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auto — Tribunal Administrativo de Cauca

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Case number: 028RecursoReposicionQuejaMpioPopayan

SAMAI | Secretaria OnLine 1 de 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/servicios/WSecretariaOnLi SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA JCA Su sesión se cerrará a las 2026-04-15T20:59 Hola, FERNANDO JAVIER PORTILLA FLOREZ Su dependencia actual es: Secretaría del Tribunal Cauca Secretaría Online: Las comunicaciones a los usuarios saldrán preferiblemente por el correo:sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co Acceso a SAMAI Por gestionar Memoriales Copias Por gestionar solo constitucionales Citas Contestaciones Reasigna tribunal Gestionados Fecha solicitud Desde: 14 / 04 / 2026 Hasta: 15 / 04 / 2026 Buscar Buscar: Ingrese el radicación o número solicitud a buscar, no busca por fechas Memorial Iniciar gestión Datos del solicitante: Número de Solicitud 2760697 Fecha solicitud: 15/04/2026 16:37:06 Tipo de Documento Cédula de ciudadanía Número de identificación Tipo de vinculación: ApodDdo - MUNICIPIO DE POPAYAN Tarjeta profesional: Primer Nombre JUAN Segundo Nombre CAMILO Primer Apellido GARCIA Segundo Apellido VERNAZA Teléfono de contacto: 3214511646 Email garciavernazaabogados@gmail.com 10308197 181725 Datos de la solicitud: Número de radicación: 19001233300020260003500 Ubicación: Secretaria Parte procesal Clase del proceso:ELECTORALES Ponente:JAIRO RESTREPO CACERES Datos del proceso: Demandante:DAVID STIVEN CRUZ GONZALEZ Demandado:REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN - CONCEJO MUNICIPAL Y OTRO Asunto:LLEGA PROCESO DE LA DESAJ PARA CONSIDERAR ADMISIÓN - FJPF RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIO QUEJA MUNICIPIO DE POPAYAN Observaciones del solicitante: Máximo 1000 caracteres.

De acuerdo a la información aportada por el usuario, seleccione el tipo de publicidad para la actuación y sus documentos (se recomienda dejarlo como tipo de publicidad: Clasificada): PÚBLICA: Actuación visible para todos los usuarios; los documentos de esta actuación quedarán públicos RESERVADA: Actuación y documentos solo visibles para el despacho CLASIFICADA: Anotación y documentos solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados Anexos:1 Descripción del documento Tipo Certificado Tamaño Serie C90870DEC06EC5FA 4DCDFBF99B6EEEE5 6CB9C1343E41D32A 813EAED96029F3E1 70 F9105C410450CD03 F7F9114FF28007C2 487B28FF468B4FDE 853 Descargar Cuaderno Tipo Documental archivo Otro-YAHOOC4PDF Otro-1900123330002026.pdf.pdf Tipo Publicidad 9FCFCD956307DB02 90103 Cuaderno principal Otros memoriales Pública Reservada Clasificada 90103 Cuaderno principal Otros memoriales Pública Reservada Clasificada 15/04/2026, 05:02 p.m. SAMAI | Secretaria OnLine 2 de 2 Otro-Autoqueniegaapela https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/servicios/WSecretariaOnLi.pdf E7A9AC615335C13A 127 E35415985A162288 8BDD2CCE5A902AC4 77AC3AA12D9FE93B 90103 Cuaderno principal Otros memoriales Pública Reservada Clasificada Anotación de gestión / devolución: Pasar a gestionado Trámitar Incluir al registrar: A despacho Incluir al registrar: A la secretaría Informar estado - remite email (- ) ¿Como nació SAMAI? SAMAI surge de la necesidad de expandir e integrar los servicios de los sistemas empleados en la corporación. En un esfuerzo conjunto entre los magistrados de la corporación y la Oficina de Sistemas, se diseñó, desarrolló e implementó el sistema para la gestión judicial SAMAI, con altos componentes de seguridad, acorde a los estándares tecnológicos actuales, previa identificación de las necesidades de los usuarios, con el fin de proveer el medio que acercara la justicia al ciudadano. SAMAI recibió la distinción de la "Mejor práctica judicial en materia de justicia", dentro de la "Gran Cumbre de la Justicia y la Novena Versión de los Premios Excelencia en la Justicia", organizada por la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) realizada el 14 de diciembre de 2020.

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Recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del Auto I.-066 del 9 de abril de 2026, notificado en ‘estados’ el 10 de abril de 2026, por medio del cual se rechazó ‘por extemporáneo’ el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Popayán. REF. EXPEDIENTE: 19001 23 33 000 2026 00035 00 DEMANDANTE: DAVID STIVEN CRUZ GONZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE POPAYÁN - CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN – IVÁN DANIEL OVIEDO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL – PRIMERA INSTANCIA Respetado señor Magistrado, JUAN CAMILO GARCÍA VERNAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.308.197 expedida en Popayán, abogado en ejercicio, portador de la T.P No. 181725 del C.S de la J., facultado para actuar en el proceso de la referencia como apoderado de la parte demandada CONCEJO DE POPAYÁN - MUNICIPIO DE POPAYÁN, identificado con NIT No. 817.005.028-2, representado legalmente por el Señor Alcalde JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO, mayor de edad y vecino de Popayán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.309.429 expedida en Popayán - Cauca, encontrándome dentro del término para hacerlo, me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del Auto I.-066 del 9 de abril de 2026, notificado en ‘estados’ el 10 de abril de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de la referencia, mediante el cual, rechazó por ‘extemporáneo’ el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Popayán contra del auto I. – 051 del 16 de marzo de 2026 con fundamento en las siguientes consideraciones: I. RAZONES DE INCONFORMIDAD El rechazo del recurso de apelación se fundamenta en una interpretación literal y rígida del régimen de notificación por estados, conforme a la cual los términos procesales comienzan a correr a partir del día hábil siguiente a la desfijación del estado.

Esta lectura, aplicada de forma mecánica al caso concreto, resulta incompatible con principios constitucionales y procesales de superior jerarquía, así como con los criterios _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.

ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* jurisprudenciales que rigen la materia. En efecto, la decisión impugnada concluye que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, sin considerar que, en las circunstancias particulares del presente caso, existían elementos objetivos que justificaban una comprensión razonable y diferente sobre el momento a partir del cual debía computarse el término, considerando que no se notificó a través de estados, sino que se envió el auto de forma directa al correo de notificaciones judiciales del municipio.

Ignorar dichos elementos equivale a sacrificar la garantía del debido proceso en aras de un formalismo que, lejos de proteger el orden procesal, lo desnaturaliza. - INTERPRETACIÓN RAZONABLE DEL CÓMPUTO DE TÉRMINOS Si bien el Despacho apoya su decisión en la providencia de unificación del Consejo de Estado sobre notificación por estados1, dicha jurisprudencia no puede aplicarse de manera automática cuando, como ocurre en el presente caso, la notificación se surtió a través de herramientas tecnológicas como SAMAI.

En ese escenario, la remisión irreflexiva a las reglas del artículo 201 del CPACA ignora un problema previo y determinante: ¿de qué manera se notificó realmente el auto que decretó la medida cautelar? La respuesta a ese interrogante no es obvia o evidente. El 17 de marzo de 2026 a las 9:27 a.m. se recibió comunicación proveniente del correo electrónico samai@notificacionesrj.gov.co, mediante la cual se indicó la “notificación de una actuación procesal”, adjuntándose directamente el archivo que contenía el auto que posteriormente fue objeto de recurso.

Sin embargo, resulta relevante precisar que en dicha comunicación no se hizo referencia alguna a la fijación de estado, ni se adjuntó constancia, tabla o enlace que permitiera identificar la publicación como un estado en el sentido que lo establece el CPACA. Así, el artículo 201 del CPACA establece: “Artículo 201. Notificaciones por estado.

Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del 1 Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 – _Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.

ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. (…)” Si bien es claro que no se trata de una providencia que requiera notificación personal, lo cierto es que tampoco puede afirmarse que la misma haya sido notificada por estado, pues en la comunicación remitida simplemente se adjuntó el archivo contentivo del auto, sin referencia alguna a su fijación en estado electrónico ni a los mecanismos para su consulta.

En otras palabras, la actuación fue comunicada exclusivamente mediante el envío del mensaje de datos con la providencia adjunta, sin que se surtiera por estado de forma estricta. Lo único evidente en el presente caso, es que la notificación se practicó por medios digitales, lo que activa de manera directa el artículo 205 del CPACA, cuyo tenor es inequívoco: "La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación." El Auto objeto de apelación se notificó así: _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.

ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* El único archivo adjunto fue el mismo Auto. En consecuencia, la actuación no se enmarca en ninguna de las formas de notificación previstas de manera expresa por la norma, lo que genera una evidente incertidumbre sobre la forma en que debía entenderse surtida la notificación y, por ende, sobre el inicio del cómputo de los términos procesales.

Pese a lo anterior, el Tribunal sostiene que la notificación se surtió por estado y, con fundamento en dicha premisa, acude a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el cómputo de términos en ese tipo de _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.

ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* notificaciones. No obstante, tal razonamiento parte de un supuesto fáctico que no se encuentra acreditado en el expediente, esto es, la efectiva fijación del estado electrónico. En consecuencia, mal podría aplicarse el régimen de notificación por estados, cuando lo único que ocurrió en el caso concreto fue la remisión directa de la providencia por medios electrónicos, lo que genera una ambigüedad razonable sobre la forma en que debía contabilizarse el término correspondiente.

El estado electrónico es la publicación virtual de las decisiones judiciales que no requieren notificación personal, realizada por la secretaría del Juzgado o del Tribunal. Esta figura sustituye el antiguo tablero físico que se usara otrora y tiene como finalidad garantizar la publicidad del proceso mediante un listado organizado, una tabla o relación de estados, que permita identificar las providencias notificadas, su fecha y los datos del proceso.

Sin embargo, en el caso concreto, NO se publicó ningún estado electrónico en los términos estipulados en la norma, esto es, una relación o tabla visible y consultable, sino que, por el contrario, se remitió directamente el auto en archivo adjunto. Dicho de otra manera, si el estado electrónico sustituye el tablero físico, debe existir ese “tablero”, así sea digital.

La simple remisión del auto no equivale a su publicación en estado, pues prescinde del mecanismo de publicidad general y verificable que define esta forma de notificación. Al actuar de ese modo, se desnaturaliza la figura del estado electrónico y se sustituye, de hecho, por una modalidad distinta que no se encuentra prevista en la ley, razón por la cual no puede pretenderse que produzca los efectos ni que se le apliquen los términos propios de una notificación que, en estricto sentido, nunca se realizó. En virtud del principio de publicidad, la notificación de las providencias tiene como finalidad poner en conocimiento de los sujetos procesales las decisiones adoptadas por el juez, con el objeto de que puedan ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos procedentes, en caso de inconformidad con el pronunciamiento.

En esa línea, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir del artículo 196, regula las formas de notificación dirigidas a entidades públicas, al Ministerio Público, a particulares que ejercen funciones públicas y a aquellos que deban estar inscritos en el registro mercantil. En particular, el artículo 201 del CPACA prevé la notificación por estado como una de las modalidades aplicables, la cual debe sujetarse estrictamente a las formalidades allí establecidas. _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.

ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* No obstante, en el caso concreto no se observa el cumplimiento de tales exigencias, pues no existe evidencia de la fijación del estado electrónico, ni claridad sobre la fecha en que esta se habría realizado, ni mucho menos la constancia correspondiente suscrita por la secretaría. En consecuencia, no es posible tener por surtida válidamente la notificación bajo esta modalidad.

En este caso resulta relevante citar el salvamento del voto2 de la jurisprudencia que cita el Tribunal, ya que instruidamente establece que la notificación de las providencias por medios electrónicos constituye un acto reglado que debe sujetarse estrictamente a las formas previstas en el ordenamiento jurídico, sin que pueda entenderse surtida a partir de actuaciones informales o equivalentes.

En ese sentido, la simple remisión del auto no suple ni equivale a la notificación por estado electrónico, pues esta exige una publicación verificable que garantice la publicidad general de la decisión. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la figura del estado y sustituirla por una modalidad inexistente, carente de regulación, a la cual no pueden atribuirse efectos procesales ni el cómputo de términos, en la medida en que la notificación, en estricto sentido, nunca se realizó conforme a derecho.

En este punto, resulta igualmente relevante evidenciar la forma en que los Juzgados Administrativos de Popayán vienen realizando las notificaciones por estado electrónico, en estricto cumplimiento de las formalidades previstas en la normativa aplicable. En dichos casos, la notificación se materializa mediante la publicación de un estado debidamente estructurado, esto es, un listado o relación verificable de las providencias, que permite identificar con claridad la actuación, la fecha de fijación, así como la constancia correspondiente suscrita por la secretaría y con la inserción del documento a notificar. 2 Salvamento de voto del Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 – _Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto suscrito por los H Magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Alberto Montaña Plata, Martín Bermúdez Muñoz. _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.

ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* En línea con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-487 de 2024, la notificación por medios electrónicos constituye un acto reglado que debe garantizar claridad, certeza y seguridad jurídica en relación con el momento en que se entiende surtida y, por ende, en el inicio del cómputo de los términos procesales.

En ese sentido, no basta con la simple remisión de un documento para entender cumplida la _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co. ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* carga de notificación, pues ello impide al destinatario identificar de manera inequívoca la modalidad empleada y el momento a partir del cual debe ejercer su derecho de defensa.

Bajo estas condiciones, y en aplicación del principio de confianza legítima, esta parte tenía razones objetivas para considerar que no se encontraba frente a una notificación por estado electrónico, en la medida en que no se configuraron los elementos propios de dicha modalidad. En consecuencia, no puede trasladarse al administrado las consecuencias de una actuación irregular que no le permitió conocer, de manera clara y verificable, el inicio de los términos procesales.

De esta sentencia citada de la Corte Constitucional, se estableció la siguiente regla: “Con base en ello, la notificación por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. Precisa la Corte que, con fundamento en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 205 del CPACA, el término de dos (2) días hábiles siguientes a que se refiere la norma empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o, en su defecto, pueda por otro medio establecerse que el destinatario tuvo acceso al mensaje.

Los términos para interponer los recursos deben empezar a contarse a partir del día siguiente al de la notificación así entendida.” Esta disposición en conjunto con el artículo 205 del CPACA establece un régimen autónomo y especial para las notificaciones por medios electrónicos, que reconoce expresamente un margen temporal entre el envío del mensaje y su eficacia jurídica.

Dicho margen no es un capricho del legislador: responde a la necesidad de garantizar que el destinatario pueda acceder efectivamente a la información antes de que comiencen a correr los términos. Aplicar en este contexto las reglas de la notificación por estados y entender que el término corre desde el día siguiente a la desfijación supone una contradicción insalvable: se estaría notificando por medio electrónico, pero computando el término como si la notificación fuera en un régimen escritural y presencial.

Esa mixtura no tiene respaldo normativo ni lógico. En consecuencia, esta parte actuó conforme a una lectura razonable y sistemática del ordenamiento, armonizando las reglas de notificación electrónica con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 y la Ley 2213 de 2022, y no puede ser sancionada con la extemporaneidad por haber seguido el régimen que la propia ley prevé para este tipo de notificaciones. _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.

ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* La decisión objeto de impugnación no supera un análisis garantista mínimo. Lejos de resolver la duda razonable que rodea la forma en que se surtió la notificación del auto recurrido, duda que, como se ha expuesto, tiene sustento normativo serio en el artículo 205 del CPACA, el Despacho optó por la interpretación más restrictiva posible, aquella que cierra la puerta al debate de fondo y deja sin respuesta una controversia jurídica legítima.

Es cierto que los términos procesales son perentorios e improrrogables. Nadie lo discute. Pero esa perentoriedad presupone claridad sobre el momento exacto en que el término comenzó a correr, y esa claridad, en el presente caso, simplemente no existe. Cuando el propio régimen normativo genera incertidumbre razonable sobre el cómputo, por la coexistencia de reglas de notificación escrita y electrónica, por el uso de plataformas digitales como SAMAI y por las reformas introducidas por las Leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022, la respuesta constitucionalmente adecuada no es el rechazo, sino el análisis cuidadoso que garantice el derecho de defensa.

Al no proceder así, la decisión desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso como derecho fundamental, y el artículo 229, que garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia. Ambas garantías se vacían de contenido cuando el aparato judicial privilegia el rigor formal sobre la justicia material, especialmente en casos donde la ambigüedad normativa es objetiva y verificable.

La negativa a conceder la apelación, basada en un cómputo de término contradictorio con la conducta previa del despacho, quebranta el principio de confianza legítima, al frustrar las expectativas razonables generadas en la parte procesal respecto del curso legal y previsible del procedimiento. Esta vulneración refuerza la procedencia del recurso de queja, por cuanto se ha lesionado una garantía fundamental que protege la buena fe y el respeto por la seguridad jurídica en la administración de justicia. En base a lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente elevo las siguientes.

II. SOLICITUDES Con fundamento en los hechos expuestos y en los principios que rigen el debido proceso y la distribución adecuada de las cargas procesales, de manera respetuosa me permito solicitar al despacho lo siguiente: _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.

ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* PRIMERO: REPONER PARA REVOCAR el Auto I.-066 del 9 de abril de 2026, notificado en estados el 10 de abril de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual, rechazó por ‘extemporáneo’ el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2026 auto I. – 051 del 16 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y Cauca y como consecuencia de lo anterior, SEGUNDO: CONCÉDASE el recurso de apelación interpuesto en contra del auto I. – 051 del 16 de marzo de 2026, y como consecuencia de ello se remita al honorable CONSEJO DE ESTADO para que resuelva lo correspondiente.

TERCERO: En el evento en que no se acceda a despachar favorablemente el RECURSO DE REPOSICIÓN, le pido respetuosamente, se CONCEDA el recurso de queja presentado contra el Auto I.-066 del 9 de abril de 2026, notificado en estados el 10 de abril de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y se remita al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, para determine si el recurso de apelación estuvo o no debidamente rechazado.

III. NOTIFICACIONES El Señor Alcalde Municipal y el suscrito recibimos notificaciones en el Edificio el CAM, Carrera 6 No.4-21, y en el correo electrónico notificacionesjudiciales@popayan.gov.co. El suscrito apoderado en el correo electrónico juancagarcia23@yahoo.ca Del señor Magistrado, atentamente, JUAN CAMILO GARCÍA VERNAZA C.C. 10.308.197 de Popayán T.P. 181.725 del C.S de la J. _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co. 15/4/26, 16:20 Yahoo Courriel - Recurso de reposición y en subsidio de queja proceso 19001 23 33 000 2026 00035 00 Recurso de reposición y en subsidio de queja proceso 19001 23 33 000 2026 00035 00 De: Juan Camilo Garcia (juancagarcia23@yahoo.ca) À: abg.davidcruz@gmail.com; lexworkers@gmail.com; contacto@personeriapopayan.gov.co Cc. notificacionesjudiciales@popayan.gov.co Date: mercredi 15 avril 2026 à 16 h 19 UTC−5 REF.

EXPEDIENTE: 19001 23 33 000 2026 00035 00 DEMANDANTE: DAVID STIVEN CRUZ GONZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE POPAYÁN - CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN – IVÁN DANIEL OVIEDO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL – PRIMERA INSTANCIA Reciban un cordial saludo: De manera atenta, en mi calidad de apoderado del municipio de Popayán, me permito informar que el día de hoy se radicará en la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, el recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del Auto I.-066 del 9 de abril de 2026, por medio del cual se rechazó ‘por extemporáneo’ el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Popayán..

Se adjunta el documento para los fines pertinentes. Cordialmente, Juan Camilo García Vernaza TP 181725 CSJ Auto que niega apelación MC.PDF 127.9 kB 19001 23 33 000 2026 00035 00 REPOSICIÓN Y QUEJA.pdf 853.7 kB about:blank 1/1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CACERES Radicación: Demandante: Demandado: 19001 23 33 000 2026 00035 00 DAVID STIVEN CRUZ GONZÁLEZ CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN – IVÁN DANIEL OVIEDO NULIDAD ELECTORAL Medio de Control: Auto I.- 066 Pasa el presente asunto para considerar la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y por el apoderado del municipio de Popayán, en contra del auto I. – 051 del 16 de marzo de 2026 proferido por esta Corporación a través del cual se decretó una medida cautelar.

Inicialmente, es indispensable prevenir que la providencia objeto de alzada es susceptible de apelación (num. 5 art. 243 CPACA) y fue notificada por estados (art. 201 CPACA) por la Secretaría de la Corporación enviando el mensaje de datos el día 17 de marzo del año en curso1 al correo electrónico dispuesto por partes para su notificación2, así, se tiene que el vencimiento de los dos (2) días de que trata el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 20113 fenecían el día 19 de marzo de 2026.4 Para efectos ilustrativos, el Despacho considera necesario reiterar el contenido de la providencia de unificación dictada por el Consejo de Estado5 frente a la notificación de providencias y la contabilización de términos a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, en lo referente a la notificación por estados, así: “Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. 1 Archivo 12 del Expediente Digital – Cuaderno Medidas Cautelares 2 Aceptado para las notificaciones electrónicas 3 Termino establecido para apelar autos en medio de control electoral 4 Ver auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 5 Ídem Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001 23 00 000 2026 00035 00 DAVID STIVEN CRUZ GONZÁLEZ CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN – IVÁN DANIEL OVIEDO NULIDAD ELECTORAL Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.

Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales” De lo anteriormente expuesto, se advierte que el apoderado del municipio de Popayán únicamente radicó el escrito de apelación a través del sistema SAMAI para el 24 de marzo de 20266, esto es, de forma extemporánea acorde se expuso, razón por la cual será rechazado.

Por el contrario, el apoderado del señor Iván Daniel Oviedo radicó su escrito de alzada a través de la ventanilla única del sistema SAMAI el día 19 de marzo de 20267, recurso que fuera presentado dentro del término legal y se sustentó oportunamente conforme lo señala el artículo 244 del CPACA, siendo del caso concederlo en el efecto devolutivo (parágrafo 3º art. 243 CPACA) ante el Honorable Consejo de Estado, y se le dará el trámite respectivo En mérito de lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO.- RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la apelación formulada por el apoderado del MUNICIPIO DE POPAYÁN en contra del auto I. – 051 del 16 de marzo de 2026, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- RECONOCER personería adjetiva al abogado JUAN CAMILO GARCÍA VERNAZA identificado con C.C. 10.308.197 de Popayán y T.P. 181.725 del C.S. de la J., para representar al MUNICIPIO DE POPAYÁN conforme el poder obrante en el plenario.

TERCERO. - CONCEDER en el efecto DEVOLUTIVO y ante el H. Consejo de Estado, el recurso de apelación formulado por el apoderado de IVAN DANIEL OVIEDO contra el auto I. – 051 del 16 de marzo de 2026 que decretó la medida cautelar en el asunto de la referencia. CUARTO.- RECONOCER personería adjetiva al abogado OSCAR ANDRÉS VILLOTA NARVÁEZ identificado con C.C. 1.061.705.667 de Popayán y T.P. 200.319 del C.S. de la J., para representar al señor IVAN DANIEL OVIEDO conforme el poder obrante en el plenario.

QUINTO. - Por Secretaría de la Corporación, REMÍTASE el expediente al H. Consejo de Estado para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas. SEXTO.- En firme esta providencia, CONTINÚESE con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, JAIRO RESTREPO CÁCERES Firmado SAMAI 6 Archivo 18 del Expediente Digital – Cuaderno Medidas Cautelares 7 Archivo 13 del Expediente Digital – Cuaderno Medidas Cautelares 2