JurídicoESEN

auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Recurso de Reposición 2014-01445

Section: SECCIÓN SEGUNDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA–SUBSECCIÓN “C” rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co TRASLADO RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Se fija por el término de un (1) día, hoy 20 de septiembre 2024 EXPEDIENTE 25000234200020140144500 MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO DEMANDANTE HUGO HELI REYES BEJARANO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL DEMANDADO MAGISTRADO En la fecha se fija el proceso de la referencia, en lista por un día y se corre traslado a la contraparte por tres (3) días del memorial presentado por la doctora MARÍA CAMILA CAMARGO RUEDA, apoderada de la parte demandada, quien presentó y sustento recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).

Lo anterior de conformidad con lo ordenado en los artículos 242 del C.P.A.C.A. y 110 del C.G.P. ________________________________________________ GRASE ADRIANA AMAYA MEDINA Oficial Mayor con funciones de Secretaria NPC Firmado Por: Grase Adriana Amaya Medina Oficial Mayor Tribunal Escrito Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44bb80ea3cffb6556370f9d06cfb3b39600b4ea224cb611e8c8de8379524745c Documento generado en 19/09/2024 02:58:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Carrera 7 No. 17-01 Oficina 709 Edif.

Antiguo Colseguros - Bogotá D.C. Tel. 601 – 7462015 – 3147417613 www.trujillopolania.com Honorable Despacho: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C E.S.D. Ref. PROCESO EJECUTIVO Radicado: 25000234200020140144500 Demandante: HUGO HELI REYES BEJARANO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

Asunto: Recurso de reposición en subsidio de apelación contra auto que libra mandamiento de pago. MARIA CAMILA CAMARGO RUEDA, mayor de edad, domiciliada y residente en la Ciudad de Bogotá, identificada con la Cédula de Ciudadanía Número 1.090.492.389, expedida en Cúcuta – Norte de Santander, Abogada titulada e inscrita, portadora de la Tarjeta Profesional 340.484 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de abogada sustituta conforme poder conferido por el Dr. OMAR TRUJILLO POLANIA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.117.507.855 expedida en la ciudad de Florencia – Caquetá, Abogado titulado e inscrito, portadora de la Tarjeta Profesional 201.792 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Representante Legal y abogado de la firma de abogados TRUJILLO POLANIA & ASOCIADOS S.A.S., con NIT. 901054232-2, firma que a su vez es la apoderada judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con Nit. 900373913-4, conforme al poder legalmente conferido allegado al proceso, estando dentro del término de legal, me permito presentar recurso de Recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago de fecha 18 de noviembre de 2023, notificado el 17 de junio de 2024, de acuerdo con los siguientes términos: PLANETAMIENTOS PARA EL RECURSO DE REPOSICION I. DE LA DECISIÓN ACUSADA Mediante providencia calendada el 09 de diciembre de 2021, se libró mandamiento de pago a favor del señor Hugo Heli Reyes Bejarano y en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la anterior decisión fue notificada por estado el diez (10) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y frente a ella el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en providencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) confirmándola en todas sus pates; y en sustento a dicha situación, el presente despacho ordenó a través del auto del trece (13) de agosto de esta anualidad, a notificar a la ejecutada.

IMPROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN Y/O INDEXACIÓN DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS: El H. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Subsección B,en providencia del 28 de junio de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló que el componente sancionatorio de los intereses moratorios lleva implícita la actualización del capital, por lo que reconocer la indexación de las sumas que resulten de Carrera 7 No. 17-01 Oficina 709 Edif.

Antiguo Colseguros - Bogotá D.C. Tel. 601 – 7462015 – 3147417613 www.trujillopolania.com intereses moratorios implica atribuir una doble consecuencia a un solo hecho, razón por la cual resulta improcedente su aplicación: “Se debe precisar que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que en tratándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política.

( ). Es así que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, sin embargo, en razón a que tanto la como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.

( ) En relación con la indexación que pretende el demandante a tener en cuenta respecto de aquellos intereses moratorios que le fueron reconocidos en el mandamiento de pago y hasta cuando se produzca el pago efectivo, la Sala debe señalar que, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

Sin embargo, no se puede desconocer que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.

De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. En ese orden de ideas, este reconocimiento de indexar los intereses moratorios no es procedente por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, de manera que indexar los intereses moratorios como lo pretende el ejecutante sería calcular doblemente los efectos de la inflación.” Se precisa además que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles”, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.

En tal medida, cuando en la condena judicial de reintegro, se ordena la actualización de las sumas liquidadas a favor del accionante, desde la fecha en que se causaron a la fecha de su pago efectivo, no puede condenarse simultáneamente, a parir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues resultan incompatibles.

HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE: En igual sentido y bajo los preceptos del artículo 442 Del C.G.P que dispone que los hechos configurativos de excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el Carrera 7 No. 17-01 Oficina 709 Edif. Antiguo Colseguros - Bogotá D.C. Tel. 601 – 7462015 – 3147417613 www.trujillopolania.com Mandamiento de Pago, con el debido respeto me permito plantear la excepción planteada en este acápite.

En tal virtud, encontramos que la presente demanda se encauzo por un trámite distinto al consagrado legalmente, pues si el ejecutante no está de acuerdo con el valor que se ordenó en la Resolución 6587 del 07 de octubre de 2004, se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmada por el Consejo de Estado, y en consecuencia se reliquidó la pensión vejez de la solicitante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $823.101,25 M/CTE, efectiva a partir del 01 de enero de 2001.

Que mediante Resolución 8392 del 30 de noviembre de 2005, se modifica la Resolución 6587 del 07 de octubre de 2004, en el sentido de indicar que el valor de la mesada pensional fue de $899.073,44 M/CTE. El demandante al encontrarse en desacuerdo en los montos fijados, debió atacar tal decisión a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para obtener la declaración del derecho si a ello hubiere lugar y por ende una obligación clara, expresa y exigible.

Bajo estos términos, es claro que los hechos y pruebas que soportan la presente demanda sugieren la existencia de un debate sobre la legalidad o procedencia de la actuación de la UGPP en relación con los pagos referidos y como consecuencia la probabilidad del surgimiento de la obligación de devolver o cancelar las sumas deducidas. Es decir, la obligación pretendida en la demanda corresponde a un derecho incierto y por tanto se afirma además que la ACCIÓN EJECUTIVA no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por la parte acá ejecutante.

Bajo esta óptica ruego al despacho declare la prosperidad de la presente excepción, máxime si tenemos presente que ese asunto no fue debatido dentro del proceso que dio origen a la sentencia que hoy constituye el titulo ejecutivo. INEMBARGABILIDAD El código General del Proceso al respecto refiere: Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (Negrita, subrayado y cursiva fuera del texto original) (..) Parágrafo.

Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…) Así mismo, la honorable Corte Constitucional menciona en reiterada jurisprudencia1, que: “el principio de inembargabilidad pretende proteger los recursos financieros del Estado destinados a satisfacer los requerimientos indispensables para el cumplimiento de sus fines esenciales, a través de la intangibilidad judicial de dichos recursos.

Sólo así se protegen los recursos públicos frente a la práctica indiscriminada de embargos que expondría al Estado a su parálisis total, al hacer prevalecer el interés particular de un cobro específico sobre el interés general, en claro desconocimiento de la Constitución.” “Lo anterior, busca prevenir (i) la afectación indebida del patrimonio público, (ii) que por el simple hecho de la orden de embargo se afecten los recursos financieros del Estado Carrera 7 No. 17-01 Oficina 709 Edif.

Antiguo Colseguros - Bogotá D.C. Tel. 601 – 7462015 – 3147417613 www.trujillopolania.com que deriven en el incumplimiento de los fines de éste, o (iii) que se ponga en peligro la sostenibilidad ya sea del Estado o de las diferentes entidades del orden nacional o territorial. Se debe aclarar, que estos objetivos son viables tanto para recursos administrados por las entidades públicas, como para los recursos de origen estatal que se encuentran administrados por terceros”2.

(Negrita, subrayado y cursiva fuera del texto original) La Corte Constitucional ante las innumerables situaciones en que los Jueces de la República se ven abocados al momento de decidir sobre la inembargabilidad y la naturaleza de los recursos de la Salud, mediante Sentencia T-053 de 18 de febrero de 2022 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, en Sala Novena de Revisión de Tutelas, ordeno lo siguiente: “(…) Sexto.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que divulgue la presente sentencia entre los Despachos judiciales del país, con el fin de que los parámetros aquí establecidos sean tomados en cuenta por los jueces de la República a la hora de resolver sobre la imposición de medidas cautelares respecto de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Sobre el particular, en la Sentencia C-354 de 1997, MP.

Antonio Barrera Carbonell, la Corte señaló: “Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuales son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado.

Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.

Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente”. (…) De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con la naturaleza de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, es una entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público creada 2010.

Sus principales objetivos misionales son el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación; y las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo tanto sus recursos cuentan con especial protección blindados con la característica de inembargables.

II. PETICIÓN Me permito solicitar de manera respetuosa al H. Despacho se sirva: Primero: Revocar la providencia de fecha 09 de diciembre del 2021, que profirió mandamiento de pago contra mi representada, por los argumentos planteados en las excepciones. Carrera 7 No. 17-01 Oficina 709 Edif. Antiguo Colseguros - Bogotá D.C. Tel. 601 – 7462015 – 3147417613 www.trujillopolania.com Segundo: en caso de haberlo dispuesto, abstenerse de constituir medidas de embargo y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes del ejecutado, efectuando las comunicaciones que sean necesarias.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, dar por terminado el proceso ejecutivo. Cuarto: En caso de confirmar la decisión adoptada, respetuosamente solicito se me conceda el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral. III. NOTIFICACIONES La suscrita apoderada, recibirá notificaciones únicamente en la en la Carrera 7 No. 17-01, Oficina 709, Bogotá D.C. Teléfono. 3188171069, correos electrónicos mariacamargodefensajudicial@gmail.com – mariacamargo1995@gmail.com.

MARIA CAMILA CAMARGO RUEDA C.C 1.090.492.389 de Cúcuta – Norte de Santander T.P 340.484 C.S.J Tel: 3188171069 e-mail:mariacamargo1995@gmail.com – mariacamargodefensajudicial@gmail.com Carrera 7 No. 17-01 Oficina 709 Edif. Antiguo Colseguros - Bogotá D.C. Tel. 601– 7462015 – 3147417613 www.trujillopolania.com Honorable Despacho: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C E.S.D. Ref.

PROCESO EJECUTIVO Radicado: 25000234200020140144500 Demandante: HUGO HELI REYES BEJARANO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP. Asunto: PRUEBAS RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO MARIA CAMILA CAMARGO RUEDA, mayor de edad, domiciliada y residente en la Ciudad de Bogotá D.C., identificada con la Cédula de Ciudadanía Número 1.090.492.389, expedida en Cúcuta – Norte de Santander, Abogada titulada e inscrita, portadora de la Tarjeta Profesional 340.484 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de abogada sustituta conforme poder conferido por OMAR TRUJILLO POLANIA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.117.507.855 expedida en la ciudad de Florencia – Caquetá, Abogado titulado e inscrito, portadora de la Tarjeta Profesional 201.792 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Representante Legal y abogado de la firma de abogados TRUJILLO POLANIA & ASOCIADOS S.A.S., con NIT. 901054232-2, firma que a su vez es la apoderada judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con Nit. 900373913-4, conforme al poder legalmente conferido allegado al proceso, estando dentro del término de legal, me permito presentar las pruebas allegadas junto con la contestación de demanda en los siguientes términos: I. PRUEBAS Para demostrar los hechos y razones en que mi representada apoya su defensa, solicitó al señor Juez se decreten las siguientes pruebas: • El expediente administrativo aportado a la suscrita por parte de la UGPP.

II. LINK DE PRUEBAS Para efectos de brindar el acceso a las pruebas que se pretende hacer valer dentro del proceso, se pone a disposición al despacho y demás partes el siguiente link donde reposan las pruebas documentales: https://drive.google.com/drive/folders/1iJ-v2qRs8CRhWVQMmt0DwQKXrS71bmAK?usp=sharing VI. NOTIFICACIONES La suscrita apoderada, recibirá notificaciones únicamente en la en la Carrera 7 No. 17-01, Oficina 709, Bogotá D.C. Teléfono. 3188171069, correos electrónicos mariacamargodefensajudicial@gmail.com, getrujillopolaniasas@gmail.com y omartrujillopolania@gmail.com MARIA CAMILA CAMARGO RUEDA C.C 1.090.492.389 de Cúcuta – Norte de Santander T.P 340.484 C.S.J Tel: 3188171069 e-mail:mariacamargo1995@gmail.com – mariacamargodefensajudicial@gmail.com