINA BENT BALDRICH, NATANIEL AMED ROBINSON BALDRICH, JENIFFER ELIZABETH ABRAHAMS BLANQUICET, GEINER DAVID ABRAHAMS BLANQUICET (Hijos de CRIANZA de la Víctima);

VICTORIA MARIA LEVER BOWDEN (Madre del afectado); El equivalente a 50 SMMLV, a, EUGENIO ABRAHAMS LEVER, PORLY ESNEIDA FORBES LEVER, ABRAHAM AUGUSTO FORBES LEVER, WINSTON ABRAHAMS TOUS, VICTOR ABRAHAMS TOUS, CRESSIDA ABRAHAMS MARTINEZ y ANDREW ABRAHAMS MARTINEZ (HERMANOS CARNALES, LINEA MATERNA Y LÍNEA PATERNA del Afectado), al precio que se encuentre el SMMLV en la fecha de la CONCILIACION JUDICIAL y o SENTENCIA. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. A.1- Por PERJUCIOS MORALES SUBJETIVOS: A, THEODORO ABRAHAMS LEVER VICTIMA 100 SMMLV. YENELI BALDRICH FOX COMPAÑERA 100 SMMLV. ASHMI SABRINA BENT BALDRICH HIJA DE CRIANZA 100 SMMLV. NATANIEL AMED ROBINSON BALDRICH HIJA DE CRIANZA 100 SMMLV.

JENIFFER ELIZABETH ABRAHAMS BLANQUICET HIJA DE CRIANZA 100 SMMLV. GEINER DAVID ABRAHAMS BLANQUICET HIJO DE CRIANZA 100 SMMLV. VICTORIA MARIA LEVER BOWDEN MADRE 100 SMMLV. EUGENIO ABRAHAMS LEVER HERMANO CARNAL 50 SMMLV. PORLY ESNEIDA FORBES LEVER HERMANA MATERNA 50 SMMLV. ABRAHAM AUGUSTO FORBES LEVER HERMANO MATERNO 50 SMMLV. WINSTON ENRIQUE ABRAHAMS TOUS HERMANO PATERNO 50 SMMLV.

VICTOR HERBERT ABRAHAMS TOUS HERMANO PATERNO 50 SMMLV. CRESSIDA YOLANDA ABRAHAMS MARTINEZ HERMANA PATERNA 50 SMMLV. ANDREW ABRAHAMS MARTINEZ HERMANO PATERNO 50 SMMLV. Ya que los parentescos anteriormente enunciados se deben probar con la documentación requerida en materia administrativa y por el vínculo para los padres, cónyuges, abuelos e hijos y concubina.

Y, además se deben probar para los PADRES DE CRIANZA, no solo documentalmente sino también testimonialmente que demuestren el afecto, trato, comunicación e intimidad y el DOLOR causado con las lesiones. B- POR DAÑOS FISIOLOGICOS: Que se CONDENE respecto a los DAÑOS FISIOLOGICOS causados a la víctima THEODORO ABRAHAMS LEVER, a la suma de 400 SMMLV a la fecha de ejecutoria de la CONCILIACION y o SENTENCIA, al precio que se encuentre este.

Y demando la cantidad de 400 SMMLV por la INTENSIDAD Y GRAVEDAD DEL DAÑO A LA SALUD infringido al señor THEODORO ABRAHAMS LEVER, por la pérdida de sus DEDOS de ambas manos y los dedos de los pies, amen, de que en razón a ello a perdido la estabilidad en la LOCOMOCION y, por ende, ha afectado totalmente su labor de pescador nativo del cual derivaba su sustento y el de toda su familia (Compañera e hijos de CRIANZA).

Arte de la pesca que aprendió de sus mayores y lo lleva en su sangre ancestral (Raizal). En síntesis, la responsabilidad de las entidades DEMANDADAS es ABSOLUTA, total. C- POR DAÑOS A LA SALUD: (Reparación integral). Que se CONDENE a pagar a la víctima de los hechos, señor THEODORO ABRAHAMS LEVER, la cantidad de 100 SMMLV por DAÑOS A LA SALUD., al momento de la CONCILIACION Y O SENTENCIA., al precio que se encuentre el SMMLV al momento de la ejecutoria.

D- POR PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE. Que se condene a las demandadas a pagar a la víctima Theodoro Abrahams Lever, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en razón a la pérdida de los dedos de ambas manos y de los pies por la FALLA PROBADA EN EL SERVICIO MEDICO en que incurrieron los médicos de la IPS, ya que la víctima para el día en que acaecieron los hechos laboraba toda su vida como pescador y de ello obtenía el sustento, devengando el SMMLV del año 2017 $737. 717.

Por lo tanto, desde ya depreca un reconocimiento de $150. 000. 000. MILLONES DE PESOS M. CTE COLOMBIANA por concepto de perjuicios materiales. Distribuidos así, La suma de $75. 000. 000 (Setenta y cinco Millones de pesos) por perjuicios MATERIALES LUCRO CESANTE, para la víctima. Y la suma de $75. 000. 000.oo Para su Compañera marital e hijos de CRIANZA.

E- INTERESES: A los actores se pagará o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento de la CONCILIACION y o SENTENCIA, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la CONCILIACION y o SENTENCIA. Con fundamento en lo dispuesto Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. en los arts. De la Ley 1437 del año 2011 CPACA. Y 1653 del C. C. todo pago se imputará primero a intereses. La CONCILIACION y o SENTENCIA se le debe dar cumplimiento en los términos de los arts. C. G. Del P. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos arts. del C. G del P., se expedirán las copias de la CONCILIACION y o SENTENCIA, con constancias de notificación y ejecutoria, con destino a los entes CONDENADOS y a los DEMANDANTES, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos.

Art. 114 Ordinal 2º. CGP. - HECHOS La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos que a continuación se resumen: Expresa la parte accionante que, el señor Theodoro Abrahams Lever nació el día 22 de abril del año 1963 en la Isla de San Andrés; que es hijo de María Victoria Lever y Víctor Abrahams Staalman; que sus hermanos son Eugenio Abrahams Lever, Porly Esneida y Abraham Augusto Forbes Lever, Winston Enrique Abrahams Tous y Víctor Herbert Abrahams Tous, Cresida Yolanda Abrahams Martínez y Andrew Abrahams Martínez; y que aduce tener dos hijos de crianza llamados Jenifer Elizabeth y Geiner David.

Manifiesta que, el Señor Theodoro Abrahams Lever estudio la básica primaria y se dedicó al oficio de la pesca desde muy niño; que en el año 1989 se unió maritalmente con la señora Yeneli Baldrich Fox quien ya tenía dos hijos de nombre Ashmi Sabrina Bent Baldrich y Nataniel Amed Robinson Baldrich, con quienes comparte el mismo techo, abrigo, comida y una responsabilidad moral, material y social.

Indica que, al señor Theodoro Abrahams le amputaron los dedos de la mano y de los pies, y a raíz de ello perdió la estabilidad en la locomoción y se encuentra impedido para trabajar. Refiriendo de lo anterior que recibió una alta dosis de una medicina conocida como Norepinefrina, y un mal procedimiento en el hospital, lo cual conllevo a la amputación de los dedos 2, 3, 4 y 5 de la mano izquierda y la cabeza de las falanges de los dedos 3 y 4 de la mano derecha (amputación de grueso artejo derecho – amputación de grueso artejo izquierdo).

Por pésimo manejo de la presión arterial del paciente al ingresar al hospital por una urolitiasis. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa.

Arguye que, los médicos no sopesaron o evaluaron las consecuencias de la aplicación del medicamento y esto conllevó a la amputación de las extremidades de manos y pies del demandante. Indica el apoderado de los demandantes que el paciente debió ser trasladado a una clínica de mayor complejidad por cuando el Hospital de San Andrés no contaba para la época de los hechos con el servicio de UCI.

Afirma que posteriormente el día 26 de diciembre del año 2017 ingresó a la Clínica León XIII de Medellín, con diagnostico “N390 infección de vías urinarias sitio no especificado, según su dicho, hubo un mal procedimiento realizado por los médicos tratantes de la Isla de San Andrés ya que el señor Abrahams Lever desarrolló Pielonefritis Enfisematosa, es decir una infección necrotizante aguda con formación de gas en el parénquima renal, sistema colector y o espacio perirrenal.

Informa que, a raíz del cuadro clínico que presentaba el señor Abrahams Lever, requirió vasopresores que le fueron aplicados en altas dosis, lo que produjo un cambio en sus extremidades generando necrosis seca secundario al uso de la Norepinefrina. Además, apuntala que la IPS Universitaria tardó muchos días en realizar su remisión a una ciudad fuera del territorio insular.

Que, finalmente, arribó a su isla natal, en condiciones físicas distintas; camina con ayuda de unas muletas o bastón porque ha perdido la estabilidad y locomoción. Sostiene que, de la historia clínica del paciente en el resumen de la atención se lee: “paciente de 54 años, antecedentes reportados. Viene de San Andrés Silas, urolitiasis recurrente, ha requerido varias intervenciones en la vía urinaria.

Episodios recientes de ITU, complicada por la presencia de litiasis y pielonefritis enfisematosa asociada, el proceso séptico ya fue tratado y se resolvió. uroTC muestra catéter doble j bilateralmente en buena posición. Marcado engrosamiento vesical y de urotelio sugiriendo cambios infecciosos. Calculo libre en pelvis renal izquierda". Expresando que en un proceder adecuado para el paciente Abrahams Lever era necesario un desbridamiento quirúrgico inmediato y agresivo con eliminación de todo el tejido afectado.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. Señala por último que, la atención médica brindada al paciente no estuvo conforme a los protocolos médicos o Lex Artis en las etapas de diagnóstico, tratamiento, su oportunidad e integralidad. - CONTESTACIÓN Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina.

La parte demandada guardó silencio. Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad De Antioquia- IPS Universitaria. La apoderada judicial se pronunció sobre lo pretendido, manifestando oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte actora, al referirse a los hechos de la demanda señala los antecedentes de ingreso del actor a la IPS universitaria el 15 de diciembre de 2017.

Reseñando la historia clínica: “PACIENTE CON ANTECEDENTES DE UROLITIASIS QUIEN INGRESA POR CUADRO CLINICO DE 3 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DOLOR EN FLANCO IZQUIERDO IRRADIADO A REGION LUMBAR, QUE INCREMENTA EL DIA DE HOY ASOCIANDOLO A 1 EPISODIO EMETICO ASOCIADO A SENSACIÓN DE ALZAS TERMINAS NO CUANTIFICADAS Y HEMATURA MACROSCOPICA (TRAZAS).

SE SOLICITAN PARACLINICOS + REALIZACION DE UROTOMOGRAFÍA PARA REVALORAR CON RESULTADOS Y DETERMINAR CONDUCTA”. Al día siguiente el paciente empeoró drásticamente: “PACIENTE CON RIESGO MODERADO DE TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, SE TRASLADA A SALA DE REANIMACIÓN CON LOS SIGUIENTES SIGNOS VITALES DE PA: 126/78 MMHG, FC 150 LPM, FR RPM, SO2: 93% CON OXIGENO SUPLEMENTARIO A RAZON DE 3 LITROS POR MINUTO.

SE EVIDENCIA EN EKG T PICUDA CON TAQUICARDIA SINUSAL, POR LO QUE SE SOLICITA BIOMARCADORES QUE SE EVIDENCIAN NEGATIVO PARA SCA, A NIVEL DE LOS GASES ARTERIALES SE EVIDENCIA ACIDOSIS METABOLICA CON LACTATO ELEVADO, HIPOKALEMIA MODERADA, ADEMAS EN EL UROANALISIS SE OBSERVA PATOLOGICO, ANTE ESTO SE DECIDE INICIAR ANTIBIOTICOTERAPIA EV Y VALORACION POR MEDICINA INTERNA POR INFECCION DE VIAS URINARIAS COMPLICADA POR LITIASIS RENAL BILATERAL”.

(…) “NOTA RETROSPECTIVA DE LAS 6AM: SE REVALORA PACIENTE MASCULIUNO DE 54 AÑOS DE EDAD, CON DIAGNOSTIVO DE

1. SEPSIS DE ORIGEN URINARIO, Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa.

2. INFECCION DE VIAS URINARIAS COMPLICADA POR LITIASIS RENAL BILATERAL,

3. HIPOKALEMIA SEVERA (2,4, POTASIO CORREGIDO)

4. HIPOTENSION ARTERIAL SECUNDARIA A 1 Y

2. PACIENTE PERSISTE TAQUICARDICO, TAQUIPNEICO Y ADEMAS SE EVIDENCIA HIPOTENSO” (…) “AL REVALORAR AL PACIENTE SE ENCUENTRA CON CIFRAS TENSIONALES EN DESCENSO HASTA LA HIPOTENSION, POR LO QUE SE INDICA CANALIZAR 2 VENAS PERIFERICAS”. Manifiesta que el proceso infeccioso del paciente derivó en un choque séptico que generó una falla multisistémica que requirió reanimación pulmonar del paciente.

Asegura, que las maniobras desplegadas por el equipo médico de la IPS Universitaria son las que mantienen hoy con vida al paciente. Así lo relata: “EA: Describe orina turbia posible hematuria en los últimos 4 días y desde el día de ayer, fiebre, escalofrío y astenias crecientes hasta el ingreso. Al momento del examen en mal estado general, disnea marcada, hipoperfusión marcada con frialdad tisular distal severa.

Se procedió rápidamente al rescate con verificación de toma de urocultivo al ingreso, con inicio de reanimación volumétrica ss09% bolo hasta 1000 cc y se procedió en técnica estéril y ecoquia, a la colocación del CICC yugular interno derecho, en una (1) punción, pruebas de flujo y reflujo adecuadas, fijación estándar y cobertura estéril e inicio de infusión de Norepinefrina.

Inicio de dosis 0.1 mcg/kg/min calculando 65kg de peso, se toman hemocultivos (2), se inicia rescate ventilatorio con NIMV fio2 0,5 con acoplamiento adecuado, se solicitan gases arteriales y gases venosos mistos, se han generado cambio de cobertura AB desde ampicilina/sulbactam a carbapenémicos IV”. Refiere que al paciente se le suministró el medicamento Norepinefrina en las dosis adecuadas, conforme a lo establece la literatura científica y es lo que hoy mantiene con vida al Señor Abrahams Lever, pues, el uso de los vasopresores es fundamental para reanimar y salvar vidas.

Señala que la atención brindada por la IPS Universitaria tanto en la UCI de San Andrés, Isla, como en la ciudad de Medellín fue la adecuada según sus patologías de base, por lo tanto, no existe falla en el servicio imputable a esta que permita concluir que es la causante de los perjuicios que aquí se reclaman. Finalmente termina su escrito de respuesta manifestando que los perjuicios reclamados no tienen como fundamento los hechos que correspondan a la realidad médica y científica, por tanto, no hubo conducta culposa o negligente en las atenciones brindadas al paciente.

Como excepciones de mérito propuso: Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. 1. Ausencia de incumplimiento por parte de la IPS Universitaria. 2.

Ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad medica por parte de la IPS Universitaria. 3. Ausencia nexo causal. 4. Indebida tasación de perjuicios. - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Seguros del Estado S.A. La IPS universitaria llama la aseguradora, la cual se refiere a los hechos indicando que no le constan pues no fue participe de los mismos, además de que no recibió aviso de siniestro ni reclamación por estos.

Asimismo, presenta una objeción a la tasación de los perjuicios solicitados por el demandante comoquiera que no existe prueba de los perjuicios sufridos de los que pueda solicitar el resarcimiento. Como excepciones formuló: 1. Falta de legitimación de la causa por pasiva. 2. Imposibilidad jurídica de atribuir culpa en cabeza de los demandados. 3.

Inexistencia de responsabilidad patrimonial por causa de la actividad médica y necesidad de la prueba. 4. Ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad en cabeza del demandado. 5. Ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía. 6. Tasación excesiva del perjuicio. 7. Enriquecimiento sin justa causa. 8. Genérica o innominada.

Arguye que, respecto a los hechos del llamamiento en garantía, la Aseguradora expidió la póliza No. 65-03-101023398 sujeta a las condiciones generales y las particulares que en su momento se suscribieron con el tomador. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. Luego de lo anterior refiere la Inexistencia de la obligación indemnizatoria con cargo a la póliza N. 65-03 101023398 por ausencia de responsabilidad de la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia “IPS Universitaria” en el hecho generador de la demanda, Inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A., Límite de cobertura de acuerdo a los sublimites pactados, el deducible y las que resulte probado conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del CGP.

Salud Global Partners GS SAS. La llamada en garantía guardó silencio. Previsora S.A. La previsora se opuso a cada una de las pretensiones, y en relación con los hechos, señalando que no tiene conocimiento de la ocurrencia de los mismos. Como excepciones consideró la ineptitud de la demanda, refirió la modalidad de pólizas de responsabilidad Claims Made, el límite del valor asegurado y deducible pactado, así como la disponibilidad de pago y agotamiento de valor asegurado, la inexistencia de falla en el servicio y finalmente la desproporcionada, desmedida, sin prueba fehaciente y sin argumento la tasación de los perjuicios morales. - SENTENCIA RECURRIDA El A quo en sentencia del 15 de diciembre de 2023 consideró que, el problema jurídico a resolver estaba centrado en establecer si el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la IPS Universitaria, fueron administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios de orden moral sufridos por el señor Theodoro Abrahams Lever y su núcleo familiar, y si el daño acaecido fue consecuencia de la atención médica brindada al interior del Hospital Departamental en el mes de diciembre del año 2017, fecha en que la parte actora fijó el conocimiento del daño, en el que cimentan que es antijurídico.

Indicó que, en el sub lite se demuestra que la atención brindada por parte de los galenos del Hospital Departamental de San Andrés, Isla, y la Clínica León XIII de Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros.

Acción: Reparación Directa. la ciudad de Medellín fue adecuada y la amputación de algunos dedos de las extremidades superiores e inferiores del señor Theodoro Abrahams Lever no es consecuencia directa de la acción u omisión del personal médico adscrito a la demandada, sino que la misma estuvo directamente relacionada con el diagnóstico y estado de salud reportado por la víctima y sus antecedentes patológicos, Concluyendo de ello, la negación de las pretensiones de la demanda. - RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto No.074 de fecha del 02 de febrero de 2024, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 15 de diciembre de 2023, en el que mediante apoderado judicial manifestó que lo planteado en el escrito petitorio en el que se negaron las pretensiones de la demanda sea desatado por el Ad Quem..

Sostiene que en el presente asunto se encuentra probada la falla medica del servicio de las entidades accionadas, argumentando que en el asunto del señor Theodoro Abrahams Lever no se sopesó y evaluó lo consecuente a la aplicación del vasopresor conocido como “Norepinefrina”, el cual lo llevó a la amputación de las extremidades de sus manos y pies, advirtiendo que la alta aplicación del medicamento suministrado produjo un “efecto adverso”, aduciendo que por dicha situación deben responder los médicos tratantes.

Afirma que los médicos del hospital del Departamento se excedieron en la dosis de “Norepinefrina” y por ello las consecuencias anotadas a lo largo de la atenuante reparación directa. Para argumentar lo anterior esgrimió el cuestionario presentado por el perito Dr. Sebastián Fernando Niño Ramírez así: “……Como efectos adversos puede causar: Gangrena periférica, isquemia periférica, bradicardia, arritmia cardiaca, cardiomiopatía (estrés), insuficiencia vascular periférica…” Preguntado: “…es previsible, por regla general, la necrosis en extremidades como efecto secundario ¿.

Respondió: NO EN TODOS LOS CASOS…” CONCLUSION PERICIAL. Paciente con infección urinaria complicada bajo el antecedente de urolitiasis, la condición que padeció fue muy grave y con un altísimo riesgo de muerte, el tratamiento médico logró preservar la vida manteniendo la perfusión de órganos vitales con medicamentos que tienen como efecto adverso la isquemia de extremidades.” Firma el medico Sebastián Fernando Niño Ramírez”.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. Asevera finalmente que, en casos como el del Sr. Abrahams Lever debe hacerse previamente una prueba “antialérgica” la cual al demandante no se la hicieron y por ello incurrieron en una verdadera falla medica protuberante, pudiendo haber utilizado otro medicamento menos riesgoso para su salud y cuerpo.

Peticionando en consecuencia la revocación de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda. - ALEGACIONES Parte demandante1. El apoderado de la parte demandante presentó un escrito denominado recurso de apelación en el término de traslado. Parte demandada. Gobernación Departamental de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

La apoderada de la parte demandada no presentó los alegatos de conclusión en esta instancia. Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Administrativo de San Andrés Isla, profirió sentencia el día quince (15) de diciembre de 2023 declarando probada la ausencia de la falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad medica por parte de la IPS Universitaria y los llamados en garantía. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, dentro de la oportunidad establecida para ello. 1 E. D. Cuad.

Ppal. 29. recurso sentencia. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. Mediante auto No. 74 de fecha del 02 de febrero de 2024, se concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha (15) de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Administrativo de San Andrés Isla.

Con fecha del 26 de enero de 2024 la parte demandada presento recurso de reposición al auto No. 74 del 02 de febrero de 2024 que concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Mediante auto interlocutorio No. 70 del 15 de abril de 2024 se resuelve la no reposición del recurso de reposición. Finalmente, a través de informe secretarial con fecha del 02 de febrero de 20242, la providencia debidamente ejecutoriada paso a despacho para dictar sentencia. II.

CONSIDERACIONES La Sala se limitará únicamente a conocer de los puntos a los cuales se contrae el recurso de apelación debidamente presentado por la parte demandante, puesto que son estos (en el caso del apelante único) los que definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia, todo de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.3 - COMPETENCIA Los Tribunales Administrativos son competentes para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces 2 E.D. 08informeSecr.pdf.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Juzgado Administrativo de esta ínsula. - PROBLEMA JURÍDICO En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Isla, por medio del cual se declaró probada la ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad medica por parte de la Ips Universitaria y los llamados en garantía. Para desatar los cargos expuestos en el recurso expuesto se analizará 1.

Si efectivamente se encuentra probada la ausencia de la falla en el servicio por parte de la entidad accionada con relación al hecho dañino. 2. Si la atención brindada por los médicos tratantes fue acorde a la situación particular del demandante, o si por el contrario existe responsabilidad del demandado. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida en primera instancia, en tanto que, 1.

Se encuentra probada la ausencia de la falla de servicio como el elemento estructural de la responsabilidad medica por parte de la IPS universitaria y los llamados en garantía y 2. En consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda puesto que la atención brindada por los galenos fue adecuada y estuvo acorde a lo relacionado con su estado de salud.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Dentro de este estudio normativo, la Sala considera necesario argüir los siguientes términos: - La responsabilidad Estatal en asuntos médicos y hospitalarios.

El consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva; es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este4.

Por virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia5, los estados signatarios reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, garantía que la Carta Política de 1991 tradujo en el deber estatal de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

La Sección Tercera interpreta ese derecho social no sólo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse, por tanto, en que a quien, en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud.

Esa interpretación no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe entenderse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, Exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, Exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, Exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, Exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, Exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, Exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, Exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, Exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 5 Ley 74 de 1968. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada. Por otra parte, en relación con la carga de la prueba, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios,6 En palabras de la Sala7: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio8.

Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.

Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, Exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, Exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, Exp. 11901; de octubre 3 de 2007, Exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, Exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y de junio 4 de 2008, Exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 7 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, Exp. 23132, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 “[3] Sobre el tema, ver, por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ.

Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111”. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata9.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.

En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”10, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios11.

Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso. - Criterios de la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica.

Sobre los criterios sobre la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica ha dicho el Consejo de estado que: (i) por regla general, al demandante le corresponde probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los que resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al actor aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los casos en los cuales “resulte muy difícil –si no imposible- la prueba directa de los hechos que permiten estructurar “[5] Sobre el tema ver, por ejemplo, Ricardo de Ángel Yágüez.

Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112”. 10 “[6] Cfr. Ricardo de Ángel Yágüez. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42”. 11 “[8] Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, Exp. 15276 y 15332, [C.P. Ruth Stella Correa Palacio]”. 9 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. ese elemento de la obligación de indemnizar”; (iii) en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño;

(iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud; (v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio12. Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados13.

Ahora bien, en cuanto al caso particular que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado: - HECHOS PROBADOS. - Informe Epicrisis en el que se indica la fecha de ingreso, motivo de consulta, enfermedad actual y Diagnóstico de ingreso rendido por el hospital “CLARENCE LYND NEWBALL MEMORIAL- IPS universitaria”14. - Formato F3 que expone motivos de consulta y exámenes físicos practicados el día 10 de diciembre de 201715. - Nota ronda e interconsulta que indica plan a seguir, análisis y justificación de acuerdo a la sintomatología presentada por el Sr. Abrahams Lever16. - Resumen de atención brindada al Sr. Theodoro Abrahams Lever17. - Procedimientos practicados en la atención medica servida18. - Tratamiento y dosis de medicamentos aplicados y sus especificaciones19. - Registros de aplicación del paciente Theodoro Abrahams Lever con fecha, hora, medicamento, dosis, observaciones, funcionario y diagnóstico20. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, rad. 14786, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, entre otras. 14 folio 23 de la carpeta cuaderno contestación. pdf. 15 Folios 199 a 200 de la carpeta cuaderno contestación.pdf. 16 Folio 202 a 260 de la carpeta cuaderno contestación. pdf. 17 Folios 24 a 43 de la carpeta cuaderno contestación.pdf 18 Folios 42 a 43 de la carpeta cuaderno contestación. pdf. 19 Folios 44 a 47 de la carpeta cuaderno constetacion.pdf. 20 Folios 48 a 125 de la carpeta cuaderno contestación pdf. 13 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. - Informe Quirúrgico en el que se indica la fecha de cirugía (11 de diciembre de 2017), cirujano, diagnósticos, insumos y funcionarios que intervienen en el procedimiento21. - Informe de observación de enfermería con fecha del 26 de diciembre de 2017 del Sr. Theodoro Abrahams22. - CASO CONCRETO En sentencia de primera instancia con fecha del 13 de diciembre de 2023 el operador judicial de primera instancia declaró probada la excepción de mérito por ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad medica por parte de la IPS universitaria y llamados en garantía, considerando que en el sub lite se constató que la atención brindada por parte de los galenos del Hospital Departamental de San Andrés, Isla, y la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín fue adecuada, y que la amputación de algunos dedos de las extremidades superiores e inferiores del señor Theodoro Abrahams Lever no fueron consecuencia directa de la acción u omisión del personal médico adscrito a la demandada, sino que la misma fue directamente relacionada con el diagnóstico y estado de salud reportado por la víctima -demandante- y sus antecedentes patológicos, Concluyendo de ello, la negación de las pretensiones de la demanda.

No conforme con lo anterior, la parte demandante presentó escrito de apelación manifestando que, en el presente asunto se encuentra probada la falla medica del servicio por parte de las entidades demandadas, bajo el argumento de en el Sr. Abrahams Lever no se sopesaron y evaluaron las consecuencias de la aplicación del vasopresor conocido como “norepinefrina”, el cual le ocasionó la amputación de las extremidades de las manos y pies, advirtiendo que fue la alta aplicación del medicamento suministrado que le produjo un “efecto adverso”, reclamando que por dicha situación deben responder los médicos tratantes.

Además, arguye que al Sr. Theodoro se le debió hacer previa a la aplicación del vasopresor una prueba antialérgica, la cual omitieron incurriendo en una verdadera 21 22 Folios 151 a 152 de la carpeta cuaderno contestación. pdf. Folios 153 a 199 de la carpeta cuaderno contestación.pdf. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. falla médica protuberante, pudiendo haber utilizado otro medicamento menos riesgoso para su salud y cuerpo. Peticionando en ultimo la revocación de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, ha dicho el H. Consejo de Estado que la responsabilidad Estatal por la actividad médica y hospitalaria es aquella de naturaleza subjetiva, en la que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este23. La Sección Tercera24 interpreta la responsabilidad estatal derivada de la prestación de servicios no sólo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de atenciones sino a que se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; traduciéndose por tanto, en que a quien, en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueje, acuda en procura del servicio, y se le brinde una atención de calidad permitiéndole tener las mejores expectativas de recuperar la salud.

En la que supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, el cual debe entenderse como la garantía del paciente a obtener atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada. Por otra parte, en relación con la carga de la prueba, la línea jurisprudencial emanada por el Consejo de Estado expone que, corresponde en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de los elementos de la responsabilidad a través de indicios.25 En palabras de la Sala: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, Exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, Exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, Exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, Exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, Exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, Exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, Exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, Exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 24 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, Exp. 23132, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, Exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, Exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, Exp. 11901; de octubre 3 de 2007, Exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, Exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y de junio 4 de 2008, Exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. Sobre los criterios sobre la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica ha dicho el Consejo de estado que: (i) por regla general, al demandante le corresponde probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los que resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo;

(ii) de igual manera, corresponde al actor aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los casos en los cuales “resulte muy difícil –si no imposible- la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”; (iii) en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño;

(iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud; (v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio26. Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados27.

(Resaltado de la Sala) Así las cosas, corresponde a la Sala estudiar el contenido del recurso de apelación frente al fallo de primera instancia para cotejarlos con el acervo probatorio y las normas aplicables al caso concreto. Análisis del caso concreto En primer lugar, se hace necesario verificar el daño y la actividad médica, para establecer el nexo de causalidad entre los mismos para fundar la responsabilidad médica en el caso particular. - Daño De lo constatado en la historia clínica aportada al plenario, se sustrae el daño sufrido por el demandante: El día 22 de diciembre de 2017 al Sr. Teodoro Abrahams Lever, a través de valoración realizada por especialista de ortopedia y traumatología se le refirió: “NECROSIS SECA DE DEDOS DE MANO IZQUIERDA CON COMPROMISO ADICIONAL DE HALLUX BILATERAL.

FUE SOLICITADA VAL POR CX VASCULAR DE PARTE DE MEDICINA INTERNA POR LO QUE SE INICIO TRAMITE DE 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, rad. 14786, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, entre otras. 27 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. REMISIÓN” (…) “PACIENTE CON DIAGNOSTICO YA ANTES MENCIONADO, EN EL MOMENTO ESTABLE, CON NECROSIS MULTIPLES DEDOS DE MANOS Y HALLUX BILATERAL. EN EVOLUCION Y DEMARCACION POR HALLAZGOS SE CONSIDERA QUE PACIENTE DEBE SER VALORADO POR CIRUGIA VASCULAR DE FORMA URGENTE, SE ENCUENTRA PENDIENTE REMISION A ESTE NIVEL POR AHORA CONTINUA MANEJO EN CONJUNTO POR ORTOPEDIA”. - Actividad médica En ese mismo sentido, se extrae de la historia clínica que el Sr. Theodoro Abrahams Lever ingresó a la IPS universitaria el 10 de diciembre de 2017 con una sepsis que venía evolucionando hace tres días.

Lo reportado en la historia clínica expone: “PACIENTE CON ANTECEDENTES DE UROLITIASIS QUIEN INGRESA POR CUADRO CLÍNICO DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE ENDOLOR EN FLANCO IZQUIERDO IRRADIADO A REGIÓN LUMBAR, QUE INCREMENTA EL DÍA DE HOY ASOCIÁNDOLO A 1 EPISODIO EMÉTICO ASOCIADO A SENSACIÓN DE ÁLZAS TÉRMICAS NO CUANTIFICADAS Y HEMATURA MACROSCÓPICA (TRAZAS).

SE SOLICITAN PARACLÍNICOS + REALIZACIÓN DE UROTOMOGRAFÍA PARA REVALORAR CON RESULTADOS Y DETERMINAR CONDUCTA”. Posteriormente el 11 de diciembre de 2017 -al día siguiente del ingreso- se tiene que, el aquí demandante empeoró drásticamente; (se extrae de la historia clínica lo siguiente:) "PACIENTE CON RIESGO MODERADO DE TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, SE TRASLADA A SALA DE REANIMICACION CON LOS SIGUIENTES SIGNOS VITALES DE PA: 126/78 MMHG, FC 150 LPM, FR 31 RPM, SO2: 93% CON OXIGENO SUPLEMENTARIO A RAZON DE 3 LITROS POR MINUTO.

SE EVIDENCIA EN EKG T PICUDA CON TAQUICARDIA SINUSAL, POR LO QUE SE SOLICITA BIOMARCADORES QUE SE EVIDENCIAN NEGATIVO PARA SCA, A NIVEL DE LOS GASES ARTERIALES SE EVIDENCIA ACIDOSIS METABÓLICA CON LACTATO ELEVADO, HIPOKALEMIA MODERADA. ADEMAS EN EL UROANALISIS SE OBSERVA PATOLOGICO, ANTE ESTO SE DECIDE INICIAR ANTIBIOTICOTERAPIA EV Y VALORACION POR MEDICINA INTERNA POR INFECCION DE VIAS URINARIAS COMPLICADA POR LITIASIS RENAL BILATERAL".

El mismo día a las 6:00 am, se consigna lo siguiente: “NOTA RETROSPECTIVA DE LAS 6 AM: SE REVALORA PACIENTE MASCULINO DE 54 AÑOS DE EDAD, CON DIAGNOSTICO DE

1. SEPSIS DE ORIGEN URINARIO,

2. INFECCION DE VIAS URINARIA COMPLICADA POR LITIASIS RENAL BILATERAL,

3. HIPOKALEMIA SEVERA (2,4 POTASIO CORREGIDO),

4. HIPOTENSION ARTERIAL SECUNDARIA A 1 Y

2. PACIENTE PERSISTE TAQUICARDICO, TAQUIPNEICO, Y ADEMAS SE EVIDENCIA HIPOTENSO. (Resaltado de la Sala) “PACIENTE MASCULINO CON CUADRO DE SEPSIS DE ORIGEN URINARIO SECUNDARIO A INFECCION DE VIAS URINARIAS COMPLICADA POR UROLITIASIS BILATERAL, AL REVALORAR AL PACIENTE SE ENCUENTRA CON CIFRAS TENSIONALES EN DESCENSO HASTA LA HIPOTENSION, POR LO QUE SE INDICA CANALIZAR 2 VENAS PERIFERICAS, BOLO 1000 CC DE SSN 0,9%, HASTA RECUPERAR CIFRAS TENSIONALES EN 98/62 CON PAM 75 MMHG, SE INDICA CUANTIFICAR LA Y LE, REPOSICION DE POTASIO, CONTROL DE SIGNOS Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. VITALES CADA 15 MINUTOS E INFORMAR CAMBIOS, CONTINUAR IGUAL MANEJO MEDICO INSTAURADO, PENDIENTE VALORACION POR MEDICINA INTERNA, INTENSIVA Y UROLOGIA”. De acuerdo con la evolución del paciente el 11 de diciembre de 2017 a las 9:24 am, se generó un proceso infeccioso provocando un shock séptico, el cual se evidencia en la historia clínica así: “EA: describe orina turbia posible hematuria en los últimos 4 días y desde el día de ayer, fiebre, escalofrió y astenias crecientes hasta el ingreso.

Al momento del examen en mal estado general, disnea marcada, hipoperfusión marcada con frialdad tisular distal severa. Se procedió rápidamente al rescate con verificación de toma de urocultivo al ingreso, con inicio de reanimación volumétrica ss09% bolo de hasta 1000 c/c y se procedió en técnica estéril y ecoguía, a la colocación de CICC yugular interno derecho, en una (1) punción, pruebas de flujo y reflujo adecuadas, fijación estándar y cobertura estéril, e inicio de infusión de Norepinefrina inicio de dosis 0.1 mcg/kg/min calculando 65 Kgs de peso, se toman hemocultivos (2), se inicia rescate ventilatoria con NIMV fio2 0,5 con acoplamiento adecuado, se solicitan gases arteriales y gases venosos mixtos, se han generado cambio de cobertura AB desde ampicilina / sulbactam a carbapenémicos IV”.

El 11 de diciembre de 2017 a las 9:45 am: "( ) inicio de infusión de Norepinefrina inicio de dosis 0.1 mcg/kg/min calculando 65 Kgs de peso”. Subsiguientemente, el 11 de diciembre de 2017 a las 10:21 am: "( ) Se mantiene la infusión de norepinefrina 0,15 mcg/kg/min peso calculado 65 Kgs" "Los SV con mejoría luego de la reanimación con ss09% 1800 c/c, se evidencia en la monitoria ecográfica RUSH una vena cava llena, con colapso ligero en la inspiración, se coloca PVC con medición 20 cms de agua".

Mejor estado general, los SV TA 103/68 (PAM 75 mmHg), FC 120', sat de oxígeno 95%. Se mantiene el plan de reanimación por metas de Rivers para el choque séptico, la cobertura AB iniciada con meropenem, la gastro protección, y alistamiento para cirugía a solicitud de urología”. Sin embargo, frente a lo manifestado por el apelante en su recurso de alzada, le corresponde a la Sala verificar si efectivamente la atención brindada por los médicos tratantes fue acorde al escenario específico del demandante para así confrontar el nexo de causalidad entre lo padecido y la actividad médica. - Nexo de causalidad Ostenta la parte activa que en el presente asunto se encuentra probada la falla médica del servicio de las entidades demandadas, ya que a su juicio los médicos del hospital del Departamento se excedieron en la dosis de Norepinefrina aplicada Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. al Sr. Theodoro Abrahams Lever, llevándolo a la amputación de las extremidades de las manos y pies. Para sostener su dicho expuso el cuestionario rendido por el por el perito Dr. Sebastián Fernando Niño Ramírez resaltando lo siguiente: “……Como efectos adversos puede causar: Gangrena periférica, isquemia periférica, bradicardia, arritmia cardiaca, cardiomiopatía (estrés), insuficiencia vascular periférica…” Preguntado: “…es previsible, por regla general, la necrosis en extremidades como efecto secundario ¿.

Respondió: NO EN TODOS LOS CASOS…” CONCLUSION PERICIAL. Paciente con infección urinaria complicada bajo el antecedente de urolitiasis, la condición que padeció fue muy grave y con un altísimo riesgo de muerte, el tratamiento médico logró preservar la vida manteniendo la perfusión de órganos vitales con medicamentos que tienen como efecto adverso la isquemia de extremidades.” Firma el medico Sebastián Fernando Niño Ramírez”.

Aseverando que, con lo dicho se demuestra que en los casos como el del demandante se le debió practicar previamente una prueba “antialérgica” la cual omitieron y como consecuencia se le ocasionó un daño irreversible al demandante. Ahora bien, en este punto se hace necesario manifestar tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia que, en los procesos de responsabilidad médica resultan de particular importancia dos medios de prueba para la atribución de la responsabilidad, los cuales son: la historia clínica y el dictamen pericial.28 Y en el asunto bajo estudio la historia clínica expone: - 28 29 Procedimientos practicados en la atención medica servida 29.

C.E. Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera subsección B- Rad. (46467) C.P. Martin Bermúdez Muñoz. Folios 42 a 43 de la carpeta cuaderno contestación. pdf. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros.

Acción: Reparación Directa. - 30 Tratamiento y dosis de medicamentos aplicados y sus especificaciones30. Folios 44 a 47 de la carpeta cuaderno constetacion.pdf. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros.

Acción: Reparación Directa. En la que se vislumbra que los vasopresores aplicados al paciente fueron los idóneos para controlar el cuadro clínico que presentó el demandante al momento de su ingreso al Hospital “CLARENCE LYND NEWBALL MEMORIAL- IPS universitaria”, (choque séptico, falla multiorgánica). Para corroborar lo anterior, se tiene el interrogatorio rendido por el médico tratante del Sr. Abrahams Lever, -Omar José Méndez Rondón, Urólogo- el cual indicó: “PREGUNTADO: ¿Ud. tuvo que atender al señor Theodoro Abrahams Lever? en caso positivo, indique en qué consistió su labor profesional al respecto.

CONTESTÓ: El señor Abrahams Lever es paciente de nuestro servicio de urología, mi labor en el momento de la llegada de él al servicio de urgencias fue atender una emergencia desde el punto de vista urológico que lleva por nombre pielonefritis enfisematosa, se caracteriza por la presencia de gas en la vía urinaria, es una condición muy severa que afecta la vida del paciente si no es atendido en el momento oportuno. Apenas recibí la llamada del equipo médico de urgencias inmediatamente ordené llevarlo a quirófano para hacer un drenaje de ambos riñones de forma endoscópica, es decir, la colocación de dos catéteres ureterales, se llaman catéteres ureterales doble J que fueron insertados a través de la vía urinaria por medio del pene con una cámara especial de video y se inserta en cada uno de los riñones.

Esos catéteres iban desde el riñón hasta la vejiga y esos catéteres permitieron el drenaje del gas producido por las bacterias que estaban en ese momento generando la infección en el paciente (…)”. (Subrayado de la Sala) En ese mismo sentido se posee el dictamen expuesto por la Dra. Gisella Archibold de la peña -médico intensivista encargada de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Departamental-, en el que se destaca lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga por favor para el lapso mencionado si usted tuvo que atender personal y directamente al paciente Theodoro Abrahams Lever.

En caso positivo indique, ¿en qué consistió su labor profesional? CONTESTÓ: Al momento de yo recibir el turno era un paciente que se encontraba hospitalizados días previos por un cuadro choque séptico de origen urinario. El paciente había entrado en muy criticas condiciones a la unidad de cuidados intensivos, en disfunción orgánica múltiple, el origen del choque séptico era una infección de vías urinarias complicada (…) ingresó en muy malas condiciones, requirió soporte ventilatorio, soporte vasoactivo, disfunción de varios órganos (…) requirió manejo quirúrgico para poder controlar el foco infeccioso.

Ya cuando el paciente entra a mi cuidado, ya venía modulando la respuesta inflamatoria venia en disminución del soporte vasoactivo, ya estaba extubado el paciente, es decir, venia controlando el proceso infeccioso en mejoría de su condición clínica. Cuando yo valoro al paciente, hago un examen físico completo, hago valoración de los exámenes Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. clínicos que tenía el paciente en ese momento y hago una evolución y dicto unas conductas, ese es el diario de la unidad de cuidados intensivos. (…) PREGUNTADO: En este caso ¿qué hace el soporte vasoactivo o qué medicamentos implica en soporte vasoactivo? CONTESTÓ: De acuerdo a las guías el primer vasoactivo indicado se llama Noradrenalina y básicamente lo que busca es restaurar la presión arterial para garantizar una adecuada perfusión, un adecuado aporte de oxígeno a los tejidos y evitar la progresión a falla orgánica múltiple e incluso la muerte.

PREGUNTADO: En este caso si al paciente no se le hubiese iniciado ese soporte vasoactivo, ¿qué hubiese pasado con él? CONTESTÓ: Incluso cuando se le inició el soporte vasoactivo ya estaba en falla orgánica múltiple, él tenía disfunción del pulmón, tuvo disfunción miocárdica, hizo falla renal, es decir, ya el paciente por la hipoperfusión o la hipotensión que había tenido previo al ingreso de la unidad de cuidado intensivo ya estaba haciendo disfunción de órganos. Si al paciente no se interviene de manera oportuna, ese paciente inevitablemente iba a fallecer.

(Subrayado para Destacar) Además, se resalta la consideración médica, cuestionario y conclusión del dictamen médico rendido por el Dr. Sebastián Fernando Niño Ramírez - Médico, Especialista en Medicina Interna, Especialista en Gastroenterología, Magíster en Epidemiología, Docente Universitario y Perito CENDES-, el cual fue indicado como prueba por parte del demandante en el recurso de apelación, en el que exterioriza que lo practicado fue resultado del cuadro clínico presentado por el paciente para la preservación de su vida: “CONSIDERACIONES MÉDICAS.

El caso hace referencia un paciente adulto de 54 años con antecedentes de urolitiasis, cálculos en el riñón, esta condición aumenta la probabilidad de infecciones graves a nivel urinario. Desarrolla sepsis urinaria con descripción de disfunción multiorgánica, choque séptico en la historia clínica. El tratamiento del choque séptico incluye administración de medicamentos vasopresores para mantener la perfusión de órganos vitales y disminuir la probabilidad de muerte, estos medicamentos que pueden causar vasoespasmo lo cual puede causar necrosis de dedos y extremidades.

(…) 5. ¿Qué es la Norepinefrina y cuál es su uso frente a un choque séptico? RESPUESTA: Es un medicamento que se utiliza para tratar el choque séptico. Actúa sobre los receptores adrenérgicos alfa-1 y beta-1, lo que produce una potente vasoconstricción y un modesto aumento del gasto cardíaco. 6. ¿Cuáles son efectos secundarios? RESPUESTA: Como efectos adversos puede causar: Gangrena periférica, isquemia periférica, bradicardia, arritmia cardíaca, cardiomiopatía (estrés), insuficiencia vascular periférica. 7.

¿Es previsible, por regla general, la necrosis en extremidades como efecto secundario? RESPUESTA: No en todos los casos. 8. ¿Cuál es la dosis recomendada de la Norepinefrina frente a un choque séptico? RESPUESTA: Dosificación basada en el peso: IV: Inicial: 0,05 a 0,15 mcg/ kg /minuto; valorar hasta el objetivo de presión arterial media; rango de dosis usual: 0.025 a 1 mcg/ kg /minuto; rango de dosis máxima para shock refractario: 1 a 3.3 mcg/ kg /minuto Hollenberg SM.

Fármacos vasoactivos en el shock circulatorio. Am J Respir Crit Care Med. 2011;183(7):847-855. doi:10.1164/rccm.201006-0972CI. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros.

Acción: Reparación Directa. 9. ¿Cuál es dosis óptima de Norepinefrina a aplicar para reducir la incidencia de necrosis isquémica de los órganos más distales? RESPUESTA: Lo ideal es tratar de mantener dosis de 0,05 a 0,15 mcg/ kg /minuto, esto rara vez se logra ya que el choque séptico es una condición potencialmente mortal. (…) 14. ¿Cuál fue el tratamiento médico hospitalario dado al mismo? RESPUESTA: Los registros de historia Clínica dan fe de la administración de acetaminofén amikacina, ampicilina sulbactam, meropenem, dobutamina, hidrocortisona, norepinefrina, vasopresina. 15.

Indique si el tratamiento médico hospitalario dado al mismo fue idóneo. RESPUESTA: El tratamiento médico para una pielonefritis complicada con urolitiasis, choque séptico, disfunción orgánica múltiple, fue adecuado para una condición con una mortalidad mayor de 40%. 16. ¿Existe evidencia de uso de vasopresores en altas dosis en el paciente Abrahams Lever? RESPUESTA: No, en los registros de administración de medicamentos se deja anotado una dosis general de norepinefrina y vasopresina, estos medicamentos las dosis son titulables, quiere decir que se suben y se bajan varias veces en un mismo día y su dosificación es muy dinámica.

(…) CONCLUSION PERICIAL. Paciente con infección urinaria complicada bajo el antecedente de urolitiasis, la condición que padeció fue muy grave y con un altísimo riesgo de muerte, el tratamiento médico logró preservar la vida manteniendo la perfusión de órganos vitales con medicamentos que tienen como efecto adverso la isquemia de extremidades.

Firma el medico Sebastián Fernando Niño Ramírez31”. (Subrayado de la Sala) En efecto, se considera que lo provisto fue acorde y ajustado a la actividad medica que debían desprender los médicos tratantes en la particularidad que estaba presentado el paciente, ya que el fin último ante los asuntos médicos y hospitalarios el bien fundamentalmente a salvaguardar es la vida, contexto que de acuerdo a lo avizorado en el plenario se refleja afín y conforme a las guías y protocolos médicos.

A lo anterior debe agregarse que la prueba de la causalidad en responsabilidad médica no puede entenderse como la demostración de que la actuación de los médicos o la prestación del servicio fue la causa material, directa, o fue la causa incontrovertible del daño, ya que lo que debe acreditarse es su relevancia en la generación del resultado.

Es por ello que, del análisis de la historia clínica y las valoraciones de los dictámenes periciales de los médicos expertos en el área, permiten a la Sala aseverar que lo aplicado y sugerido con la lex artis de acuerdo a las reglas de la experiencia en la atención médica desplegada no fue la causa material y directa en la reproducción del resultado. 31 Carpeta juez ad hoc anexo 37. dictamen 2018-148.pdf.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. Respecto a lo reprochado por el recurrente, sobre la prueba previa “antialérgica” para el paciente, ha dicho el Consejo de estado32 que, “En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”. Situación que en el caso concreto no se evidencia en omisión o actuación negligente y tardía sobre la atención médica realizada, tal y como se demuestra con la historia clínica del demandante y experticias esgrimidas dentro del proceso.

Por lo tanto, de acuerdo a los criterios establecidos Jurisprudencialmente por la Sección Tercera del Consejo de Estado33 para la atribución de imputabilidad en los asuntos médicos y hospitalarios34, La Corporación considera que en el sub lite la parte demandante (i) no logró probar la falla del servicio (ii) no se evidenció prueba de la relación de causalidad o prueba directa de los hechos que permita estructurar el elemento de la obligación a indemnizar por parte de la demandada, (iii) no se aprecia la causa efectiva del daño por parte de la Ips Universitaria y los llamados en garantía;

(iv) En el caso particular no se pueden pasar por alto los antecedentes de salud expuestos en la historia clínica presentados por el Sr. Theodoro y, por último, (v) en el análisis de la relación causal que aquí se verificó, no precede para la declaración de falla en el servicio. En consecuencia se CONFIRMA la providencia recurrida con fecha del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Único administrativo del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina tiendo en consideración que: 1.

Se encuentra probada la ausencia de la falla de servicio como el elemento estructural de la responsabilidad medica por parte de la IPS universitaria y los llamados en garantía y 2. Por tal razón, se niegan las pretensiones de la demanda, ya que la 32 C.E. Sala de lo contencioso administrativo, Sección tercera, subsección c. Rad. (39439) C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, rad. 14786, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, entre otras. 33 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros.

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Acción: Reparación Directa. atención brindada por los galenos fue adecuada y estuvo acorde a lo relacionado con su estado de salud. - COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Único administrativo del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Magistrado Ponente. NOEMI CARREÑO CORPUS Magistrada. JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrado. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00148-01 Demandante: Theodoro Abrahams Lever y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros.

Acción: Reparación Directa. Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4aa1a5bd8e62315025c8c352973fa335f4be2ed7da89033279516115204c8f9d Documento generado en 31/03/2025 11:10:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018