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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18_Autoadmisorio_20250909Popular20240_0_20250911153400876 (1)

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Luis Norberto Cermeño

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado No. Demandante Demandado Medio de Control Providencia: 25001 2341 000 2024 01274 00: Ericsson Ernesto Mena Garzón: Nación–Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otras entidades: Popular: Admite la demanda y decide amparo de pobreza 1.

De conformidad con la integración y la complementación normativa que se hace de la Ley 472 de 1998 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda cumple en principio, con los requisitos legales para su radicación, por lo que se admitirá para tramitar en primera instancia. 2.

Amparo de pobreza. El demandante presentó solicitud en los siguientes términos: “Bajo la gravedad de juramento, manifiesto que no cuento con recursos para solventar los costos de la presente demanda de accion popular ya que actualmente soy desplazado por la violencia y soy persona reconocida como víctima del conflicto armado en Colombia anexo ID 3882393(RUV)”.1 La figura jurídica del amparo de pobreza se dirige a favorecer de forma directa a quienes no están en capacidad o condiciones económicas de atender los gastos que se derivan de un proceso judicial, “sin el menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes deban alimentos por ley […]” (Sentencia C-179 de 1995) y ante personas que están en una situación de debilidad manifiesta y limitados para acceder a la administración de Justicia de quienes no están en capacidad de asumir las cargas y costas procesales propias de cada juicio (Sentencia C-808 de 2002) y busca proteger garantías constitucionales (Igualdad, artículo 13, el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, artículo 29, y el derecho de acceso a la administración de Justicia, artículo 229).

En el expediente, se encuentra que la demanda se presentó a nombre propio por Ericsson Ernesto Mena Garzón, y se pone de presente que no demostró la exigencia del artículo 151, CGP, de ser “persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta providencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Footnotes · 2

  1. 3.Sobre la solicitud de prueba anticipada, se establece que se decidirá en la debida oportunidad procesal.
  2. 4.Y se advierte que mediante auto separado de hoy, se decide sobre la medida cautelar solicitada en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por Ericsson Ernesto Mena Garzón, contra: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa Metro, Instituto de Recreación y Deporte, Instituto de Desarrollo Urbano, Secretaría Distrital de Ambiente, Junta Administradora Local de Kennedy, Secretaría Distrital de Salud, Secretaría Distrital de Planeación, Metro Línea 1 SAS, Enel Codensa, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-Anla, Departamento de Cundinamarca. 3 Proceso: 25001 2341 000 2024 01274 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón SEGUNDO: INFORMAR a la comunidad sobre esta acción popular, a través de la publicación de la presente providencia que haga la Secretaría de la Sección Primera, mediante aviso en la página web de la Rama Judicial en el sitio asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De lo anterior, se deberá aportar la debida certificación de publicación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR personalmente a las demandadas, al Agente del Ministerio Público ante el Despacho y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por estado al demandante. CUARTO: NOTIFICAR personalmente a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998 y remítase a esa entidad copia de la demanda, anexos y del auto admisorio de la misma, para el registro de que trata el artículo 80 de dicha Ley. QUINTO: DAR TRASLADO de la demanda por Secretaría, a las entidades demandadas, por el término de diez (10) días; para ello, REMITIR el expediente digital junto con esta providencia. SEXTO: NEGAR el amparo de pobreza pedido. SÉPTIMO: REQUERIR a los sujetos procesales, para que los documentos que se aporten al presente proceso se remitan debidamente escaneados, legibles, a color cuando se requiera, solo a través de la Ventanilla Virtual de la plataforma Samai, y sin remisión a páginas web, enlaces o link puesto que exigen claves, registros y tienen cortos lapsos de vigencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.