REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción Popular Demandante: Demandados: Diana Carolina Pérez Forero La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA) - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) Radicación: 150012333 000 2024 00438 00 Asunto: Admisión de demanda Ingresa el expediente, para decidir sobre la admisión de la demanda. 1.
Mediante auto del 25 de agosto de 2025 se inadmitió la demanda, al advertir la falta de atribución específica de conductas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la improcedencia de pretensiones orientadas a solicitar la revocatoria directa o suspensión de actos administrativos individuales y concretos, y la deficiente exposición de los hechos por incluir valoraciones subjetivas y normas en lugar de hechos objetivos y cronológicos. 2.
Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición parcial. El cual fue resuelto mediante auto del 29 de octubre de 2025, confirmando lo relativo a la falta de imputación específica al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Se precisó que la acción popular puede dirigirse contra autoridades públicas como la CRA sin exigir personería jurídica y que la vinculación del Ministerio solo procede si se le atribuyen hechos concretos. 3.
Ejecutoriada la anterior providencia, la parte demandante allegó escrito de subsanación en la que reestructuró los hechos en forma objetiva y cronológica, separando el análisis normativo para la sección de fundamentos de derecho, adecuó las pretensiones al objeto de la acción popular orientándolas a la protección de derechos colectivos como la moralidad administrativa y el acceso efectivo a los servicios públicos domiciliarios, excluyendo la solicitud de revocatoria o suspensión de actos administrativos concretos, y ajustó los extremos pasivos dirigiendo la acción contra la CRA y la SSPD.
Asimismo, anexó la constancia de envío simultáneo de la demanda subsanada y sus anexos a las entidades convocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. 4. Aunado a lo anterior, se excluyó al Ministerio de Vivienda, se eliminaron las pretensiones improcedentes y las restantes se orientan a la protección de derechos colectivos, sin incluir solicitudes de revocatoria directa ni suspensión de actos administrativos, lo que las hace compatibles con la naturaleza de la acción popular.
Se corrigió la exposición de los hechos, presentándolos de manera objetiva y cronológica. De igual forma, se acreditó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA, mediante la reclamación previa radicada el 30 de septiembre de 2024 ante las entidades demandadas, respondida negativamente. 5. Según lo expuesto, el Despacho estima atendidas las observaciones que dieron lugar a la inadmisión, por lo que se dispondrá la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda que en el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó Diana Carolina Pérez Forero contra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta providencia al representante legal y/o quien haga sus veces de las entidades demandadas, conforme a lo previsto en el artículo 21 y 22 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos.
TERCERO: CORRER traslado a los demandados por el término de diez (10) días, que deberá contabilizarse una vez transcurridos los dos (2) días establecidos en el artículo 199 del CPACA. Dentro de dicho término podrán allegar o solicitar la práctica de pruebas que pretendan hacer valer.
CUARTO: COMUNICAR la existencia de la presente acción al representante del Ministerio Público delegado ante este Despacho, mediante envío de copia de la demanda y del presente auto.
QUINTO: COMUNICAR la existencia de la presente acción a la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, para efectos de conformar el registro público de acciones populares, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: ORDENAR a la accionante que dé a conocer a la comunidad afectada la iniciación de la presente acción popular a través de cualquier medio de comunicación escrito o radial. De esta publicación la parte accionante allegará constancia al expediente dentro de los diez (10) días siguientes.
SÉPTIMO: ORDENAR que por Secretaría del Tribunal se informe a la comunidad de la existencia de este medio de control, mediante publicación en el micrositio web del Tribunal en la página de la Rama Judicial, conforme al numeral 5º del artículo 171 del CPACA. [2]
OCTAVO: NOTIFICAR este auto por estado a la accionante, conforme al numeral 1º del artículo 171 del CPACA. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado [3]