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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 100. AP ADMISION

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO (N°309-05-2026 AP) Bogotá D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) EXP. RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: 250002341000 2025 01633 00 PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS NICOLÁS DUPONT BERNAL FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO MORALIDAD ADMINISTRATIVA- DEFENSA AL PATRIMONIO PÚBLICO- PRINCIPIO DE PLANEACIÓN POR CONVENIO- RIESGO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO EXPEDICIÓN DE PASAPORTES CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA ESTUDIO DE ADMISIÓN ACCIONANTE: ACCIONADO: TEMAS: ASUNTO: MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda popular y su reforma instaurada por NICOLÁS DUPONT BERNAL, previos los siguientes, I.

ANTECEDENTES. El señor NICOLÁS DUPONT BERNAL, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos y los intereses colectivos en contra del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la IMPRENTA NACIONAL, al considerar que dichas entidades han vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y confianza en la gestión pública, el acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad.

Al respecto, explica que entre las entidades accionadas se celebró el Convenio interadministrativo Especifico No.001 de 2025, con la finalidad que la Imprenta Nacional se encargara de expedir los pasaportes con apoyo de la Imprenta Nacional Casa da Moneda de Portugal, no obstante, en el mismo documento se dejó constancia de que no existían recursos disponibles para su ejecución y que cada entidad debía realizar las apropiaciones presupuestales correspondientes en cada vigencia fiscal, con el propósito de formalizar los contratos necesarios y garantizar la prestación del servicio conforme a las especificaciones técnicas.

Exp No. 25000234100020250163300 Accionante: Nicolás Dupont Bernal Accionado: Ministerio de Relaciones exteriores y otros Acción Popular En virtud de lo anterior, solicita: “Primera: Que se declare la vulneración de los derechos e intereses colectivos arriba mencionados con ocasión de la suscripción y ejecución del Convenio Interadministrativo Específico No. 001 de 2025.

Segunda: Que se ordene a las entidades demandadas abstenerse de ejecutar el convenio en condiciones que atenten contra la moralidad administrativa y el patrimonio público, mientras no se subsanen los vicios señalados. Tercera: Que se ordene la adopción de medidas correctivas que garanticen transparencia, planeación adecuada y disponibilidad presupuestal antes de cualquier ejecución. Cuarta: Que se adopten medidas para garantizar la continuidad y calidad del servicio de expedición de pasaportes, protegiendo a los ciudadanos de los riesgos de interrupción en un servicio esencial.” Así las cosas, se procederá a realizar el estudio de admisión de la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela No. 11001031500020260204400, mediante la cual se ordenó “(…) dejase sin efecto los autos de 9 y 24 de febrero de 2026 proferidos por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de acción popular con radicación no. 25000-23-41-000-2025-01633-00 y ordenase a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia”.

II.CONSIDERACIONES Mediante providencia del (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se inadmitió el medio de control, con el propósito que el accionante acreditara que se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. En dicha providencia, también señaló en virtud de la disposición que de forma excepcional, se podía prescindir de dicho requisito sí existe un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de esos derechos.

Ahora bien, se pone de presente que el Auto No. 2025-11-649 AP fue notificado por anotación en estado el 03 de diciembre de 2025, y mediante escrito radicado el 09 de diciembre de 2025 el actor popular allegó memorial aduciendo la subsanación de los errores dentro de los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. 2.1. Del requisito de procedibilidad (art. 144 CPACA) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control incoado, exige como regla general, la formulación previa de una solicitud ante la autoridad presuntamente vulneradora, con el propósito que adopte las medidas de correspondientes para la protección de los derechos colectivos invocados.

En el caso concreto, revisado el material probatorio allegado con la demanda y el escrito de subsanación, se evidencia que el actor popular no cumplió con esta carga, como quiera que: Exp No. 25000234100020250163300 Accionante: Nicolás Dupont Bernal Accionado: Ministerio de Relaciones exteriores y otros Acción Popular i) si bien aporta un escrito dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, esta solicitud aportada corresponde a un derecho de petición presentado por un tercero (congresista) y no por el actor popular. ii) Su contenido no está orientado a la protección de derechos colectivos, sino a requerir información sobre el nuevo modelo de expedición de pasaportes. iii) No cumple los elementos mínimos exigidos por la jurisprudencia: (i) identificación del derecho colectivo vulnerado, (ii) solicitud de adopción de medidas concretas de protección y (iii) relación directa con el objeto de la demanda.

En ese sentido, resulta claro que no existe una reclamación previa válida, ni formal ni materialmente, por lo que, en principio, se incumple el requisito de procedibilidad. No obstante, el inciso tercero ibidem consagra una excepción: la posibilidad de prescindir de este requisito cuando exista un perjuicio irremediable, situación que debe ser debidamente acreditada y analizada por el juez.

En consecuencia, se procede a examinar si, en el caso concreto, se configura dicha figura. 2.2. Características del perjuicio irremediable Resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-225 de 1993, precisó el alcance del perjuicio irremediable como una figura que habilita la intervención judicial inmediata frente a la amenaza cierta de afectación a derechos fundamentales o colectivos.

En dicha providencia se explicó que no basta la simple posibilidad o conjetura de daño, sino que se requiere la acreditación de una probabilidad real de ocurrencia de un menoscabo grave, derivado de circunstancias fácticas concretas que, de continuar, conducirían inevitablemente a su materialización. Asimismo, se indicó que la configuración de este perjuicio exige la concurrencia de varios elementos estructurales, entre ellos la inminencia del daño, su gravedad, la urgencia de las medidas de protección y la impostergabilidad de la intervención judicial, de tal manera que la actuación del juez responda a la necesidad de evitar una afectación que no podría ser reparada adecuadamente por mecanismos ordinarios.

Bajo este entendido, el análisis de dicha figura debe realizarse a partir de un examen riguroso de las condiciones reales del caso, con el fin de determinar si efectivamente se justifica prescindir de la carga ordinaria en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos comprometidos. En este punto vale la pena destacar que no se analizará si se configura un perjuicio irremediable, sino, si existe peligro de que este ocurra.

Observemos: 2.1.2.1. Inminencia La inminencia supone la proximidad temporal del daño, de manera que exista una alta probabilidad de que este ocurra en un lapso cercano, haciendo necesaria la intervención judicial. En el presente asunto, el objeto de la controversia se relaciona con la implementación y ejecución del nuevo modelo de expedición de pasaportes, el cual implica la articulación de componentes técnicos, logísticos, operativos y Exp No. 25000234100020250163300 Accionante: Nicolás Dupont Bernal Accionado: Ministerio de Relaciones exteriores y otros Acción Popular contractuales cuya estabilidad resulta determinante para garantizar la continuidad del servicio.

La naturaleza de este tipo de servicios evidencia que cualquier alteración en su esquema de funcionamiento puede generar efectos inmediatos, tales como desabastecimiento de libretas, interrupción en la personalización de documentos o represamiento en la atención al público, situaciones que afectan de manera directa los derechos colectivos.

Al respecto cabe mencionar que existen antecedentes recientes de fallas en la prestación del servicio de expedición de pasaportes, caracterizadas por congestión en la asignación de citas, dificultades operativas e incertidumbre frente a la capacidad de respuesta institucional, lo cual permite advertir que el riesgo de afectación no es hipotético, sino que se enmarca en una dinámica previamente evidenciada.

Un ejemplo de ello, es lo ocurrido durante el mes de septiembre de 2025 época en la que se evidenció una crisis ampliamente documentada en la expedición de pasaportes en la que se presentaron precisamente los fenómenos señalados, así como una significativa congestión en la asignación de citas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, situación que afectó de manera directa a un número considerable de usuarios.

Dicha coyuntura fue objeto de amplia difusión en distintos medios de comunicación nacionales1, en los que se reportaron extensas filas de ciudadanos, deficiencias en los sistemas de agendamiento, incertidumbre institucional frente a la capacidad de respuesta del servicio y la advertencia de un eventual riesgo de suspensión. Estos hechos no solo permiten constatar la existencia de una afectación real ocurrida para el momento en que se radica el libelo, sino que evidencian la fragilidad del sistema frente a escenarios de presión operativa por cual es razonable concluir que podría generarse un riesgo de repetición de situaciones de que afecten la prestación del servicio, máxime por el cambio significativo en el modelo de expedición. En este contexto, debe tenerse en cuenta que persisten cuestionamientos estructurales en la planeación, articulación institucional y capacidad operativa del modelo de expedición, los cuales deberán ser evaluados precisamente al interior del proceso.

A lo anterior se suman las advertencias formuladas por la Contraloría General de la Nación2, en las que se ha puesto de presente la existencia de un riesgo relevante para la continuidad del servicio, derivado de posibles déficits en la capacidad técnica, logística e institucional para asumir integralmente los procesos de producción, personalización y entrega de pasaportes dentro de los tiempos requeridos.

Estas alertas resaltan que, de no adoptarse las medidas adecuadas, podría generarse una afectación masiva del servicio público, con impacto directo en el ejercicio efectivo del derecho a la libre locomoción de los ciudadanos. 1 Entre las notas de prensa que dan cuenta de esta crisis se destacan: https://www.eltiempo.com/bogota/filas-interminables-para-tramitar-pasaporte-en-bogota-que-pasa-con-elsistema-de-agendamiento-3469602 https://www.eluniversal.com.co/colombia/2025/07/07/pasaporte-sin-citas-disponibles-asi-esta-la-situacionen-sedes/ https://colombia.ladevi.info/actualidad/caos-pasaportes-aumenta-la-demanda-y-se-agotan-las-citas-bogotan86026 2 https://caracol.com.co/2026/01/16/contraloria-alerta-otra-vez-por-cambio-en-modelo-de-pasaportesincertidumbre-y-riesgo-financiero/ Exp No. 25000234100020250163300 Accionante: Nicolás Dupont Bernal Accionado: Ministerio de Relaciones exteriores y otros Acción Popular En ese contexto, se observa la existencia de un hecho notorio, esto es, la alarma de afectación a la continuidad del servicio que lo que evidencia una posible materialización inminente, teniendo en cuenta, además, que el mes anterior (6 de abril de 2026), el nuevo sistema se suspendió debido a fallas cibernéticas3. 2.1.2.2.

Gravedad La gravedad del perjuicio debe valorarse a partir de la intensidad de la afectación sobre los derechos comprometidos, de manera que no cualquier riesgo habilita la excepción, sino únicamente aquel que recae sobre bienes jurídicos de especial relevancia y cuya lesión proyectada tenga una entidad significativa. En el caso bajo estudio, la eventual interrupción o prestación deficiente del servicio público de expedición de pasaportes como derecho colectivo, trasciende el ámbito meramente administrativo y se proyecta directamente sobre el ejercicio efectivo de derechos fundamentales, en particular el derecho a la libre locomoción, así como otros derechos conexos tales como el acceso al trabajo, la educación, la salud y la reunificación familiar, cuya materialización depende en múltiples casos de la posibilidad real de desplazarse dentro y fuera del territorio nacional.

A su vez, la relevancia del peligro planteado se encuentra respaldada en actuaciones institucionales que evidencian la preocupación de los órganos de control frente a la adecuada implementación del modelo. En efecto, la Procuraduría General de la Nación, mediante requerimiento del 15 de julio de 20254, solicitó información detallada relacionada con los tiempos de ejecución del convenio, con el propósito de verificar su viabilidad y prevenir eventuales contingencias que pudieran impactar la continuidad del servicio.

Este tipo de intervenciones pone de presente que las eventuales deficiencias no constituyen una simple hipótesis, sino un escenario que ha sido objeto de seguimiento y control preventivo por parte de las autoridades competentes. Así las cosas, lo discutido no se circunscribe a intereses individuales aislados, sino que puede irradiar de manera generalizada sobre un número indeterminado de usuarios del servicio, amplificando sus efectos negativos.

Esta proyección masiva, sumada a la multiplicidad de derechos comprometidos y a la relevancia constitucional de los bienes jurídicos involucrados, permite concluir que el daño potencial reviste una magnitud significativa. En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de gravedad. 2.1.2.3. Urgencia e impostergabilidad Los criterios de urgencia e impostergabilidad aluden a la necesidad de disponer una intervención judicial inmediata, ante la insuficiencia o ineficacia de los mecanismos ordinarios para prevenir la ocurrencia de un daño o evitar la agravación de una afectación a derechos, en este caso, colectivos.

En el asunto bajo análisis, la implementación del modelo de expedición de pasaportes se encuentra en curso, evidenciándose avances progresivos en su ejecución. Esta circunstancia implica que los conflictos asociados a su funcionamiento no son estáticos, sino dinámicos y evolutivos en el tiempo, lo que incrementa la probabilidad de materialización de eventuales afectaciones. 3 4 https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/publiques/incidente-seguridad-digital-cancilleria Pág 11 Archivos de la Procuraduría General de la nación (Carpeta 3) Exp No. 25000234100020250163300 Accionante: Nicolás Dupont Bernal Accionado: Ministerio de Relaciones exteriores y otros Acción Popular En tal contexto, diferir la intervención judicial hasta el agotamiento del requisito previo supondría permitir la continuidad de un proceso que, de presentar fallas estructurales, podría derivar en consecuencias de difícil o imposible reversión, tales como el desabastecimiento de libretas o la suspensión en la prestación del servicio.

Estas eventualidades impactarían directamente el goce efectivo de derechos, entre ellos la libertad de locomoción, conforme se indicó previamente. En consecuencia, la intervención judicial se erige como necesaria en el momento actual, a efectos de posibilitar el control preventivo que caracteriza a la acción popular. En este sentido, se configura plenamente el requisito de impostergabilidad, en tanto la demora en la adopción de medidas podría tornar ineficaz la protección de los derechos colectivos comprometidos. 2.1.2.5 Certeza En el caso concreto, el riesgo se encuentra soportado en elementos objetivos, tales como: - La complejidad técnica y operativa del modelo de expedición de pasaportes.

La existencia de antecedentes de fallas en la prestación del servicio. La incertidumbre institucional frente a la capacidad de garantizar su continuidad en condiciones de eficiencia. En conclusión, se advierte la existencia de un peligro cierto de configuración de un perjuicio irremediable, derivado de las fallas y problemáticas que ya se han evidenciado en la prestación del servicio de expedición de pasaportes.

Por lo tanto, supeditar una eventual intervención judicial al agotamiento del requisito previo, consistente en requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores la adopción de medidas de protección, resultaría inadecuado, en la medida en que podría implicar una dilación contraria a la naturaleza preventiva de la acción popular y a su finalidad de evitar la consumación de daños.

En consecuencia, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial y de la función preventiva propia de este medio de control, resulta procedente la admisión de la demanda, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el mérito de las pretensiones o que se indique que el perjuicio irremediable ya está probado en estas instancias procesales.

A partir del análisis precedente, se concluye que, si bien no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA, en el presente caso se configura la excepción normativa. Se aclara que no se está afirmando la existencia de un perjuicio irremediable como un hecho ya configurado; por el contrario, lo que se plantea es la presencia de un riesgo cierto y latente de que dicho perjuicio llegue a materializarse, lo que justifica que la demanda sea admitida, sin que fuera necesario que el demandante acudiera previamente a las entidades demandadas, en la oportunidad de la contestación, rebatir las pretensiones que se enervan. 2.2 De la reforma de la demanda Vista la constancia secretarial obrante en el Archivo 22 del expediente digital, según la cual, el apoderado judicial del extremo actor allegó dentro de los términos establecidos memorial de reforma a la demanda, procede el Despacho a analizar si fueron observadas las reglas de que trata el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 y si en consecuencia debe admitirse.

Exp No. 25000234100020250163300 Accionante: Nicolás Dupont Bernal Accionado: Ministerio de Relaciones exteriores y otros Acción Popular En ese sentido, encuentra esta Corporación que la reforma de la demanda: I) Fue radicada dentro del término de que trata el Numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo 23 Reforma de Demanda expediente digital);

II) Tiene por objeto modificar los siguientes capítulos: - “pretensiones” Primera: Que se declare la vulneración de los derechos e intereses colectivos de moralidad administrativa, la defensa al patrimonio público, la seguridad y confianza en la gestión pública y el acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad con ocasión de la suscripción y ejecución del Convenio Interadministrativo Específico No. 001 de 2025 y, en general, del nuevo modelo de pasaportes.

Segunda: Que se ordene a las entidades demandadas la adopción de medidas que garanticen la protección de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende, incluida, pero sin limitarse a ellas, (i) la adopción de medidas de reajuste de condiciones, precio y duración de los contratos y convenios actualmente vigentes, y (ii) la planeación y realización de una licitación pública para la vinculación de un nuevo proveedor de servicios en igualdad de condiciones para todos los agentes del mercado.

Tercera: Que se adopten medidas para garantizar la continuidad y calidad del servicio de expedición de pasaportes, protegiendo a los ciudadanos de los riesgos de interrupción en un servicio esencial y al patrimonio público de una afectación. - “Hechos”, Se adicionaron nuevos hechos, más de 70, que involucran análisis de mercado, eventos contractuales desde 2023, advertencias de órganos de control y afectaciones a otros derechos colectivos. - “derechos colectivos vulnerados” agrega el derecho colectivo a la libre competencia establecido en el Literal i del artículo 4° de la ley 472 de 1998.

“pruebas” Adiciona las siguientes pruebas documentales: 1. Contrato 356 de 2023. 2. Contrato 368 de 2024. 3. Convenio interadministrativo de cooperación No. 007 de 2025. 4. Acto administrativo de justificación del Convenio interadministrativo especifico No. 001 de 2025. 5. Convenio Interadministrativo Especifico No. 001 de 2025. 6. Informe de la OACI y el Ministerio de Relaciones Exteriores (2022). 7.

Oficio de la Cancillería del 25 de junio de 2025. 8. Oficio Imprenta No. 20241000320003092 de 12 de septiembre de 2024. 9. Convenio con persona extranjera de derecho público para la cooperación y participación en el proceso de transferencia de conocimiento y puesta en marcha del proyecto de producción y personalización de las libretas de pasaporte, documentos de viaje y etiquetas de visas de la República de Colombia - Exp No. 25000234100020250163300 Accionante: Nicolás Dupont Bernal Accionado: Ministerio de Relaciones exteriores y otros Acción Popular 10.

Decreto Lei No. 133 de 2013 11. Decreto Lei No. 235 de 2015 12. Directiva 2014/24/UE de la Unión Europea. 13. Oficio 2026EE0009436 de la Contraloría General de la República. 14. Convenio interadministrativo Marco de Cooperación No. 006 de 2024. 15. Memorando de entendimiento entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Portuguesa. 16.

Contrato Interadministrativo No. CI-005-2026. 17. Estudios previos Contrato Interadministrativo No. CI-005-2026. 18. Matriz de riesgos Contrato Interadministrativo No. CI-005-2026. 19. Convenio Interadministrativo Especifico No. 002 de 2026. 20. Estudios previos Convenio Interadministrativo Especifico No. 002 de 2026. Por lo anterior, y en la medida en que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, este despacho procederá a admitir la reforma de la demanda.

No obstante, se hace necesario precisar el alcance del presente trámite, en el entendido de que el mismo se circunscribe a la protección de los derechos e intereses colectivos, en el marco propio de la acción popular. En tal sentido, si bien los hechos expuestos guardan relación con actuaciones de carácter contractual, se advierte que las controversias orientadas a debatir la legalidad o efectos de dichos instrumentos ya son objeto de conocimiento por parte del juez natural competente.

En consecuencia, el análisis en el presente proceso no versará sobre aspectos propios de la órbita contractual, sino que se limitará a verificar si las circunstancias alegadas comprometen la adecuada prestación del servicio público de expedición de pasaportes, en particular en lo relativo a su continuidad, eficiencia y oportunidad, conforme a las obligaciones que le son exigibles al Estado en materia de servicios públicos. 2.4.

De la vinculación y notificación de la Casa da Moeda de Portugal. Teniendo en cuenta la Imprenta Nacional – Casa da Moeda, S.A. de Portugal, participa en calidad de parte dentro del Convenio Interadministrativo objeto de análisis, es necesaria su vinculación, como quiera que le asiste un interés directo en el resultado del proceso. Ahora bien, en atención a que esta, tiene domicilio en el exterior, es pertinente señalar que el artículo 41 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 227 del CPACA, prevé mecanismos de cooperación judicial internacional, tales como la carta rogatoria o la comisión a través de agentes diplomáticos o consulares, para efectos de surtir diligencias fuera del territorio nacional, como puede verse a continuación: Artículo 41.

Comisión en el exterior. Cuando la diligencia haya de practicarse en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá: 1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.

Exp No. 25000234100020250163300 Accionante: Nicolás Dupont Bernal Accionado: Ministerio de Relaciones exteriores y otros Acción Popular 2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.

Para los procesos concursales y de insolvencia se aplicarán los mecanismos de coordinación, comunicación y cooperación previstos en el régimen de insolvencia transfronteriza. No obstante, el ordenamiento jurídico también contempla formas excepcionales de notificación que atienden a la realidad procesal y al comportamiento de las partes. En este sentido, el artículo 301 del Código General del Proceso establece la figura de la notificación por conducta concluyente, la cual se configura cuando la parte manifiesta conocer una providencia o actúa dentro del proceso mediante apoderado judicial, produciendo los mismos efectos de la notificación personal, veamos: “Artículo 301.

Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.”(Negrilla y Subrayado Fuera del texto) En el caso concreto, se evidencia que la Imprenta Nacional – Casa da Moeda, S.A. de Portugal ha comparecido al proceso a través de apoderado judicial, específicamente mediante la designación del abogado Felipe de Vivero Arciniegas identificado con cedula de ciudadanía No. 79.347.459 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 57.993 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme consta en el expediente5.

Dicha actuación demuestra el conocimiento del proceso y de las actuaciones surtidas en su interior, configurándose así los presupuestos de la notificación por conducta concluyente. Así mismo, si bien el Consejo de Estado dejó sin efectos las providencias del 9 y 24 de febrero de 2026, ello no implica desconocer las actuaciones válidamente realizadas por las partes que ya han comparecido al proceso, ni desvirtuar el conocimiento efectivo que estas tienen del mismo. 5 pág 48 Escrito de Incidente de nulidad (poder) Exp No. 25000234100020250163300 Accionante: Nicolás Dupont Bernal Accionado: Ministerio de Relaciones exteriores y otros Acción Popular Por lo anterior, este despacho tendrá por notificada por conducta concluyente a la Imprenta Nacional – Casa da Moeda, S.A. de Portugal.

Empero, en aras de garantizar el debido proceso y en virtud del principio de celeridad, se hará notificación personal de esta providencia a su apoderado y la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa, en particular para contestar la demanda dentro de los términos legales correspondientes. 4. Conclusión En conclusión, y en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado, se dejarán sin efectos las providencias proferidas los días 9 y 24 de febrero de 2026, retrotrayendo la actuación al estado en que se encontraba antes de su expedición, para en su lugar adoptar una nueva decisión en los términos expuestos en la presente providencia. En ese contexto, si bien se verifica que el actor popular no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA, el Tribunal concluye, a partir del análisis efectuado, que en el caso concreto se encuentra acreditado el peligro de configuración de un perjuicio irremediable, lo que habilita de manera excepcional la admisión de la demanda, en garantía de la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos comprometidos.

De igual forma, se tendrá por notificada por conducta concluyente a la Imprenta Nacional – Casa da Moeda, S.A. de Portugal, en atención a su comparecencia al proceso mediante apoderado judicial, reconociéndosele la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro de los términos legales correspondientes. Finalmente, y en la medida en que se encuentran cumplidos los presupuestos legales, se dispondrá admitir la reforma de la demanda, precisando que el objeto del presente trámite se circunscribe a la protección de los derechos e intereses colectivos, particularmente en lo relativo a la garantía de la prestación del servicio público de expedición de pasaportes en condiciones de continuidad, eficiencia y oportunidad, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre controversias de naturaleza contractual, las cuales corresponden al juez competente.

En mérito de lo expuesto, V.

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas los días nueve (9) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RETROTRAER la actuación al estado procesal correspondiente a fin de proferir la presente decisión de reemplazo, en los términos señalados en la parte considerativa.

TERCERO. ADMITIR la demanda y la REFORMA de acción popular instaurada por el señor Nicolás Dupont Bernal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. RECONOCER PERSONERIA al abogado MARIANO EZEQUIEL BARROS RIVADENEIRA, director de la Dirección de Defensa Jurídica Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (ANDJE). A la Abogada Alexandra Quintero Fajardo identificada con cedula de ciudadanía No. 63.517.746 y Tarjeta Profesional No. 97.650 del C.S de la J. como apoderada del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores conforme al poder otorgado.

Al Abogado Exp No. 25000234100020250163300 Accionante: Nicolás Dupont Bernal Accionado: Ministerio de Relaciones exteriores y otros Acción Popular Camilo Andrés García Gil identificado con cedula de ciudadanía No. 2.231.695 y tarjeta Profesional de Abogado No. 150.068 del CS de la J. conforme al poder otorgado, como apoderado de la Imprenta Nacional de Colombia, y al abogado Felipe de Vivero Arciniegas identificado con cedula de ciudadanía No. 79.347.459 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 57.993 del CS de la J.

QUINTO. - NOTIFICAR personalmente el auto admisorio al FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a la IMPRENTA NACIONAL, y a la CASA DA MOEDA DA PORTUGAL (a través de su apoderado) para lo cual se deberá tener en cuenta la dirección aportada por la parte demandante, el buzón para notificaciones judiciales, y el correo aportado por los apoderados que ya se hicieron parte en el presente proceso.

SEXTO. - Adviértase a las demandadas que disponen de un término de diez (10) días contados a partir de la notificación personal para contestar la demanda y que en dicha contestación podrá solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.

SEPTIMO. - Notificar personalmente al agente del Ministerio Público.

OCTAVO. - Notificar personalmente al director general o al representante delegado para el efecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

NOVENO. - Por secretaría, remitir copia de la demanda y de esta providencia a la Defensoría del Pueblo para efectos del registro público de acciones populares en los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

DECIMO. - Para efectos de informar a los miembros de la comunidad en general sobre la iniciación del presente proceso, publíquese el auto admisorio de la demanda.

UNDÉCIMO. -Por Secretaría, procédase a la publicación del mencionado auto mediante aviso que será fijado por el término de diez (10) días, así como en el micrositio correspondiente de la página web de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.