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auto — Tribunal Administrativo de Cauca

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Case number: 007RecursoReposicionSubsidioApelacionUGPP

SAMAI | Secretaria OnLine 1 de 2 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/servicios/WSecretariaOnLine.aspx SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA JCA Su sesión se cerrará a las 2025-02-03T17:56 Hola, LADY JOHANNA SANCHEZ CORTES Su dependencia actual es: Secretaría del Tribunal Cauca Secretaría Online: Las comunicaciones a los usuarios saldrán preferiblemente por el correo:sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co Acceso a SAMAI Por gestionar Memoriales Copias Por gestionar solo constitucionales Citas Contestaciones Reasigna tribunal Gestionados Fecha solicitud Desde: 02 / 02 / 2025 Hasta: 03 / 02 / 2025 Buscar Buscar: Ingrese el radicación o número solicitud a buscar, no busca por fechas Memorial Datos del solicitante: Número de Solicitud Fecha solicitud: 03/02/2025 8:07:51 1345529 Tipo de Documento Cédula de ciudadanía Número de identificación Tipo de vinculación: ApodDdo - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION Tarjeta PEprofesional: Primer Nombre DEIBY Segundo Nombre JOHANA Primer Apellido NAVIA Segundo Apellido DELGADO Teléfono de contacto: 3205768557 johana27ugpp@gmail.com Email 1061703099 243257 Datos de la solicitud: Número de radicación: 19001233300020240008500 Ubicación: Secretaria Parte procesal Clase del proceso:EJECUTIVOS Ponente:DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO Demandante:CEFORA DIAZ CAJAS Demandado:UGPP Fecha y hora de la solicitud:03/02/2025 8:07:51 Datos del proceso: Observaciones del solicitante: Máximo 1000 caracteres.

De acuerdo a la información aportada por el usuario, seleccione el tipo de publicidad para la actuación y sus documentos (se recomienda de publicidad: Clasificada): PÚBLICA: Actuación visible para todos los usuarios; los documentos de esta actuación quedarán públicos RESERVADA: Actuación y documentos solo visibles para el despacho CLASIFICADA: Anotación y documentos solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados Anexos:1 Descripción del documento Tipo Certificado archivo 202400085-.pdf CÉFORA DÍAZ CAJAS- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO Tamaño Serie Descargar Cuaderno BFAF5D34CC02FF25 324 EF9C182731AF1CEF 90101 Cuaderno principal Tipo Documental Otros memoriales 3CAFFB98808F8A9F 5AED4D3DAFF897B4 APELACIÓN 3/02/2025, 2:05 p. m. SAMAI | Secretaria OnLine 2 de 2 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/servicios/WSecretariaOnLine.aspx CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO No. 031 DEL 29 DE ENERO DE 2025.

Certificado de.pdf inembargabilidad B4819F51C721CC0D 362 794E489F30115739 C01E705FFADCA914 F15B8518E4883E9E 90101 Cuaderno principal Otros memoriales Constancia de notificación a las D3D7CE735CBF9942 152 637AFCFF48AFFD05 E9769DE8370F5F8F CB881B9B6D1C7C5E 90101 Cuaderno principal Otros memoriales.pdf partes del proceso Anotación de gestión / devolución: Pasar a gestionado Incluir al registrar: A despacho Incluir al registrar: A la secretaría Trámitar Informar estado - remite email ¿Como nació SAMAI? SAMAI surge de la necesidad de expandir e integrar los servicios de los sistemas empleados en la corporación. En un esfuerzo conjunto entre los magistrados de la corporación y la Oficina de Sistemas, se diseñó, desarrolló e implementó el sistema para la gestión judicial SAMAI, con altos componentes de seguridad, acorde a los estándares tecnológicos actuales, previa identificación de las necesidades de los usuarios, con el fin de proveer el medio que acercara la justicia al ciudadano. SAMAI recibió la distinción de la "Mejor práctica judicial en materia de justicia", dentro de la "Gran Cumbre de la Justicia y la Novena Versión de los Premios Excelencia en la Justicia", organizada por la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) realizada el 14 de diciembre de 2020.

Contacto soporte técnico Calle 12 No. 7 - 65 Bogotá D.C. - Colombia PBX (601) 350-6700 Soporte (601)565-8500 Ext 2400 cetic@consejodeestado.gov.co Horarios de atención Atención virtual Vía web 24 horas Atención presencial Lunes a viernes 8:00 a.m. a 1:00 p.m. 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Links de interés Correo Institucional Directorio JCA Deje sus comentarios Judith - Mesa soporte Rama Judicial de Colombia | © 2020 - 2025 Copyright: Consejo de Estado | Hecho con ♥ por CETIC 3/02/2025, 2:05 p. m. Popayán, enero de 2025 Honorable Magistrado: DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA E.S.D DEMANDANTE CÉDULA DTE DEMANDADO RADICADO ACCIÓN ASUNTO CÉFORA DÍAZ CAJAS 34526429 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) 19001233300020240008500 EJECUTIVO RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO No. 031 DEL 29 DE ENERO DE 2025.

DEIBY JOHANA NAVIA DELGADO, identificada con C.C No. 1.061.703.099 de Popayán y T.P. 243.257 del C.S de la J., obrando en calidad de abogada sustituta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de acuerdo con la sustitución a mi realizada por el doctor LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.736.240, quien obra como representante legal de la sociedad ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS SAS, identificada con Nit.

No. 900.253.759-1, persona jurídica que actúa como apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme poder general que fue conferido por la entidad mencionada mediante escritura pública 1045 de 05 de marzo de 2024 otorgada por la Notaría Setenta y tres (73) del Círculo Notarial de Bogotá, respetuosamente interpongo recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 031 del 29 de enero de 2025, proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca, en los siguientes términos: ARGUMENTOS DEL RECURSO Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co El auto en cuestión dispuso el embargo de varias cuentas bancarias pertenecientes a la UGPP, sin considerar que la cuenta corriente No. 110-026-00168-5 y Corriente 302-300004462 del Banco Popular, una de las cuentas embargadas, no forma parte del patrimonio general de la UGPP, sino que está destinada exclusivamente a la recepción de recursos derivados de procesos de cobro coactivo de aportantes morosos al Sistema de Seguridad Social.

Por lo tanto, estos fondos no son parte de los recursos destinados al funcionamiento general de la UGPP, sino que tienen un propósito específico: la liquidación de contribuciones parafiscales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales. De acuerdo con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, los recursos destinados al financiamiento del Sistema de Seguridad Social son inembargables, lo que incluye las pensiones, los fondos de pensiones y los seguros de invalidez y sobrevivencia. Los recursos depositados en las cuentas mencionadas, al estar destinados a estos fines, están protegidos por esta norma y no pueden ser embargados para el cumplimiento de obligaciones ajenas a dichos fines.

El artículo 63 de la Constitución Política establece que los bienes del Estado, incluidos los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social, son inembargables. Esta disposición tiene como objetivo garantizar que los recursos destinados a fines sociales no sean desviados para cumplir con obligaciones ajenas a esos fines. Según lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso, las medidas cautelares deben ser proporcionales y razonables.

En este caso, el embargo dispuesto afecta recursos cuya naturaleza jurídica impide su disposición para fines distintos a los destinados por el Sistema de Seguridad Social, lo que vulnera el principio de inembargabilidad. Jurisprudencia constitucional: En la sentencia T-172 de 2022, la Corte Constitucional reafirmó que los recursos provenientes de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social son inembargables.

Por lo tanto, la medida cautelar decretada sobre los fondos destinados a este sistema es inapropiada y contraria a la ley. Para el efecto, se aporta la siguiente certificación: Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co Conforme a la certificación, los recursos que se encuentran depositados en la cuenta corriente No. 110-026- 001685 y Corriente 302-300004462 denominadas Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla U PILA a nombre de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en el banco popular, no corresponden a recursos girados por la Dirección del Tesoro Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el funcionamiento de la UGPP, por ello, se concluye que no hacen parte de la prenda general de garantía de la UGPP, sino que corresponden a recursos de terceros recaudados del patrimonio de los aportantes omisos, morosos e inexactos y, por ende, al ser contribuciones Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co parafiscales del Sistema de la Protección Social además eran de naturaleza inembargable conforme lo previsto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la Cuenta Corriente del Banco Popular No. 110-026-00137-0, denominada "Gastos Personal" y autorizada a nombre de la UGPP, cabe precisar que su uso es exclusivo para el depósito de los recursos asignados por la Dirección del Tesoro Nacional. Estos fondos tienen una destinación específica: • El pago de impuestos nacionales y distritales generados por las deducciones practicadas a proveedores y contratistas, tales como retención en la fuente, retención de IVA y retención de ICA. • El pago de la seguridad social de los empleados de la UGPP. • Las deducciones voluntarias ordenadas por los funcionarios sobre su nómina, destinadas a cuentas de Ahorro de Fomento a la Construcción (AFC), aportes voluntarios a fondos de pensiones y descuentos por libranzas.

Por lo tanto, los recursos que se pretende embargar no son propiedad de la UGPP, sino de terceros. 1. Los recursos embargados no forman parte del patrimonio de la UGPP Para determinar que los dineros embargados están completamente desligados del patrimonio de la Unidad, es necesario remitirse al Decreto 575 de 2013, el cual establece en su artículo 3° que los recursos de la UGPP provienen exclusivamente de: 1.

Partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación. 2. Bienes transferidos por la Nación y otras entidades públicas del orden nacional. 3. Recursos obtenidos por la prestación de servicios. 4. Bienes muebles e inmuebles adquiridos a cualquier título. 5. Otros recursos determinados por la ley. Dicho marco normativo deja en evidencia que la UGPP no cuenta con recursos propios, sino que administra fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación, los cuales deben destinarse al cumplimiento de sus competencias legales.

De hecho, el pago de pensiones y prestaciones económicas no es una función de la UGPP, sino del FOPEP, según lo dispone el artículo 2° del Decreto 169 de 2008: Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co “El pago de las pensiones y demás prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP se efectuará a través del FOPEP, para lo cual, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000.” En consecuencia, la UGPP no dispone de recursos propios para el pago de pensiones, ya que dicha obligación recae en el FOPEP, entidad que las financia con recursos provenientes del Tesoro Nacional. 2.

La cuenta bancaria en cuestión administra recursos ajenos a la UGPP Los fondos depositados en la Cuenta No. 110-026-00137-0 del Banco Popular corresponden exclusivamente a: • Retenciones aplicadas a proveedores y contratistas de la UGPP para el pago de impuestos. • Deducciones sobre los salarios de los funcionarios destinadas al pago de cotizaciones a la seguridad social y otros aportes voluntarios.

Estos recursos no pertenecen a la UGPP, sino que la entidad actúa únicamente como un canal de administración y transferencia. De acuerdo con su función misional: • Una vez la Dirección del Tesoro Nacional transfiere los fondos a esta cuenta, la UGPP dispersa los recursos a las entidades financieras correspondientes. • Se realizan pagos por medio de PSE a favor del operador de seguridad social o a través de portales de la administración tributaria.

En este contexto, los dineros sobre los cuales recae la medida cautelar decretada por el Juzgado no son propiedad de la UGPP, sino de terceros (proveedores, contratistas y funcionarios), y están destinados al cumplimiento de obligaciones fiscales y de seguridad social. 3. Improcedencia de la medida cautelar Sobre el tratamiento presupuestal de estos recursos, la Subdirección Financiera de la UGPP certificó el 7 de noviembre de 2023 que los dineros depositados en la Cuenta No. 110-026-00137-0 son recursos de terceros correspondientes a deducciones practicadas.

Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co En este sentido, la medida cautelar ordenada por el Juzgado es improcedente, dado que el artículo 599 del Código General del Proceso (CGP) establece que el embargo solo puede recaer sobre bienes del ejecutado: “La medida cautelar solo puede afectar los bienes del ejecutado.” Asimismo, el artículo 2488 del Código Civil reitera que la persecución de bienes solo puede realizarse sobre el patrimonio del deudor: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.” Dado que la UGPP no es propietaria de los dineros que se quieren embargar, la medida cautelar no es procedente.

Al no formar parte del patrimonio de la entidad, tampoco pueden considerarse como prenda general para el pago de sus obligaciones insolutas y, por ende, no pueden ser objeto de embargo en el presente proceso ejecutivo. Frente a la cuenta Corriente 110-026-00138-8, denominada Gastos Generales, tiene un uso específico y que, debido a la naturaleza de esos fondos, no es posible embargarla. 1.

Uso exclusivo de la cuenta: • La cuenta corriente No. 110-026-00138-8 se usa únicamente para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional transfiere a la entidad para pagar proveedores del exterior. • Esto significa que no es una cuenta de libre disposición, sino que tiene un propósito específico: manejar pagos a proveedores extranjeros. 2.

Proceso de pago internacional: • Cuando la UGPP debe pagar a un proveedor en el exterior, primero se negocian divisas con la mesa de dinero de la entidad financiera. • Luego, se convierten los fondos a la moneda extranjera correspondiente (en este caso, dólares) y se realiza el giro internacional. Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co • Esto indica que los fondos en esta cuenta están destinados exclusivamente a pagos internacionales y no pueden ser usados para otro propósito. 3.

Ejemplo concreto de proveedor: • La UGPP tiene contratado a SOFTWARE AG S.A. DE C.V., una empresa mexicana, para la renovación y actualización de licencias de software (WebMethods BPM Suite) y soporte técnico del fabricante Software AG. • El pago de este contrato se debe hacer en dólares estadounidenses. 4. Conclusión sobre la inembargabilidad: • Para que un embargo sea procedente, debe cumplirse una excepción jurisprudencial al principio de inembargabilidad. • En este caso, se concluye que esa excepción no se cumple porque los recursos que se buscan embargar no tienen relación con la obligación que se pretende hacer efectiva en la ejecución. • Es decir, la cuenta tiene un destino específico que no puede ser alterado, ya que los fondos están destinados a pagar proveedores internacionales, y no a cubrir otras obligaciones de la UGPP.

Finalmente en relación con la cuenta corriente No. 110-026-00140-4, esta es utilizada exclusivamente para el depósito de los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la Entidad para la constitución de la caja menor, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015, Título 5, el cual reglamenta la constitución y funcionamiento de las cajas menores para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Los recursos consignados en dicha cuenta están destinados a cubrir gastos urgentes, conforme a lo establecido en el artículo 2.8.5.5 del citado decreto, el cual señala: "El dinero que se entregue para la constitución de cajas menores debe ser utilizado para sufragar gastos identificados y definidos en los conceptos del Presupuesto General de la Nación que tengan el carácter de urgente.

De igual forma, los recursos podrán ser utilizados para el pago de viáticos y Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co gastos de viaje, los cuales solo requerirán autorización del ordenador del gasto". En este contexto, los rubros presupuestales autorizados para el pago con estos recursos en la vigencia correspondiente son los siguientes: • • • • • A-02-02-01-003 – Otros bienes transportables (excepto productos metálicos, maquinaria y equipo): Se destinan a la adquisición de sellos para las actividades de la Subdirección de Gestión Documental, así como a la impresión de documentos para la máquina de radicación e impresión de imágenes.

A-02-02-02-006 – Servicios de alojamiento, suministro de comidas y bebidas, transporte, distribución de electricidad, gas y agua: Se utilizan para cubrir gastos en comisiones autorizadas de servicio de hospedaje, alimentación en las instalaciones de la UGPP o en establecimientos donde participe el Director General de la Unidad, transporte público urbano, peajes, parqueaderos, transporte intermunicipal y envío de documentos por medio de Courier.

A-02-02-02-007 – Servicios financieros y conexos, inmobiliarios y leasing: Se destinan al pago de comisiones bancarias por consignaciones de depósitos judiciales provenientes de otras plazas y a los costos por la utilización de plataformas PSE. A-02-02-02-008 – Servicios prestados a empresas y servicios de producción: Se utilizan para gastos judiciales como fotocopias de procesos, pagos por dictámenes periciales, notificación de edictos, trámites notariales y otros gastos imprevistos en diligencias judiciales.

A-02-02-02-009 – Servicios para la comunidad, sociales y personales: Se destinan al pago del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo de la sede en Barranquilla a través de la plataforma PSE. En consecuencia, la cuenta corriente No. 110-026-00140-4 del Banco Popular contiene recursos con una destinación específica, orientados a la constitución de la caja menor de la Entidad.

Estos fondos se emplean exclusivamente para cubrir necesidades urgentes e indispensables en el desarrollo de diligencias administrativas y judiciales. Por su parte, la obligación objeto del presente proceso ejecutivo corresponde a un crédito derivado de mesadas pensionales, intereses o costas procesales, lo que evidencia que la destinación de los recursos embargados no guarda identidad con la obligación en ejecución. En relación con lo anterior, presentamos las siguientes consideraciones: Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co En el presente caso se evidencia una violación del principio de inembargabilidad, pues el auto en cuestión ordena el embargo y retención de fondos pertenecientes a la UGPP sin tener en cuenta la naturaleza específica de dichos recursos.

Este principio, consagrado en la legislación colombiana, protege ciertos bienes y recursos destinados al sistema de seguridad social y a las contribuciones parafiscales, los cuales gozan de una protección especial contra embargos. El artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 93 de la Ley 1295 de 1994, entre otros, establecen claramente la inembargabilidad de estos recursos.

Al no considerar la destinación específica de los fondos embargados, el Juzgado ha infringido estas disposiciones legales y ha puesto en riesgo la garantía de los derechos sociales y la estabilidad financiera de la UGPP. La jurisprudencia ha sido clara al respecto, y el Consejo de Estado ha sentado precedentes sobre la inembargabilidad de recursos destinados al sistema de seguridad social.

Un ejemplo de ello es el auto interlocutorio del 23 de marzo de 2023, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 20001233900020150060902, en el cual se revocó una medida cautelar de embargo dictada por un conjuez del Tribunal Administrativo del Cesar, precisamente por la falta de precisión en la identificación de los recursos embargados.

Dicho auto destaca la necesidad de una evaluación exhaustiva y detallada de los recursos sobre los cuales se pretende imponer una medida cautelar, pues la falta de claridad en su identificación puede conllevar a la afectación indebida de bienes protegidos por la ley. En cuanto a los recursos públicos propios de la UGPP y su inembargabilidad, es importante señalar que las presuntas deudas por conceptos pensionales ejecutadas judicialmente no pueden pagarse con cargo a estos, sino con los recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social, tal como lo establece el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.

Estos recursos parafiscales son inembargables según la normativa vigente. Además, la UGPP no es una entidad pagadora de pensiones; su función en materia pensional se limita al reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas que luego son pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993.

Este fondo es administrado mediante encargo fiduciario y sus recursos no pueden ser embargados, dado que están destinados exclusivamente al cumplimiento de obligaciones pensionales. Asimismo, la UGPP, conforme a lo dispuesto en el Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co Decreto 575 de 2013, es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sus recursos públicos no se destinan al pago de pensiones, sino a otras necesidades de interés general relacionadas con la prestación del servicio público. En consecuencia, estos recursos están protegidos por el principio de inembargabilidad, establecido en el artículo 63 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1675 de 2013, así como en el artículo 19 del Decreto ley 111 de 1996.

Por otro lado, las cuentas bancarias que la UGPP mantiene, tales como las de gastos personales, gastos generales y caja menor, están destinadas exclusivamente al manejo de recursos asignados por la Dirección del Tesoro Nacional para el pago de impuestos nacionales y distritales, así como para otras obligaciones de la UGPP. De igual forma, las cuentas para la recepción de aportes de la seguridad social y otros conceptos relacionados con contribuciones parafiscales son inembargables, dado que contienen recursos que deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y, por tanto, no pueden ser objeto de embargo judicial.

En virtud del principio de especialización, consagrado en el artículo 345 de la Constitución Política, la UGPP no puede destinar recursos de su presupuesto para el pago de acreencias laborales de las entidades liquidadas o en proceso de liquidación cuya función de reconocimiento pensional le ha sido asignada. Cualquier desvío de fondos destinados a finalidades distintas a las aprobadas por el Congreso constituiría una transgresión de este principio constitucional.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en caso de insistir en la medida de embargo, el juez debe sustentar adecuadamente la medida y garantizar que solo se embarguen los recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social, sin afectar los recursos públicos propios de la UGPP. Cualquier medida que no respete esta distinción sería inconstitucional y podría dar lugar a la responsabilidad del juez que la decreta.

En consecuencia, reiteramos nuestra solicitud para que se revoque el auto que decreta la medida cautelar, dado que la orden de embargo ha sido emitida sin la Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co justificación y el análisis necesarios, lo que pone en riesgo la operatividad de la UGPP y el cumplimiento de sus obligaciones legales.

Solicitamos que se anule la medida para garantizar el respeto a los principios de inembargabilidad y especialización presupuestal que protegen los recursos de la UGPP. PETICIÓN Por lo anterior, solicito respetuosamente al honorable magistrado que se revoque el Auto Interlocutorio No. 031 del 29 de enero de 2025, que ordenó el embargo y retención de dinero, de no acceder a la petición solicito se conceda el recurso de alza.

ANEXOS 1. Certificado de Inembargabilidad. NOTIFICACIONES UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP): En la Avenida Carrera 68 No. 13 – 37, Bogotá D.C. Correo electrónico de notificaciones judiciales: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. EL APODERADO JUDICIAL GENERAL: En la Calle 22 Norte No. 6AN-24 Of. 606 Ed. Santa Mónica Central, Cali (Valle del Cauca).

Celular: 311-385-9500. Correo electrónico para notificaciones judiciales: ugpp.arellanojaramilloabogados@gmail.com. LA APODERADA SUSTITUTA: En la carrera 11ª No. 10-46 Barrio las Américas, así como a través del siguiente correo electrónico: johana27ugpp@gmail.com, número telefónico 3205768557. Atentamente, _____________________________ DEIBY JOHANA NAVIA DELGADO C.C. No. 1.061.703.099 de Popayán. T.P. No. 243.257 del C. S. J. Correo electrónico: johana27ugpp@gmail.com Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Calle 22 Norte # 6 AN 24 Oficina 606 Edificio Santa Mónica Central Cali – Colombia www.aja.net.co EL SUBDIRECTOR FINANCIERO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” CERTIFICA Que las presuntas deudas por conceptos pensionales ejecutadas judicialmente no pueden pagarse con cargo a recursos públicos propios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, sino con recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social de trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que son inembargables.

Que la UGPP no es PAGADORA de pensiones, como se pasa a exponer: En materia pensional, el pago de las mesadas liquidadas por la UGPP, no se realiza con cargo a recursos públicos propios de esta Unidad, sino con los recursos parafiscales del Sistema General de Pensiones que le son asignados al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP, creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario (Consorcio FOPEP 2015).

Este fondo sustituyó a CAJANAL en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes; así mismo puede sustituir el pago de esas mismas prestaciones que puedan estar a cargo de otras cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, según determinación que al efecto haga el gobierno nacional (Cfr. Decreto 1132 de 1994, hoy Decreto 1833 de 10 de noviembre 2016) En forma general a la UGPP le corresponde reconocer los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Efectuada la función administrativa de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, a la UGPP le corresponde ________________________________________________________________________ Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Correspondencia: Avenida carrera 68#13-37, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 492 6090 Línea gratuita: (+57) 01 8000 423 423 Página | 1 REPORTAR las novedades de nómina al PAGADOR, hoy en día CONSORCIO FOPEP 2015, para que éste efectúe el pago respectivo.

Que la UGPP, conforme lo consolida el Decreto Nacional 575 de 22 de marzo de 2013, es una entidad administrativa del orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y PATRIMONIO INDEPENDIENTE, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008.

Y, por ende, con sus recursos públicos (que ahora pretende embargar el señor juez) NO SE PAGAN PENSIONES, sino que están destinados a necesidades de interés general para la prestación del servicio público. Que los recursos públicos de la UGPP, además de no corresponder a los dineros del Sistema de la Seguridad Social, en todo caso, también están amparados por la protección constitucional y legal de INEMBARGABILIDAD, así: 1.

Artículo 63 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1675 de 2013 2. Artículo 19 del Decreto ley 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Prepuesto, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007. Todo, por corresponder a RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º). Que en ese orden, la UGPP se encuentra identificada con la Sección Presupuestal 131401; sus rentas y recursos, independiente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 6 de la ley 179 de 1994 “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la ley 38 de 1989 Orgánica de presupuesto” y del artículo 33 de la Ley 2276 de 29 de Noviembre de 2022 “Por la cual se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 enero al 31 de Diciembre de 2023”.

Que los dineros depositados en las cuentas bancarias que ahora pretende embargar el señor Juez a nombre de la UGPP NO son dineros de la Seguridad Social y los mismos corresponden a recursos del Presupuesto General de la ________________________________________________________________________ Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Correspondencia: Avenida carrera 68#13-37, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 492 6090 Línea gratuita: (+57) 01 8000 423 423 Página | 2 Nación que tienen el carácter de inembargable, artículo 19 del Decreto 111 de 1996.

Que las Cuentas Corrientes del Banco Popular autorizadas a nombre de la UGPP Número 110-026-00137-0 Gastos Personal, 110-026-00138-8 Gastos Generales y 110-026-00140-4 Caja Menor, que ahora pretende embargar el señor Juez, son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA.

De igual forma se trasladan a estas cuentas los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la UGPP y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a cuenta de Ahorro de Fomento a la Construcción AFC, Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y descuentos de libranzas. Que la cuenta corriente del Banco Popular Número 110-026-001685 y la cuenta corriente del Banco Agrario Numero 3-023-00-00446-2 Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla U PILA, fueron creadas para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA y, por tanto, también son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción. Que, en ese orden, de embargarse las cuentas de la UGPP, se verían notoriamente afectados derechos de terceros, no involucrados en este trámite ejecutivo, y se propiciaría el incumplimiento de los deberes legales a cargo de La UGPP.

Que, dado que las prestaciones económicas de pensiones son canceladas con los recursos apropiados del Presupuesto General de la Nación para el pago por el FOPEP, a la UGPP le corresponde asumir únicamente el pago de los Intereses, costas y agencias en derecho. ________________________________________________________________________ Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Correspondencia: Avenida carrera 68#13-37, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 492 6090 Línea gratuita: (+57) 01 8000 423 423 Página | 3 Que los derechos por concepto de Intereses, Costas y Agencias en derecho NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL de la Unidad, correspondiendo a una acreencia de carácter financiero que NO DA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INEMBARGABILIDAD de los recursos de seguridad social ni de los recursos del Presupuesto General de la Nación. Que la UGPP tiene una cuenta corriente autorizada Número 110-026-00169-3 para Sentencias y conciliaciones, utilizada de forma exclusiva por la Dirección General de Crédito Público del Tesoro Nacional para depositar los recursos destinados al pago de sentencias en contra de la UGPP por concepto de Intereses, Costas y Agencias en derecho los cuales NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL.

Que, en todo caso, en forma excepcional para el pago de pasivos laborales, la medida de embargo puede decretarse sólo sobre los RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PENSIONES y, no sobre los recursos públicos propios de la UGPP, porque esta entidad NO ES PAGADORA DE PENSIONES. Y sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, conforme lo establece la Corte Suprema de Justicia. Que la UGPP no tiene NINGUNA cuenta bancaria con recursos parafiscales de la Seguridad Social en ninguna entidad financiera, toda vez que los recursos por conceptos pensionales son pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, Fondo cuenta administrado por el Ministerio de Trabajo.

Que en virtud del Principio de especialización, consagrado en el aparte final del artículo 345 de la Carta, que señala "que no se podrá transferir crédito alguno a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto" la UGPP no puede destinar recursos de su Presupuesto para el pago de acreencias laborales de las entidades liquidadas o en liquidación cuya función de reconocimiento pensional le ha sido asignada, so pena de transgredir una prohibición al utilizar una partida de gasto aprobada por el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual ésta fue apropiada.

Que, de insistirse en el embargo judicial, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, el juez debe sustentar la medida y en ese orden INAPLICAR expresamente el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, previa ponderación de intereses, teniendo especial cuidado de embargar sólo los recursos parafiscales de la Seguridad Social y no los recursos públicos propios de la UGPP.

Lo anterior, ________________________________________________________________________ Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Correspondencia: Avenida carrera 68#13-37, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 492 6090 Línea gratuita: (+57) 01 8000 423 423 Página | 4 se infiere y acepta de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia No. 45470 de 14 de diciembre de 2016 que reitera los fundamentos de las sentencias 39697 de 28 de agosto de 2012, 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, donde expresó y reiteró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada [COLPENSIONES].

Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo con el análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican [en contra del juez]”.

(Se resalta con intención) Que, de insistirse judicialmente en la medida de embargo dentro del proceso ejecutivo, previamente el juez debe analizar cada caso concreto y determinar si concurren los siguientes elementos: (i) Incompleta indeterminación e indefinición del derecho pensional; (ii) Reprochable incumplimiento de la sentencia judicial;

(iii) Notoria afectación del mínimo vital del ejecutante y del derecho al “pago oportuno de la pensión”; (iv) Ser la mesada pensional el único medio de subsistencia del ejecutante; y (v) Verificar el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales aplicables. Que esta certificación se expide a los 01 días del mes de noviembre de 2023, conforme lo establece el artículo 32 de la Ley 2276 de 29 de noviembre de 2022 ________________________________________________________________________ Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Correspondencia: Avenida carrera 68#13-37, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 492 6090 Línea gratuita: (+57) 01 8000 423 423 Página | 5 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2023”.

SANDRA FORERO CASTILLO Subdirectora Financiera Autorizada según resolución N 25 de 14 de enero de 2015, según ley 1737 de 2014 Elaboró: Nicolás Ovalle Reviso: Eliana Reyes ________________________________________________________________________ Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Correspondencia: Avenida carrera 68#13-37, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 492 6090 Línea gratuita: (+57) 01 8000 423 423 Página | 6 3/2/25, 8:01 Gmail - 202400085-CÉFORA DÍAZ CAJAS- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTO… JOHANA NAVIA DELGADO <johana27ugpp@gmail.com> 202400085-CÉFORA DÍAZ CAJAS- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO No. 031 DEL 29 DE ENERO DE 2025. 1 mensaje JOHANA NAVIA DELGADO <johana27ugpp@gmail.com> 3 de febrero de 2025, 8:01 Para: ARELLANO UGPP <ugpp.arellanojaramilloabogados@gmail.com>, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co>, atorrejanofernandez@yhoo.es, ceforadiazcajas56@gmail.com Popayán, febrero de 2025 Honorable Magistrado: DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA E.S.D DEMANDANTE CÉDULA DTE DEMANDADO RADICADO ACCIÓN ASUNTO CÉFORA DÍAZ CAJAS 34526429 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) 19001233300020240008500 EJECUTIVO RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO No. 031 DEL 29 DE ENERO DE 2025.

DEIBY JOHANA NAVIA DELGADO, identificada con C.C No. 1.061.703.099 de Popayán y T.P. 243.257 del C.S de la J., obrando en calidad de abogada sustituta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de acuerdo con la sustitución a mi realizada por el doctor LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.736.240, quien obra como representante legal de la sociedad ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS SAS, identificada con Nit.

No. 900.253.759-1, persona jurídica que actúa como apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme poder general que fue conferido por la entidad mencionada mediante escritura pública 1045 de 05 de marzo de 2024 otorgada por la Notaría Setenta y tres (73) del Círculo Notarial de Bogotá, respetuosamente interpongo recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 031 del 29 de enero de 2025, proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca.

Nota: El presente documento será notificado a las partes y radicado a través del aplicativo Samai. Atentamente, https://mail.google.com/mail/u/1/?ik=917677bab4&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r8858622230825499747&simpl=msg-a:r684101038938614… 1/2 3/2/25, 8:01 Gmail - 202400085-CÉFORA DÍAZ CAJAS- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTO… ___________________________ DEIBY JOHANA NAVIA DELGADO C.C. No. 1.061.703.099 de Popayán. T.P. No. 243.257 del C. S. J. Correo electrónico: johana27ugpp@gmail.com 2 adjuntos 202400085-CÉFORA DÍAZ CAJAS- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR.pdf 325K Certificado de Inembargabilidad Dirección Juridica noviembre 2023.pdf 363K https://mail.google.com/mail/u/1/?ik=917677bab4&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r8858622230825499747&simpl=msg-a:r684101038938614… 2/2