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auto — Tribunal Administrativo de Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 139RecursoReposicionANT

18/9/24, 11:46 a.m. Correo: Lady Johanna Sanchez Cortes - Outlook Outlook RV: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO- Radicado: 19001-23-33-004-2021-00137-00. Accionante: María Teresa Vásquez y otros- 202410306173322- 202410309819061 Desde Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 18/09/2024 11:20 Para Lady Johanna Sanchez Cortes <lsancheco@cendoj.ramajudicial.gov.co> Respetuoso saludo, Remito para conocimiento y los fines pertinentes.

Atentamente, ARACELI MILLAN SOLARTE Secretaria Tribunal Administrativo del Cauca Carrera 4 No. 2 - 18 - Edificio Canencio Correo Secretaria: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co De: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS <correocertificadonotificaciones@4-72.com.co> Enviado: martes, 17 de septiembre de 2024 12:17 Para: Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO- Radicado: 19001-23-33-004-2021-00137-00.

Accionante: María Teresa Vásquez y otros- 202410306173322- 202410309819061 Señor(a) stadmcauca Reciba un cordial saludo: Usted ha recibido un correo electrónico seguro y certificado de parte de AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, quien ha depositado su confianza en el servicio de correo electrónico certificado de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S para hacer efectiva y oportuna la entrega de la presente notificación electrónica.

Con la recepción del presente mensaje de datos se entiende que el destinatario ha sido notificado para todos los efectos según las normas aplicables vigentes, especialmente los artículos 12 y 20 la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias. Nota: Para leer el contenido del mensaje recibido, usted debe hacer click en el enlace que se muestra a continuación: https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADcyM2U5YTVkLWM5ZDUtNDJhZi1iNGM3LWUwNWEwZDNiNWUyNwAQAJuqZVZTST5Coyfng7TiUgs… 1/2 18/9/24, 11:46 a.m. Correo: Lady Johanna Sanchez Cortes - Outlook Ver contenido del correo electrónico Enviado por AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Correo seguro y certificado.

Copyright © 2024 SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. Todos los derechos reservados. ¿No desea recibir más correos certificados? IMPORTANTE: Por favor no responder este mensaje, este servicio es únicamente para notificación electrónica. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADcyM2U5YTVkLWM5ZDUtNDJhZi1iNGM3LWUwNWEwZDNiNWUyNwAQAJuqZVZTST5Coyfng7TiUgs… 2/2 18/9/24, 11:45 a.m. CEC 4-72 Usted ha recibido el siguiente correo electrónico seguro y certificado.

Asunto RV: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO- Radicado: 19001-23-33-004-2021-00137-00. Accionante: María Teresa Vásquez y otros- 202410306173322- 202410309819061 Enviado por AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Fecha de envío 2024-09-17 a las 12:17:11 Fecha de lectura 2024-09-18 a las 11:21:32 https://ant.correocertificado4-72.com.co/viewmessage.php?messageid=ida051e799e07afb449b009d4187516337fa5f826ab1a4b9f0ac08628c3caa01fc 1/3 18/9/24, 11:45 a.m. CEC 4-72 Para acceder a los ANEXOS, por favor dar clic en el siguiente enlace: https://1drv.ms/f/s!Agsdt0A2L9sGgv0zbaeWTxjF6zmN6A?e=9kKevz (https://1drv.ms/f/s!Agsdt0A2L9sGgv0zbaeWTxjF6zmN6A?e=9kKevz) POR FAVOR NO CONTESTAR ESTE E-MAIL.

Buen día, por medio de este correo le hacemos llegar a usted la respuesta a su radicado relacionado en el asunto de este mensaje. Cordialmente: Contacto de Información ANT Agencia Nacional de Tierras Teléfono: + 57 (1) 5185858 Móvil: 311 868 1902 Correo: info@ant.gov.co (mailto:info@ant.gov.co) Calle 43 No. 57-41 Bogotá D.C., Colombia. https://ant.correocertificado4-72.com.co/viewmessage.php?messageid=ida051e799e07afb449b009d4187516337fa5f826ab1a4b9f0ac08628c3caa01fc 2/3 18/9/24, 11:45 a.m. CEC 4-72 Documentos Adjuntos  Recurso_de_reposicion_No.pdf https://ant.correocertificado4-72.com.co/viewmessage.php?messageid=ida051e799e07afb449b009d4187516337fa5f826ab1a4b9f0ac08628c3caa01fc 3/3 Bogotá D.C., 2024-09-16 16:21 *202410309819061* Al responder cite este Nro. 202410309819061 Doctor: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO Magistrado Ponente Tribunal Administrativo del Cauca Carrera 04 No. 02 - 18, Popayán (Cauca) stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO: Medio de control: Radicado: Accionante: Accionado: Radicado ANT: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO.

Protección de los derechos e intereses colectivos (Acción popular) 19001-23-33-004-2021-00137-00. María Teresa Vásquez y otros. Agencia Nacional de Tierras - ANT. 202410306173322. Cordial saludo; El suscrito, mayor de edad, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi respectiva firma, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, de conformidad con la Resolución de nombramiento ordinario No. 202461002346246 de fecha 26 de febrero de 2024 y la correspondiente Acta de posesión No. 038 del 01 de marzo de 2024, con el acostumbrado respeto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 - numerales 2º y 9º del Decreto nacional No. 2363 de 2015, procedo dentro de la oportunidad legal a interponer recurso de reposición contra el auto de fecha viernes 06 de septiembre de 2024, notificado mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico de la ANT destinado exclusivamente para recibir notificaciones judiciales: juridica.ant@ant.gov.co, el día lunes 09 de septiembre de 2024 a las 02:38 p.m., en los siguientes términos: 1)

ANTECEDENTES. 1.1. Del proveído de fecha 06 de septiembre de 2024 y su respectiva notificación: Se tiene que, mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2024, el Despacho judicial de conocimiento del presente asunto, consideró lo siguiente: “(…). De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, debe darse inicio al incidente de desacato de la medida cautelar decretada mediante Auto Interlocutorio 512 del 20 de octubre de 2021.

El Despacho sustanciador requerirá a la Agencia Nacional de Tierras y al Cabildo Indígena de Munchique-Los Tigres, para que ejerzan su derecho de defensa, pronunciándose sobre el escrito de desacato y las pruebas arrimadas. De igual forma, se decretarán las pruebas pertinentes en aras de esclarecer los hechos y adoptar la decisión que en Derecho corresponda dentro de este trámite.

(…).”. <subrayado fuera del texto original> Y en virtud de lo anterior, decidió lo siguiente “(…).

PRIMERO: REQUERIR a la Agencia Nacional de Tierras-ANT, a través de su representante legal, para que en el término máximo de cinco (5) días, informe a este Tribunal todo lo referente a las denuncias puestas en conocimiento de esta Corporación, allegando las pruebas que tenga a su favor. Córrase traslado del escrito de incidente y de las pruebas allegadas con el mismo, con el finde ejercer su derecho de contradicción. (…).”. <subrayado fuera del texto original> El citado proveído, presuntamente fue notificado: i) por estado oral de fecha lunes 09 de septiembre de 2024 (índice 00126) y ii) de manera personal (No. 45840) mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico de la ANT destinado exclusivamente para recibir notificaciones judiciales: juridica.ant@ant.gov.co, de ese mismo día 09 de septiembre de 2024 a las 02:33 p.m., así como, posiblemente ejecutado por la Escribiente de la Corporación judicial sin cobrar ejecutoria/firmeza la decisión, mediante oficio TCA-ORAL-LJ-243-24 de esa misma fecha. 2) DE LA PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REPOSICIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 472 de 1998 (declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada- Dra. Clara Inés Vargas Hernández en sentencia C-377 del 14 de mayo de 2002), en concordancia con lo establecido en el artículo 3182 de la Ley 1564 de 2012, el recurso de reposición procede en contra de los autos proferidos durante el curso de la Acción popular (hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos) que no sean susceptibles, ni resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (aspecto que abarca y comprende el trámite incidental de desacato en virtud de sentencia condenatoria)3, en principio, para que se reforme o revoque la decisión 1 Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. 2 Inicialmente previsto en el artículo 348 del Decreto 1400 de 1970, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, derogados por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 2da instancia del 11 de junio de 2021, expediente No. 25000-23-37-000-2020-02713-01(AC);

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 2da instancia del 30 de octubre de 2018, expediente No. 20001-23-33-000-2018-00212-01(AC); y Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 1ra instancia del 23 de marzo de 2017, expediente No. 11001-03-15-000-2017-00360-00(AC).

Al respecto, dichas providencias concuerdan de manera unánime y pacífica en que, en contra las decisiones emitidas dentro del trámite incidental de desacato en virtud del fallo de acción popular, procede el recurso de reposición como mecanismo ordinario de defensa judicial de las partes. adoptada, también para subsanar, modificar o dejar sin efecto jurídico alguno una decisión, previéndose como oportunidad legal para su interposición dentro de los 03 días hábiles siguientes al del día de la notificación del proveído, si este fue emitido por escrito y fuera de audiencia. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad especial que reglamenta las Acciones populares (Ley 472 de 1998), se tiene que, es procedente el recurso de reposición en contra el auto emitido por el Despacho judicial el 23 de agosto de 2024, por medio del cual abrió incidente de desacato, en razón a lo siguiente: i) al no ser susceptible del recurso de apelación de que tratan los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, previsto únicamente para los proveídos que decreten medidas cautelares y la sentencia de primera instancia; ii) no es susceptible del recurso de queja ni de súplica; y iii) al no ser un proveído que resuelva un recurso de apelación, una súplica ni una queja.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, se tiene que, el término legal previsto para ello es dentro de los 03 días hábiles siguientes al día de la notificación del proveído que se recurre, la cual se entiende efectuada el día jueves 12 de septiembre de 2024 (02 días hábiles después al envío del mensaje de fecha lunes 09 de septiembre de 2024), por lo tanto, dicho plazo legal comprende los siguientes días hábiles: viernes 13, lunes 16 y martes 17 de septiembre de 2024, si se tiene encueta y se da aplicación a lo establecido en los artículos 2054 - numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8º - inciso 3º de la Ley 2213 de 2022, esto es, los 02 días hábiles siguientes al del envío del mensaje electrónico, para efectos de entender realizada la notificación personal por medios electrónicos y el conteo de los términos concedidos.

Descendiendo al caso concreto, de manera grafica se tiene lo siguiente: Fecha en la que se emitió el auto: Fecha en que se efectuó el envío del mensaje de correo electrónico al buzón para notificaciones judiciales de la ANT: Fecha de los 02 días hábiles siguientes al del envío del mensaje de correo electrónico: Fecha en la que se entiende realizada la notificación del auto: Fecha del término legal para interponer el presente recurso de reposición (03 días hábiles siguientes a la notificación): Viernes 06 de septiembre de 2024.

Lunes 09 de septiembre de 2024. Martes 10 y miércoles septiembre de 2024. 11 de Jueves 12 de septiembre de 2024. Desde viernes 13, lunes 16 y hasta el martes 17 de septiembre de 2024. Por consiguiente, al interponerse el presente recurso de reposición en debida oportunidad y por ser procedente, respetuosamente se solicita a la Autoridad judicial de conocimiento del presente asunto que, imparta el trámite legal correspondiente en aras de que, se efectúe su estudio y se adopte la respectiva decisión de fondo. 4 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 3)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: 3.1. Del presunto desconocimiento del debido proceso. De conformidad con lo establecido en los artículos 302 y 305 de la Ley 1564 de 2012, se tiene que, la ejecutoria de una providencia judicial proferida por escrito (fuera de audiencia), quedan ejecutoriadas: i) 03 días hábiles después de notificadas, ii) cuando carecen de recursos o iii) han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o iv) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos; y su ejecución debe darse una vez ejecutoriada la providencia o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, respectivamente.

Descendiendo al caso concreto, se tiene advierte que, el auto de fecha 06 de septiembre de 2024, fue notificado el día hábil siguiente, esto es, el lunes 09 de septiembre de 2024, por estado oral y de manera personal mediante envío de mensaje de correo electrónico, así como ejecutado este último día por el personal del Tribunal Administrativo del Caula, el cual coincide con el mismo día de la notificación, siendo y resultando ello, una circunstancia afecta de manera directa y presuntamente grave en el debido proceso por parte de quien lo dirige, inobservandose lo dispuesto en la normatividad que regula el presente objeto litigioso.

En ese sentido, respetuosamente se solicita al Despacho judicial de conocimiento que tenga en cuenta y de aplicación adecuada/correcta a los términos, traslados y demás conceptos jurídicos conforme al ordenamiento jurídico nacional vigente, no a la situaciones concretas presentadas al interior del presente proceso, pues de lo contrario se viciaría de nulidad el procedimiento hasta ahora dentro del presente asunto. 3.2.

De la incongruencia de la parte considerativa y resolutiva del auto recurrido. Se advierte que, la Autoridad judicial de conocimiento del presente asunto motiva su decisión en la necesidad de dar inicio al incidente de desacato por presunto incumplimiento de la medida cautelar y da a entender que debe correrse traslado del escrito de desacato y de las pruebas para ejercer el derecho de defensa; pero, en la parte resolutiva no se declara el inicio y/o apertura formal del incidente de desacato propiamente dicho, ni se ordena correr traslado del mismo para tal propósito y/o finalidad, esto es, el de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, en la parte considerativa se refiere a que se decretarán pruebas; no obstante, en la parte resolutiva del auto no contiene, ni se evidencia ello de manera clara, directa y expresa.

Valga indicar que, la etapa probatoria en los incidentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 - inciso 3º de la Ley 1564 de 2012, se encuentra prevista para después/luego del traslado del escrito de incidente de desacato, lo cual no ha ocurrido y no puede ser concomitante a esta etapa. Sumado a lo anterior, los requerimientos contenidos en la parte resolutiva del proveído que se recurre no obedecen a requerimientos de documentación y/o que puedan dar cuenta de su estudio sobre el cumplimiento y/o posible incumplimiento de lo que se pretende verificar por la Autoridad judicial; por el contrario, obedecen a asuntos específicos ajenos a dicho propósito y finalidad.

Por tales razones, respetosamente se solicita a la Autoridad judicial que, reponga su decisión y brinde la claridad necesaria, pertinente y suficiente en aras de que a entender sin duda, ni interpretación alguna, si se trata de un auto de requerimiento previo al inicio formal del incidente de desacato, de la apertura formal del incidente, de un auto de pruebas o de requerimientos de documentación y/o información no relacionados con el trámite incidental.

Lo anterior, en aras de que la Agencia Nacional de Tierras pueda proceder de conformidad y evitar toda gestión errática e improductiva. 3.3. Del desconocimiento de la medida cautelar vigente al interior del presente proceso a la fecha. Al respecto, se encuentra acreditado al interior del presente proceso que, mediante auto de primera instancia No. 512 de fecha 20 de octubre de 2021, Autoridad judicial de conocimiento del presente asunto dispuso como medida cautelar previa, lo siguiente: “(…).

SEGUNDO: Decretar la medida cautelar previa solicitada por la parte actora. Para tal efecto, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que se abstenga de hacer entrega del predio “La Esmeralda” a cualquier comunidad (afrocolombiana, indígena o campesina), hasta tanto se profiera pronunciamiento definitivo dentro de este trámite. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones respectivas.

(…).” Luego, a través de auto de primera instancia No. 406 de fecha 22 de septiembre de 2022, el Despacho judicial de conocimiento decidió mutar la medida cautelar adoptada previamente, a saber: “(…). QUINTO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras, que en el lapso de diez (10) días establezca vigilancia en el predio “La Esmeralda”, para evitar el ingreso de personal que no pertenezca a esa entidad y neutralizar así los abusos que se están cometiendo y las posibles invasiones al mismo, hasta tanto se defina este asunto.

(…).” <subrayado fuera del texto original> Tal decisión, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación por parte de la ANT, el cual se interpuso mediante oficio No. 20221031276641 de fecha 29 de septiembre de 2022. En virtud de lo anterior, posteriormente por medio de auto de primera instancia No. 485 de fecha 23 de noviembre de 2022, la citada Autoridad judicial, decidió lo siguiente: “(…).

PRIMERO: No reponer para revocar el ordinal quinto del Auto Interlocutorio N° 406 del 22 de septiembre de 2022, que decretó una medida provisional dentro del presente asunto.

SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 406 del 22 de septiembre de 2022, interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras. El mismo se concede en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: CONMINAR a la Agencia Nacional de Tierras para que dé estricto cumplimiento a la medida provisional decretada en el numeral quinto del Auto Interlocutorio N° 406 del 22 de septiembre de 2022 y adelante todas las actuaciones pertinentes para que el predio sea desalojado, preferiblemente de manera pacífica. (…).” <subrayado fuera del texto original> Con ocasión al recurso de apelación, a la postre, mediante auto de segunda instancia de fecha 05 de mayo de 2023, el Honorable Consejo de Estado - Sección Primera, con ponencia del Consejero- Roberto Augusto Serrato Valdés (radicado No. 19001-23-33-000-2021-00137-01), decidió el recurso de apelación interpuesto, así: “PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en esta providencia, el auto proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará así: «QUINTO. - ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del presente proveído, acuda a la autoridad de policía para conservar la propiedad y el ecosistema del predio en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial, las relacionadas con la conservación y administración de sus bienes.

SEXTO. - ORDENAR a la alcaldía municipal de Santander de Quilichao que, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias y como máxima autoridad de policía del municipio, concurra con la ANT en la ejecución de las medidas de control y vigilancia que dicha Agencia considere pertinentes para conservar la propiedad y el ecosistema del predio denominado “La Esmeralda”, conforme con las razones expuestas en la presente decisión».

(…).”. <subrayado fuera del texto original> Por consiguiente, la medida cautelar vigente a la fecha de hoy y que eventualmente puede ser objeto de verificación por parte del Despacho judicial de la causa, es y resulta ser única y exclusivamente esta última, la modificada en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, no la decretada inicialmente, la cual perdió sus efectos jurídicos vinculante con la decisión adoptada por el Superior jerárquico al interior del presente asunto el 05 de mayo de 2023.

En consecuencia, respetuosamente se solicita al Despacho judicial de conocimiento que reponga el auto aquí recurrido, y en el eventual caso de verificar el cumplimiento de la medida cautelar decretada al interior del presente proceso, tener en cuenta lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en auto de segunda instancia de fecha 05 de mayo de 2023. 4) ANEXOS: 4.1.

Resolución No. 20231030014576 de fecha 17 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se efectúan unas asignaciones, se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones” <en la Oficina Jurídica de la ANT>. 4.2. Resolución de nombramiento ordinario No. 202461002346246 de fecha 26 de febrero de 2024 “Por la cual se termina un encargo y se hace un nombramiento ordinario” <Jefe Oficina Jurídica de la ANT>. 4.3.

Acta de posesión No. 038 del 01 de marzo de 2024 <del Jefe Oficina Jurídica de la ANT>. 4.4. Cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado <del Jefe Oficina Jurídica de la ANT>. 5) PRETENSIONES: En virtud de todo lo anteriormente expuesto, con el acostumbrado respeto se solicita al Despacho judicial de conocimiento del presente asunto que reponga el auto recurrido en esta oportunidad y por ende, acceda a cada una y todas las solicitudes elevadas previamente en cada subtitulo aquí desarrollado, en aras de que garanticen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y de contradicción que le asisten a la Agencia Nacional de Tierras - ANT; so pena de viciar de nulidad todo lo actuado. 6) NOTIFICACIONES: En virtud única y exclusivamente del presente asunto, la Agencia Nacional de Tierras recibe notificaciones judiciales en la Calle 43 No. 57 - 41 de la ciudad de Bogotá D.C. o en el siguiente correo electrónico institucional: juridica.ant@ant.gov.co.

Sin otro particular, JAIRO LEONARDO GARCES ROJAS C.C. No. 1.121.859.058 de Villavicencio T.P. No. 215.823 del C. S. de la J. Revisó: Hugo Jr. Agudelo Cs. - Abg. Contratista Oficina Jurídica