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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 7_250002341000202100429001AUTOADMITEDEM20220831154702

Section: SECCIÓN PRIMERA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO N°2022-06-241AG Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de agosto dos mil veintidós (2022) Expediente Medio de Control Demandante Demandado Tema Asunto Magistrado Ponente: 25-000-2341-000-2021-00429-00: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS IRROGADOS A UN GRUPO: NATALIA GIL ROJAS Y OTROS: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONARIO PERIMETRAL ORIENTE DE BOGOTÁ: Daños ocasionados a los establecimientos de comercio por la realización de la obra pública en el sector de PEAJES LOS PATIOS (RUTA 500): Admite demanda: Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN. Vista la constancia secretarial que antecede, según la cual el apoderado judicial de la parte actora radicó en términos escrito de subsanación a la demanda (Archivo No. 9 Expediente Electrónico), procede el Despacho a efectuar el estudio de admisibilidad del medio de control de reparación de los perjuicios irrogados a un grupo, incoado por señores NATALIA ALEXANDRA GRIL ROJAS y otros, previos las siguientes, I.

ANTECEDENTES: La demanda radicada el 18 de mayo de 2021 tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONARIO PERIMETRAL ORIENTE DE BOGOTÁ, por los daños generados a los miembros del grupo por la construcción de la obra pública –Corredor Perimetral Oriental de Bogotá- en el sector de PEAJE LOS PATIOS (PR+000 de la vía los patiosla Calera-Sopo) y sus demoras, así como el traumatismo en la zona, lo que ha generad un disminución en las ventas y utilidades de los establecimiento de comercio ubicados al inicio del corredor vial de la concesión hasta el kilómetro PRO+500.

Así mismo, pretende el reconocimiento y pago de perjuicios morales y perjuicios materiales en la tipología de lucro cesante y daño emergente. Mediante auto No 2021-09-566-AG del 11 de octubre de 2021, el Despacho inadmitió el líbelo a fin de que el apoderado: i) precisara si el hecho generador aún persiste, esto es, si la construcción de la obra pública aún no ha culminado y sigue el retraso, o si dicha obra culminó, en qué fecha lo hizo; ii) planteara los fundamentos de derecho de las pretensiones y tampoco se acredita la remisión de la copia del libelo y sus anexos a las entidades demandadas; iii) acreditara la remisión de la copia del libelo y sus anexos a las entidades demandadas; iv) aportara el certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio La Rugueleri y v) precisara la época en la que empezaron a funcionar los establecimientos de comercio cuyos propietarios hoy reclaman perjuicios.

II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer del sub lite en razón de la naturaleza del medio de control y la calidad de la entidad demandada. Lo anterior, de conformidad con lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Nº16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal establecen: Artículo 50 de la Ley 472 de 1998.

“La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”. (Subrayado fuera del texto normativo). Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Subrayado fuera del texto normativo).

Así mismo es competente en atención al factor territorial, previsto en el Nº6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por ser las municipalidades la Calera y Sopó los lugares donde presuntamente ocurren los hechos y las omisiones generadoras del daño, y por ser el lugar donde funciona el domicilio o sede principal de unas de las entidades demandadas, es decir la Agencia Nacional de Infraestructura. 2.2 Legitimación. Las partes están legitimadas y con interés para comparecer en el presente medio de control, de conformidad con lo señalado en los artículos 145 y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que quienes demandan manifiestan ser propietarios de los establecimientos ubicados en el sector conocido como PEAJE LOS PATIOS (PR+100 de la vía los patios-la Calera-Sopó desde el inicio del corredor vial de la concesión hasta el Kilómetro PR+500), que presuntamente han resultado afectadas con ocasión de las acciones y omisiones perpetradas por el particular y la autoridad del orden nacional que son convocadas en calidad de demandadas al Proceso Contencioso Administrativo, de manera que existe identidad en la relación sustancial, y la relación procesal. 2.3 Oportunidad en la Interposición del Medio de Control De conformidad con lo prescrito en el literal h) del numeral 2 artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño”.

Así las cosas, revisado el escrito de subsanación, el apoderado del extremo actor indicó: “(…) el daño ocasionado por el hecho generador se mantuvo en el tiempo hasta la interposición de la demanda, igual que éste. En ese sentido mis clientes sostienen que la fecha de terminación de la obra pública ejecutada a través del contrato de concesión bajo el modelo de Asociación Público Privada No. 002 de septiembre de 8 de 2014- Corredor Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. en las que se construirían las unidades funcionales 2 y 3 que ocasionó los daños reclamados, nunca, a la fecha de interposición de la presente demanda, por lo que, se precisa que no se había culminado la obra, tal como se señaló por parte de COP en respuesta de petición de junio de 2019”.

De la lectura anterior, se vislumbra que de acuerdo a lo manifestado por el profesional del derecho, el hecho generador del daño irrogado a las demandantes no ha cesado pues la obra pública no culminó y por ende, en este momento procesal y con la información brindada, habrá de concluirse que en sub lite no ha operado el fenómeno de la caducidad. 2.4 Aptitud Formal de la Demanda.

En principio adquiere pertinencia destacar tres aspectos fundamentales: El primero que conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 472 de 1998 tendrá vocación de admisión, aquella demanda que cumpla con el presupuesto de procedencia de que tratan los artículos 3 y 46 y los requisitos previstos en el artículo 52 de la misma disposición normativa.

El segundo que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo procede cuando es interpuesta por un número plural o conjunto de personas con condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad y quienes tienen el propósito de obtener la reparación de los perjuicios presuntamente irrogados.

Y finalmente que en los términos de que trata el artículo 52 Ibídem, la demanda de grupo que se trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y adicionalmente expresar: “1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido. 2.

La identificación de los poderdantes, identificado sus nombres, documentos de identidad y domicilio. 3. El estimativo del valor de perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. 4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. 5.

La identificación del demandado. 6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 49 de la presente Ley. 7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso” (Subrayado fuera del texto normativo). Lo cual significa que por remisión expresa del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, los siete requisitos anteriormente enlistados, se complementan con aquellos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, es decir: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” Ahora bien, en el caso concreto se cumple con el requisito de justificación sobre la procedencia del medio de control, previsto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, toda vez que quienes demandan, aducen ser integrantes del grupo propietarios de los establecimientos de comercio que funcionan en el sector ubicado en el sector ubicado en PEAJE LOS PATIOS y en ese sentido, el apoderado judicial del actor invoca como criterios de individualización del grupo los siguientes: “Las accionantes son propietarios de los establecimientos de comercio que funcionan en el sector ubicado en PEAJE LOS PATIOS (PR+ 000 de la vía Los Patios –La Calera-Sopó (Ruta 5009) al inicio del corredor vial de la concesión hasta el Kilómetro PR+500 de la concesión, es decir, dentro de la UNIDAD FUNCIONAL DOS (2) Y TRES del proyecto” Por último, en los términos de que trata el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 y 162 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que la demanda reúne los requisitos y formalidades legales exigidos para adelantar la misma, esto es, contiene: i) Poderes debidamente otorgados, en lo referente a One Pizzeria, Voraz Hamburguesas (Fls 34 a 37 y 47 a 60 Archivo PDF denominado denominado), La Rouguelerie (Fls 11 a 16 Archivo PDF denominado Subsanación) ii) La designación de las partes y sus representantes (Fls. 1 y 2 del Archivo PDF denominado demanda); iv) las pretensiones se encuentran debidamente individualizadas (Fls. 3 y 20 del Archivo PDF denominado demanda); v) La petición de pruebas que pretende hacer valer en el proceso y las que tiene en su poder (Fls. 28 a 29 del Archivo PDF denominado demanda; vii) La estimación razonada de la cuantía (Fl. 20 C1); viii) Lugar y dirección para recibir notificaciones judiciales (Fls. 28 a 29 del Archivo PDF denominado demanda), ix) Anexos obligatorios: pruebas en su poder (Fls 60-340 del Archivo PDF denominado demanda) y certificación de envío de la demanda y su subsanación a las entidades demandadas.

Ahora si bien, en el escrito de subsanación se advierte que no se precisó, como se solicitó, la fecha en la que empezaron a funcionar los establecimientos de comercio, en virtud del acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que los los hechos y omisiones debidamente determinados, clasificados y enumerados (Anverso Fl. 20 a 25 del Archivo PDF denominado demanda), se entenderá corregido el yerro advertido. 2.6 Medidas tendientes a evitar la paralización del proceso En atención al deber de colaboración de las partes y lo establecido en el numeral 6 del artículo 78 del Código General del Proceso, dispondrá que por Secretaría se cree en el expediente electrónico, un cuaderno especializado en el cual se archivaran únicamente los memoriales correspondientes a las solicitudes de integración al grupo.

De otro lado y a fin de facilitar la consulta y recepción de dicha documentación, los apoderados del extremo actor deberán presentar la documentación de forma separada por cada integrante en una carpeta que denominará con el nombre del establecimiento y apellido y nombre del propietario (EJ: La Rugueleri- Gil Natalia), y de la misma forma deberá ser archivada por Secretaría. En ese orden de ideas, a fin evitar nuevas paralizaciones en el proceso el Magistrado Ponente solo se pronunciará sobre las adhesiones y las que lleguen hasta el decreto de pruebas, al momento de proferir la Sentencia. En suma, toda vez que la demanda además de dirigirse al Tribunal competente, reúne los requisitos de que tratan los artículos 52 de la Ley 472 de 1998 y 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se admitirá y se ordenará surtir el trámite previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley 472 de 1998.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el medio de control de reparación de los perjuicios irrogados a un grupo, instaurado por NATALIA GIL ROJAS, LUIS HERNÁN GRANADOS GÓMEZ y ALEJANDRO BOTERO JARAMILLO contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y el CONCESIONARIO PERIMETRAL ORIENTE DE BOGOTÁ.

SEGUNDO

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado JORGE ANDRÉS POSADA TABORDA identificado con cédula de ciudadanía 1.140.870.105 de Bogotá y tarjeta profesional No. 313.390 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderados principal y suplente respectivamente.

TERCERO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia, al igual que la demanda al AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y el CONCESIONARIO PERIMETRAL ORIENTE DE BOGOTÁ, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el inciso final del artículo 53 y los artículos 290-1, 291-1 y 612 del C.G. del P. y por estado al demandante (artículo 295 C. G. del P.).

CUARTO: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, a los miembros del grupo afectado con los hechos descritos en la demanda, se les INFORMARÁ, a través de un medio masivo de comunicación, la existencia de esta demanda y su admisión. En consecuencia, la difusión de esta información correrá por cuenta de los demandantes, quienes deberán acreditar su publicación antes de que se fije fecha para la celebración de la diligencia de conciliación dispuesta en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998.

La difusión se hará en un periódico de amplia circulación a nivel nacional, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.

QUINTO: Surtidas las notificaciones, córrase traslado de la demanda a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: SEÑALESE la suma de cien mil pesos ($100.000) para gastos ordinarios del proceso, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 de la ley 1437 de 2011, la cual deberá ser pagada por la parte actora dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia y consignada a la cuenta No. 3-0820-0007554 código convenio 14975 del Banco Agrario denominada “CSJ-GASTOS DEL PROCESO -CUN”.

El remanente que quede de esta suma al terminar el proceso deberá devolverse al interesado. Dicho pago podrá realizarse a elección del demandante, a través del portal web del Banco AgrarioPSE: https://www.bancoagrario.gov.co/ Enlace: https://portal.psepagos.com.co/web/banco-agrario, luego seleccione el ícono del Consejo Superior de la Judicatura, escoja el concepto a pagar haciendo clic en la palabra pagar del convenio correspondiente, (ej: para Gastos Ordinarios del Proceso, elija el Convenio 14795) y continúe con el diligenciamiento.

Lo anterior de conformidad con el Acuerdo No. 11830 del 17 de agosto de 2021 CSJPresidencia.

SÉPTIMO: ADVIÉRTASE a los representantes de las entidades demandadas, que durante el término para contestar la demanda, deberán allegar al expediente, las pruebas que se encuentren en su poder y que pretenda hacer valer, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 96 del C.G.P.

OCTAVO: De otro lado y a fin de facilitar la consulta y recepción de dicha documentación, los apoderados del extremo actor deberán presentar la documentación de forma separada por cada integrante en una carpeta que denominará con el nombre del establecimiento y apellido y nombre del propietario (EJ: La Rugueleri- Gil Natalia), y de la misma forma deberá ser archivada por Secretaría.

DÉCIMO: DISPONER que a fin evitar nuevas paralizaciones en el proceso el Magistrado Ponente solo se pronunciará sobre las adhesiones pendientes y las que lleguen hasta el decreto de pruebas, al momento de proferir la Sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.