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auto — Tribunal Administrativo de Cauca

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Case number: 024RecursoReposicionAlegatosDte

SAMAI | Secretaria OnLine 1 de 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/servicios/WSecretariaOnLi SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA JCA Su sesión se cerrará a las 2026-02-27T17:56 Hola, FERNANDO JAVIER PORTILLA FLOREZ Su dependencia actual es: Secretaría del Tribunal Cauca Secretaría Online: Las comunicaciones a los usuarios saldrán preferiblemente por el correo:sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co Acceso a SAMAI Por gestionar Memoriales Copias Por gestionar solo constitucionales Citas Contestaciones Reasigna tribunal Gestionados Fecha solicitud Desde: 26 / 02 / 2026 Hasta: 27 / 02 / 2026 Buscar Buscar: Ingrese el radicación o número solicitud a buscar, no busca por fechas Memorial Iniciar gestión Datos del solicitante: Número de Solicitud 2599124 Fecha solicitud: 24/02/2026 15:31:54 Tipo de Documento Cédula de ciudadanía Número de identificación Tipo de vinculación: ApodDte - CARLOS HUMBERTO QUISPE FUERTES Tarjeta profesional: Primer Nombre CARLOS Segundo Nombre HUMBERTO Primer Apellido QUISPE Segundo Apellido FUERTES Teléfono de contacto: 3117719906 Email asleyespasto@gmail.com 13009010 70079 Datos de la solicitud: Número de radicación: 19001233300020220019300 Ubicación: Secretaria Datos del proceso: Clase del proceso:ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ponente:CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Demandante:CARLOS HUMBERTO QUISPE FUERTES Parte procesal Demandado:SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -0RIP DE POPAYÁN Asunto:CONSIDERAR ADMISION DEMANDA ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONSTANCIA DE ENVIO A LAS PARTES Observaciones del solicitante: Máximo 1000 caracteres.

De acuerdo a la información aportada por el usuario, seleccione el tipo de publicidad para la actuación y sus documentos (se recomienda dejarlo como tipo de publicidad: Clasificada): PÚBLICA: Actuación visible para todos los usuarios; los documentos de esta actuación quedarán públicos RESERVADA: Actuación y documentos solo visibles para el despacho CLASIFICADA: Anotación y documentos solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados Anexos:1 Descripción del documento Tipo Certificado Tamaño Serie 4934DF3CE2A9627A 507302A86647D17B 74 Descargar Cuaderno Tipo Documental archivo Alegatos-1ALEGATOSDECONCL.pdf Publicidad 90094 Cuaderno principal Otros memoriales.pdf 9229C9EEB053FA7A 2BAD5788E5B100F8 F399A02F46E547D0 C66A01D669925562 Pública Reservada 16A1D46DDAFB2827 2362E45AB60A286C Alegatos-CONSTANCIADEENVIO Tipo Clasificada 170 90094 Cuaderno principal Otros memoriales Pública Reservada Clasificada 27/02/2026, 02:06 p.m. SAMAI | Secretaria OnLine 2 de 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/servicios/WSecretariaOnLi Anotación de gestión / devolución: Pasar a gestionado Trámitar Incluir al registrar: A despacho Incluir al registrar: A la secretaría Informar estado - remite email ¿Como nació SAMAI? SAMAI surge de la necesidad de expandir e integrar los servicios de los sistemas empleados en la corporación. En un esfuerzo conjunto entre los magistrados de la corporación y la Oficina de Sistemas, se diseñó, desarrolló e implementó el sistema para la gestión judicial SAMAI, con altos componentes de seguridad, acorde a los estándares tecnológicos actuales, previa identificación de las necesidades de los usuarios, con el fin de proveer el medio que acercara la justicia al ciudadano. SAMAI recibió la distinción de la "Mejor práctica judicial en materia de justicia", dentro de la "Gran Cumbre de la Justicia y la Novena Versión de los Premios Excelencia en la Justicia", organizada por la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) realizada el 14 de diciembre de 2020.

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No. 13.009.010 de Ipiales (N) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DE Nulidad simple Demandante y apoderado, en la Calle 18 No. 28 – 84. Edificio Cámara del Comercio, Ofic. 402. Pasto – Nariño- telefax 7311824 – 7311783, cel. 3117719908, correo electrónico: asleyesnotificaciones@gmail.com CARLOS HUMBERTO QUISPE FUERTES, abogado en ejercicio y actuando en nombre propio en la oportunidad procesal concedida por su Despacho mediante auto de fecha 19 de febrero de 2026, la parte demandante presenta sus alegatos de conclusión. I. OBJETO PRINCIPAL El objetivo de este escrito es demostrar, con fundamento en la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el medio de control idóneo para controvertir la legalidad de los actos de registro demandados es el de nulidad simple, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, como fue inadecuadamente ajustado en la providencia que nos ocupa.

Se sustenta la posición en los siguientes argumentos: 1. La Nulidad Simple es el medio de control expresamente consagrado por el legislador para los Actos de Registro El debate central propuesto por su Despacho se centra en la correcta elección del medio de control. Si bien la regla general diferencia las acciones según el carácter del acto (general o particular), el propio legislador estableció excepciones puntuales.

Una de ellas, de vital importancia para este caso, es la procedencia de la nulidad simple contra actos de registro. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, dispone de manera inequívoca: “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.”. Como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado, esta elección legislativa obedece a la trascendencia del registro público inmobiliario para el ordenamiento jurídico y la seguridad de las transacciones de este orden.

En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al señalar: “Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social.

Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad.”1. Este criterio jurisprudencial resalta que la naturaleza del acto de registro desborda el mero interés privado. La correcta función registral es un pilar de la seguridad jurídica y, por ende, su control de legalidad es un asunto de interés general que justifica la procedencia de la nulidad simple, la cual no está sujeta a término de caducidad. 2.

Errónea Aplicación de la Teoría de los Móviles y Finalidades en el Caso Concreto El Despacho fundamenta la adecuación del medio de control en la "teoría de los móviles y finalidades", argumentando que persigo un interés particular. Si bien esta teoría es un criterio hermenéutico valioso, su aplicación no puede desconocer las reglas especiales y expresas contenidas en la ley.

El propio artículo 137 del CPACA, al incorporar la teoría de los móviles y finalidades, estableció las excepciones en las que procede la nulidad simple contra actos particulares. Una de esas excepciones es, precisamente, "cuando la ley lo consagre expresamente". Como ya se demostró, la misma norma consagra expresamente esta vía para los "actos de [ ] registro".

Por lo tanto, la intención es secundaria frente a una norma especial que habilita la acción de nulidad simple por la naturaleza del acto cuestionado. La jurisprudencia citada por el Despacho (fallos de la Sección Primera del Consejo de Estado) debe ser interpretada en su justo contexto y no de forma aislada toda vez que prevalece la tesis sostenida por el mismo Consejo de Estado que indica que la legalidad de los actos registrales es un asunto que trasciende la esfera particular: “El registro público inmobiliario, fue establecido en nuestro país como un mecanismo de protección jurídica del derecho de dominio y como un instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, tema que desborda, por razón de su impacto y trascendencia los simples límites del interés particular, proyectándose hacia la esfera del interés general, lo cual explica que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, haya previsto la procedencia de la acción de nulidad en estos casos.”2. 1 Sección Primera, sentencias de 3 de noviembre de 2011, Radicado Nro. 23001-23-31-000-2005- 00641-01, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; de 7 de octubre de 2010, Radicado Nro. 1100103-24-000-2004-00300-01, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y de 15 de diciembre de 2017, Radicado Nro. 13001-23-33-000-2014-00252-01, consejera ponente doctora María Elizabeth García González. 2 Ídem.

En consecuencia, el fin último de la demanda no es solo la protección del derecho subjetivo, sino la salvaguarda del orden jurídico vulnerado por un acto de registro basado en un documento falso, lo cual afecta la confianza pública y la fe registral de una comunidad. 3. El parágrafo del artículo 137 del CPACA y el "Restablecimiento Automático" El Despacho también alude al parágrafo del artículo 137 del CPACA, que ordena tramitar la demanda como nulidad y restablecimiento del derecho si de ella "se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho".

No obstante, en el presente caso, la nulidad del acto de registro no genera un "restablecimiento automático". La anulación de la inscripción de una escritura falsa no transfiere, por sí sola, el dominio de vuelta al propietario original de manera inmediata. Es, más bien, un presupuesto necesario para que la realidad jurídica del inmueble se ajuste a la realidad material y legal, eliminando una anotación viciada.

El efecto es el de "devolver las cosas al estado anterior", lo cual es una consecuencia lógica de la anulación y no un restablecimiento pecuniario o prestacional típico de la acción de nulidad y restablecimiento. La jurisprudencia del Consejo de Estado, al tratar específicamente los actos de registro, ha entendido que los efectos particulares son una consecuencia inherente a la nulidad, pero que no por ello desnaturalizan la acción: “[ ] independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad.”3.

Forzar la adecuación del medio de control con base en una interpretación extensiva del "restablecimiento automático" implicaría hacer nugatoria la previsión expresa del legislador que permite la nulidad simple para los actos de registro, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y correcto acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental. 4.

El interés comprometido trasciende el ámbito estrictamente subjetivo Teniendo en cuenta que el acto de registro inmobiliario no es un simple acto particular debido a que el mismo: • • • • Produce efectos erga omnes. Goza de presunción de legalidad. Integra el sistema de publicidad registral. Incide en la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario.

La inscripción de una escritura pública presuntamente falsa (Escritura 3581 de 17 de octubre de 2018) no me afecta como demandante también es claro que compromete la confianza pública en el sistema registral colombiano al posibilitar su registro. Entonces, la controversia no se limita a una disputa privada entre particulares, se trata de determinar si el registro inmobiliario puede sostener la eficacia jurídica de un instrumento 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-2326-000-1999-02006-01(24633). Actor: FABIOLA MARÍA CARCAMO NUÑEZ Y OTROS. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. que, según la denuncia respectiva se encuentra bajo investigación por falsedad material en documento público (art. 287 C.P.). Por otro lado, se debe tener en cuenta que con la demanda no se solicitó, indemnización de perjuicios o una condena económica, usual en las demandas de nulidad y restablecimiento el derecho.

Lo que se pretende en el presente caso es el retiro del ordenamiento jurídico de actos de registro viciados, no la declaración constitutiva de un derecho nuevo ni la imposición de una obligación prestacional. En ese contexto, el eventual efecto jurídico de recuperar la situación registral anterior no convierte la acción en subjetiva, pues ello es consecuencia natural de la depuración del sistema registral.

PETICIÓN AL MAGISTRADO 1. Revocar la adecuación al medio de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. Declarar que el medio procedente es la nulidad simple. 3. Abstenerse de declarar probada la caducidad de la acción. 4. Continuar con el trámite hasta dictar sentencia de fondo sobre la legalidad de las anotaciones 008 y subsiguientes del folio 120-88759. 5.

En subsidio, inaplicar la caducidad por tratarse de un acto de efectos permanentes que compromete el orden público registral. Finalmente se destaca que la protección de la fe pública registral y la seguridad jurídica demandan que este caso sea resuelto en derecho, analizando la legalidad de los actos administrativos que permitieron la inscripción de un título fraudulento.

Del señor Magistrado, Atentamente, CARLOS HUMBERTO QUISPE FUERTES CC. No. 13.009.010 de Ipiales (N) T.P. 70.079 del C. S. de la Judicatura 2/24/26, 3:34 PM Gmail - 19001-23-33-000-2022-00193-00 ALEGATOS DE CONCLUSION ASLEYES PASTO <asleyespasto@gmail.com> 19001-23-33-000-2022-00193-00 ALEGATOS DE CONCLUSION 1 mensaje ASLEYES SAS <asleyesnotificaciones@gmail.com> 24 de febrero de 2026 a las 15:29 Para: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co Cco: asleyespasto@gmail.com Febrero de 2026 Doctor CARLOS H. JARAMILLO DELGADO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA E. S. D. I. SÍNTESIS DEL PROCESO OBJETO: TEMA: PROCESO No.: DEMANDANTE: DEMANDADO: MEDIO DE CONTROL: NOTIFICACIONES: Alegatos de conclusión Errónea aplicación de la Teoría de los Móviles y Finalidades – Errónea adecuación de la acción 19001-23-33-000-2022-00193-00 CARLOS HUMBERTO QUISPE FUERTES CC.

No. 13.009.010 de Ipiales (N) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Nulidad simple Demandante y apoderado, en la Calle 18 No. 28 – 84. Edificio Cámara del Comercio, Ofic. 402. Pasto – Nariñotelefax 7311824 – 7311783, cel. 3117719908, correo electrónico: asleyesnotificaci ones@gmail.com CARLOS HUMBERTO QUISPE FUERTES, abogado en ejercicio y actuando en nombre propio en la oportunidad procesal concedida por su Despacho mediante auto de fecha 19 de febrero de 2026, la parte demandante presenta sus alegatos de conclusión. Atentamente, CARLOS HUMBERTO QUISPE FUERTES CC.

No. 13.009.010 de Ipiales (N) T.P. 70.079 del C. S. de la Judicatura

1. ALEGATOS DE CONCLUSION CARLOS HUMBERTO QUISPE FUERTES.pdf 75K https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=747d0efec8&view=pt&search=all&permthid=thread-f:1858039969276036950&simpl=msg-f:1858039969276036950 1/1