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auto — Tribunal Administrativo de Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 005-2015-00052-02 RD CAMR - REPOSICIÓN DTE

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta

Señores TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA E.S.D. Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Radicación: No. 73001-33-33-005-2015-00052-02-Interno: 003752023 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS JOSE J. OROZCO GIRALDO, apoderado de la parte actora en el presente asunto, en oportunidad legal concurro ante su despacho a formular RECURSO DE REPOSICION, contra la providencia adiada el 4 del cursante mes y año y notificada en estado el día 8 de septiembre pasado.

LAS RAZONES DE LA INCONFORMIDAD CON LA RECURRIDA 1- Por auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado 12 administrativo de este circuito, se pronunció decretando, el obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior y por petición antecedente, dio por corregido en este mismo, el nombre de una de las demandantes. 2- En esa misma petición se había solicitado corregir lo concerniente al error por omisión que se había cometido, en tanto que no había señalado el monto que por lucro cesante le habría correspondido en la sentencia a la menor.

ALEJANDRA MELO PULGARIN. Constituyendo ello, un error por omisión de carácter aritmético. Además, que rompe con los derechos de igualdad con relaciona los otros menores a quienes sí se les señaló tal guarismo. 3- Atendiendo lo antedicho y, en especial que, en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior en auto del 28 de Julio de 2025, el Juzgado dejó de lado corregir el numeral 2, de la petición de corrección, que era en ese sentido frente a lo que se dejó de señalar por lucro cesante a dicha menor de edad con relación a la fecha en que adquiría su mayoría de edad. 4- No obstante, se volvió a peticionar a dicho juzgado en tal sentido, para que corrigiera la sentencia, habiendo por el contrario ordenado remitir el expediente, al tribunal, que ahora decide al respecto, negando o rechazando dicha petición. Según, nuestro modesto criterio y tratándose que el error por omisión claramente cometido por la primera instancia, era a este juez que correspondía resolverlo, por cuanto fue a este que se le formuló antes de dictar el auto de obedecimiento por el superior, como efectivamente lo hizo con relación al nombre de una de las demandantes, no así frente al segundo pedimento que ahora fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, del que se considera con respeto no tenía competencia para ello.

Ahora, bien de haber tenido la competencia, es claro el procedimiento civil al disponer en sus artículos 286 y 287, del C.G del P, que: consagran: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros, Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Articulo 287 Cg. Del P. Código-General-del-Proceso Artículo 287.

Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para-que-dictesentencia-complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitudde-parte-presentada-en-el-mismo-término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Teniéndose en cuenta que la sentencia de la primera Instancia violentó o quebrantó un derecho fundamental de una menor de edad, al omitir el pronunciamiento en igualdad de condiciones al de sus hermanos, o mejor con el quebrantamiento del DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, (Articulo 13, Constitucional), y de contera vulnera los derechos fundamentales específicos de una menor de edad, para entonces, se pide se reponga la providencia impugnada, para que en su lugar se ordene que el inferior asuma la competencia y corrija la sentencia aquél Juez, o se complemente la sentencia en tal sentido, o, aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a lo consagrado en los artículos citados en el código general del proceso.

Respetuosamente, JOSE J. OROZCO GIRALDO. C.C NO. 79.124.110 DE FONTIBÓN. T.P NO. 63.051 DEL C.S. JUDICATURA. CALLE 97-A NO. 10-67 OFICINA 403 Y 404 BOGOTÁ D.C. CORREO E- jjorozco63@gmail.com