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auto — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: AutoAdmisorio - 25-00259

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Expediente: 540012333000-2025-00259-00 Demandante: Jairo Alberto Castellanos Serrano Presidencia de la República, Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Gobernación de Norte de Santander y, otros.

Auto que admite la demanda Demandado: Asunto: Procede el Despacho a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano Jairo Alberto Castellanos Serrano, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, en contra de las entidades públicas 1: 1) Presidencia de la República, 2) Ministerio de Transporte, 3) Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, 4) Departamento de Norte de Santander, 5) Asamblea Departamental de Norte de Santander, 6) Superintendencia de Transporte, 7) Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, 8) Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, 9) Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, 10) Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, 11) Procuraduría General de la Nación. De otra parte se demanda en calidad de terceros2 con interés directo a: 1) Consorcio Vías Colombia 063 (contratista de obra vial) y, 2) Consorcio Interventor Vial HMVWSP 188 (interventoría técnica), por la presunta amenaza y vulneración de múltiples derechos colectivos relacionados con la infraestructura vial, la salubridad pública, la seguridad, el ambiente, la moralidad administrativa y el desarrollo regional, en el marco de la situación crítica de la Vía de la Soberanía que conecta los departamentos de Norte de Santander, Boyacá y Arauca, de conformidad con las razones que a continuación se exponen: 1.

De los requisitos generales de la demanda De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, la demanda debe contener lo siguiente: “a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; 1 Expediente Samai – Índice 3 – Escrito Demanda – Fol. 2 2 b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” Adicionalmente, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 exige como requisito de procedibilidad del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, la previa solicitud ante la autoridad competente en aras de proteger el derecho o interés colectivo amenazado.

No obstante, de dicho requisito se podrá prescindir excepcionalmente, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable. Al respecto, la mencionada disposición establece lo siguiente: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” En el presente caso se advierte que el ciudadano Jairo Alberto Castellanos Serrano, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, la seguridad vial, el ambiente sano, la moralidad administrativa, el acceso eficiente a servicios públicos, la infraestructura vial segura y el desarrollo económico y social de las comunidades ubicadas en los municipios de Pamplona, 2 Ibídem 3 Expediente Samai – Índice 3 – Escrito Demanda 3 Toledo, Cubará, Saravena y otros, por considerar que dichos derechos se encuentran en riesgo inminente y han sido vulnerados de manera sistemática, debido al deterioro crítico, abandono estatal y falta de intervención estructural en la denominada Vía de la Soberanía, corredor estratégico que conecta los departamentos de Norte de Santander, Boyacá y Arauca.

Examinada la demanda de la referencia, encuentra el Despacho que cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, en cuanto al requisito de procedibilidad consistente en la solicitud previa ante las autoridades competentes, se tiene que, en el escrito de demanda, el accionante no allegó copia de requerimientos formales dirigidos a las entidades demandadas.

No obstante, justificó4 la omisión de dicho trámite con fundamento en la excepción prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, al alegar la existencia de un peligro inminente de perjuicio irremediable derivado del deterioro crítico de la Vía de la Soberanía, el cual ha ocasionado múltiples emergencias viales, interrupciones prolongadas del tránsito, afectaciones graves al acceso a servicios de salud, educación, abastecimiento básico y seguridad pública, incluyendo siniestros mortales como el ocurrido el 21 de abril de 2025 en el Alto de La Lejía. En este contexto, el Despacho observa que los hechos narrados en la demanda — entre ellos deslizamientos masivos, colapsos de banca, aislamiento de municipios enteros, accidentes y afectaciones a la vida y salud de los habitantes— configuran una situación de urgencia que permite excepcionar el requisito de reclamación previa, conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa que ha reconocido que el deterioro de la infraestructura pública puede traducirse en vulneraciones directas a derechos fundamentales cuando impide el acceso oportuno a servicios esenciales.

Por esta razón, se consideran cumplidos los requisitos de ley y teniendo en cuenta que esta Corporación es competente para conocer del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del C.P.A.C.A., por tratarse de una demanda en la cual se involucra una entidad del orden nacional, procederá el Despacho a admitirla conforme se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Igualmente, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 5 y 18 de la Ley 472 de 1998, se ordenará vincular al presente trámite a: 1.- Al Ministerio de Salud, en cuya cabeza reposa la responsabilidad de formular y coordinar la política pública en materia de salud, y quien debe garantizar el acceso efectivo y oportuno a los servicios médicos en todo el territorio nacional, especialmente en zonas rurales y de difícil acceso como las afectadas por el deterioro de la Vía de la Soberanía. 2.- Al Ministerio de Educación, en cuya cabeza reposa la responsabilidad de formular y coordinar la política pública en materia de educación y quien debe garantizar el acceso efectivo y oportuno a los servicios de educación en todo el 4 Expediente Samai – Índice 3 – Escrito Demanda Fol. 17 4 territorio nacional, especialmente en zonas rurales y de difícil acceso como las afectadas por el deterioro de la Vía de la Soberanía. 3.- A la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), entidad encargada de coordinar la prevención, atención y recuperación frente a eventos naturales o antrópicos que generen afectaciones graves a la población, y quien debe intervenir en la formulación de planes de contingencia, evaluación de riesgos y respuesta ante deslizamientos, colapsos viales y emergencias en el corredor vial mencionado.

En consecuencia, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos por el ciudadano Jairo Alberto Castellanos Serrano en contra de las entidades públicas: Presidencia de la República, Ministerio de Transporte, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Departamento de Norte de Santander, Asamblea Departamental de Norte de Santander, Superintendencia de Transporte, Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Procuraduría General de la Nación. Igualmente se admite la demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por el ciudadano Jairo Alberto Castellanos Serrano contra los terceros con interés directo Consorcio Vías Colombia 063 y Consorcio Interventor Vial HMV-WSP 188, por la presunta amenaza y vulneración de derechos colectivos relacionados con la infraestructura vial, la salubridad pública, la seguridad, el ambiente, la moralidad administrativa y el desarrollo regional en el corredor vial denominado Vía de la Soberanía.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite a: 1) al Ministerio de Educación, 2) al Ministerio de Salud y 3) a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al representante legal de las entidades demandadas Presidencia de la República, Ministerio de Transporte, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Departamento de Norte de Santander, Asamblea Departamental de Norte de Santander, Superintendencia de Transporte, Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Procuraduría General de la Nación, así como a los terceros con interés directo Consorcio Vías Colombia 063 y Consorcio Interventor Vial HMV-WSP 188, y a las entidades vinculadas Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, en los términos consagrados en el inciso 3 del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo establecido en el artículo 199 del C.P.A.C.A. 5 CUARTO: CORRER traslado de la demanda por el término de diez (10) días a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, e infórmese que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas en la contestación de la demanda y proponer las excepciones previstas en el artículo 23 ibídem.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente al señor Procurador Judicial II delegado para actuar como Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del Artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: NOTIFICAR personalmente a la Defensoría del Pueblo, en los términos del artículo 13 de la Ley 472 de 1998, por cuanto no se advierte que la parte accionante haya actuado a través de apoderado judicial.

SÉPTIMO: INFORMAR a los miembros de las comunidades de los municipios afectados por la situación de la Vía de la Soberanía —incluyendo Toledo, Saravena, Cubará, Pamplona y demás localidades mencionadas en la demanda— a través de los respectivos Personeros Municipales, para lo cual podrán utilizarse medios masivos de comunicación como emisoras locales, prensa escrita, redes institucionales y carteleras públicas, con el fin de garantizar la participación ciudadana en el proceso y el conocimiento de las medidas adoptadas en defensa de los derechos colectivos invocados.

OCTAVO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, en lo sucesivo, las manifestaciones y comunicaciones con destino al despacho deberán ser radicadas por intermedio de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previo registro en el aplicativo SAMAI. Para tal fin podrán ingresar a través del siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo web SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del art. 186 de la Ley 1437 de 2011. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento5, de conformidad con el art. 28 de la Ley 527 de 1999. 5 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.