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auto — Tribunal Administrativo de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: AUTO 000-2022-0458-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado No. 2022-0458-00 Cartagena de Indias D. T. y C., Veinte (20) de mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2022-0458-00 Demandante JUAN LAUREANO RAMOS PEREA Demandado NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION Auto Interlocutorio No. Asunto Procedencia para dictar sentencia anticipada, pronunciamiento sobre las pruebas y fijación del litigio.

I. PRONUNCIAMIENTO Vencido el término de traslado de la demanda y de las excepciones formuladas por la NaciónFiscalía General de la Nación, correspondería fijar fecha para celebrar la audiencia inicial1 sino fuera porque el Despacho advierte la viabilidad de dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes: II. 2.1.

ANTECEDENTES DEMANDA. El Dr. JUAN LAUREANO RAMOS PEREA, mediante escrito presentado el 08 de Octubre de 2019, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACION—FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con la que se solicita que se le reconozcan las diferencias patrimoniales que fueron objeto de reclamo surgiendo acto administrativo ficto negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación oportunamente ejercitado, con el cual la entidad denegó al señor JUAN LAUREANO RAMOS PEREA la reclamación salarial y prestacional derivada del desconocimiento de la BONIFICACION JUDICIAL como componente salarial, y de la errónea interpretación del Decreto 382 de 2013.

Expone el demandante que el Dr. JUAN LAURANO RAMOS PEREA, se desempeña actualmente como FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO, vinculado a la entidad desde el año 1992 hasta la fecha en la que se presenta la demanda. 1 Como quiera que el artículo 180 del CPACA prevé que «… Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia…». 2 ARTÍCULO 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; (…)” Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado No. 2022-0458-00 Como medios de prueba la parte actora aportó: i) Certificado de tiempo de servicio y salario devengado; ii) Derecho de petición radicado el día 26 de octubre de 2018; iii) Constancia emitida por la Procuraduría 130 Judicial II para asuntos Administrativos, de fecha 10 de septiembre de 219; iv) Contrato de prestación de servicios profesionales; v) demanda en medio magnético.

2.2. CONTESTACION DE DEMANDA- NACION–FISCALIA GENERAL DE LA NACION La NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION procedió a contestar la demanda mediante escrito radicado el 10 de Julio de 2024, en relación a la pretensiones de la demanda “Me opongo a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación, pues no es dable para la Entidad otorgarle un alcance mayor o diferente a los decretos salariales anuales que regulan a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto desde la promulgación del decreto, que regulaba la materia para el año 2003, se eliminó la la prima especial de servicio del 30%, por lo que no es posible cancelar un rubro del que no es beneficiaria la demandante según la normatividad dictada por el Gobierno Nacional.

Adicionalmente, para los periodos cancelados con anterioridad del año 2003, es de tenerse en cuenta que a la fecha las acciones y derechos relacionados con la prima especial de servicios del 30% se encuentran prescritos y caducados por el paso del tiempo, pues como bien el Consejo de Estado ha determinado, dichos términos deben ser contabilizados desde las sentencias que declararon la nulidad de los decretos salariales anuales, y estas providencias fueron dictadas dentro del periodo de tiempo del 2002 al 2007, es decir que a la fecha no existe derecho que reclamar, ni acción que ejercer.

Por otro lado, en lo que respecta con la Bonificación Judicial, se observa que no hay asidero jurídico en la reclamación incoada por la parte demandante, toda vez que a la fecha el Decreto 0382 de 2013 cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los capítulos siguientes de esta contestación, y por ello la Entidad demandada emitió los actos administrativos demandados en cumplimiento de un deber legal.

Respecto a las costas y agencias en derecho me opongo, en principio bajo el entendido que en el presente caso no procede el reconocimiento y pago de lo pretendido en esta demanda. Igualmente es oportuno precisar que las costas corren a cargo de la parte vencida en el proceso y solo habrá lugar al pago de estas cuando en el expediente aparezca que las mismas se causaron y que estén plenamente comprobadas.

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado No. 2022-0458-00 Propuso las excepciones denominadas: i) Carencia de objeto; ii) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; iii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013; iv) Legalidad del fundamento normativo particular; v) Cumplimiento de un deber legal; vi) Cobro de lo no debido; vii) Prescripción de los derechos laborales; viii) caducidad de la acción; ix) Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. 2.3.

TRAMITE. La demanda fue repartida el día 08 de octubre de 2019, correspondiéndole al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020 se declaró impedido para conocer del proceso por tener interés indirecto en las resultas del mismo, remitiendo el mismo al Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho que fue creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA21-11764 de 11 de marzo de 2021.

El Juzgado Transitorio Administrativo de Cartagena mediante auto de fecha 25 de mayo de 2021 declaró la Falta de Competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito para conocer del trámite y decisión de la litis en atención a la cuantía estimada de las pretensiones de la demanda, disponiendo su remisión al Tribunal Administrativo de Bolívar.

Mediante proveído de fecha 24 de marzo de 2023 (documento 10 del expediente digital), se declaró el impedimento de todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer del proceso de la referencia, remitiendo el expediente a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado para que decidiera sobre la procedencia del impedimento.

Arrimado el expediente a esa judicatura, por Auto de fecha 28 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, fungiendo como Consejero Ponente el Dr, CARMELO PERDOMO CUETER, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que procesa a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos”. El día 21 de Noviembre de 2023 el Presidente y Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar realizan sorteo de Conjueces siendo favorecidos los DRES. TATIANA BEATRIZ ARGOTE POMBO, MARIA JOSEFINA OSORIO GIAMMARA y JORGE ELIECER RODRIGUEZ SIERRA, recayendo Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado No. 2022-0458-00 sobre el suscrito la calidad de Conjuez Ponente, procediendo a inadmitir la demanda mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2023.

La demanda fue subsanada por la parte demandante y mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024 se admitió la demanda de la referencia y dispuso su notificación a la parte demandada. La Dra. MARGARITA SOFIA OSTAU DE LAFONT PAYARES, actuando en calidad de apoderada de la NACION- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, procedió a Contestar la demanda mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2024, del cual se corrió traslado el 07 de febrero de 2025 y se descorrió el mismo mediante escrito adiado el 11 de febrero de 2025.

III.

3.1. CONSIDERACIONES DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS El parágrafo 2° del artículo 175 de la ley 1437 de 2011 (modificado por la ley 2080 de 2021) establece: “ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. (…)

PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 3 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia 3 Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado No. 2022-0458-00 anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Surtido el traslado por Secretaría de las excepciones propuestas por la parte demandada, se observa que tienen el carácter de excepción previa la denominada: Caducidad de la Acción, por lo que procede el despacho a pronunciarse sobre la misma, así: B. PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES.

Estima la Nación-Fiscalía General de la Nación, que en reciente pronunciamiento del 21 de abril de 2016, el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del Consejero Ponente: William Hernández Gómez, señala la forma de contabilizar la caducidad en los casos en particular, así: “(…) Así mismo, el término de caducidad debe contarse desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió la petición presentada dentro del término de prescripción. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

En razón a lo anterior, como ya se examinó en la excepción anterior, la parte demandante dejó transcurrir más de 12 años, desde la primera sentencia que declaró la nulidad de la expresión “sin carácter salarial” prevista para la prima especial de servicios del 30% otorgada a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, hasta la radicación de la solicitud, por lo que lógicamente la petición no fue presentada dentro del término de prescripción, y en consecuencia si se cuenta el término de caducidad con la condición de que la petición inicial que provoca los actos administrativos demandados se presentará en tiempo, indudablemente la presente acción en particular se encuentra caducada, bajo el entendido que los derechos ya están prescritos por el paso del tiempo.

Por lo anterior, para lo reclamado por el demandante, ha operado la CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, ratificada por la sentencia del 21 de abril de 2016, toda vez que para que se presentará inoperancia de la caducidad era forzoso presentar la petición en tiempo antes de que operará la prescripción, y ello no ocurrió en el presente caso.

Descendiendo al caso de marras, se advierte que no se encuentran constituidos los presupuestos para declarar probada la excepción previa formulada por la parte demandada, como quiera que el artículo “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado No. 2022-0458-00 c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la oportunidad de presentación de la demanda, cuando la misma se dirige a cuestionar actos producto del silencio administrativo y prestaciones periódicas, en los siguientes términos: “(…) Ahora, esta Subsección ha entendido como regla general que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA Así las cosas, podrá hablarse de prestación periódica cuando quien pretende el pago de acreencias tenga un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita dicha acreencia. Por otra parte, en el caso ·del silencio administrativo no es predicable la caducidad por cuanto fue creado por la ley con el objeto de permitir al interesado adquirir un derecho por vía judicial en el evento de que la administración no se pronuncie expresamente sobre la petición de reconocimiento efectuada oportunamente (…)”4 En virtud de lo anterior, es claro que en el presente caso, la demanda se presentó contra el acto administrativo fico o presunto, originado por la falta de respuesta a la reclamación administrativa de fecha 26 de octubre de 2018 y a su vez, la pretensión persigue el pago de la Bonificación Judicial lo que constituye una prestación periódica de la cual es beneficiario del demandante, debido a que a la fecha de presentación de la demanda continuaba como empleado activo de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, es diáfano que en el presente caso NO ha operado la caducidad del medio de control, por lo que no se accederá al reconocimiento de la excepción previa de Caducidad del Medio de Control, propuesta por la apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación. B. PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES.

La decisión de la excepción de prescripción de los derechos reclamados propuesta por la parte demandada, será diferida para ser decidida al momento de emitir la sentencia de instancia, atendiendo a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA.5 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA (SUBSECCIÓN A).

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C.1 diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO. Radicación: 20001233300020140001501 (4447-2016) 5 ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. (…) PRAGRAFO 2. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182.” Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado No. 2022-0458-00

3.2. PROCEDENCIA DE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA. El artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, señala cuatro eventos en los que se puede acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada, al decir: “ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado No. 2022-0458-00 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso. (…)” De acuerdo con la preceptiva anterior, en aquellos trámites procesales donde no se ha celebrado audiencia inicial, resultaría factible acudir a la figura de la sentencia anticipada cuando se constate una de dos condiciones, o ambas: (i) el asunto litigioso sea de puro derecho o (ii) no exista la necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente, siendo las mismas suficientes para resolver la cuestión debatida sometida a conocimiento de esta jurisdicción. En el presente asunto encontramos que resulta procedente dictar sentencia anticipada bajo el supuesto que aún no se ha celebrado audiencia inicial, porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal a) y d), del artículo 182A del CPACA. 3.3.

Pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas 3.3.1. Parte actora La parte demandante, no solicitó pruebas de oficios. 3.3.2. Parte demandada. La Nación-Fiscalía General de la Nación, no solicitó pruebas adicionales a las aportadas con la contestación.

3.4. ASUNTO OBJETO DE LITIGIO ES DE PURO DERECHO. Aunado a las consideraciones anteriores, el presente caso también se enmarca en lo establecido en el literal a) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, como quiera que se trata de un asunto de Puro Derecho, al respecto el H. Consejo de Estado, en casos análogos al presente ha establecido: “(…) [E]l despacho encuentra que no les asiste razón a los recurrentes, pues revisados los cargos de las demandas, se encuentra que los motivos de inconformidad implican enfrentar la norma acusada con las disposiciones superiores que se estiman desconocidas, por lo que corresponderá analizar los preceptos normativos invocados, a efectos de establecer si el acto de elección acusado es legal o si debe declararse su nulidad, actuación que refleja que, en efecto, se está ante una controversia de Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado No. 2022-0458-00 puro derecho.

En el presente asunto, no hay hechos que las partes deban aceptar o rechazar ante el juez ya que lo que se debate es lo atiente a la presunta contraposición del acto demandado con las normas presuntamente violadas y su concepto de violación, en donde existen argumentos jurídicos en favor y en contra de la legalidad del acto de elección que se demanda.

De ahí que al juez le corresponda identificar esos argumentos para anticipar el problema jurídico que luego resolverá en la sentencia. Por lo tanto, es viable en esta etapa del proceso, en el marco del Decreto 806 de 2020 y a la luz del artículo 182A del CPACA, que la Sala Electoral del Consejo de Estado dicte sentencia anticipada por ser el asunto puesto en su conocimiento, un tema de puro de derecho, como se precisó en la providencia del 26 de abril de 2021.

(…)” 6 (Subrayado fuera del texto original) El sub judice se enmarca en un asunto de puro derecho, como quiera que la parte demandante considera que se le reconozcan las diferencias patrimoniales que fueron objeto de reclamo surgiendo acto administrativo ficto negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación oportunamente ejercitado, con el cual la entidad denegó al señor JUAN LAUREANO RAMOS PEREA la reclamación salarial y prestacional derivada del desconocimiento de la BONIFICACION JUDICIAL como componente salarial, y de la errónea interpretación del Decreto 382 de 2013, vulnera normas de rango constitucional y legal, así como el precedente judicial de las altas Cortes y por su parte la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, considera que los actos administrativos demandados están revestidos de legalidad; en consecuencia, se trata de una discusión jurídica que amerita de parte de la Sala de Decisión un razonamiento lógico y de contraposición entre el acto demandado y el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se prescindirá de la audiencia inicial y de la etapa probatoria.

3.5. DETERMINACIONES PREVIAS A LA ADOPCIÓN DE UNA SENTENCIA ANTICIPADA Si bien el análisis anterior, arrojó la procedencia de la aplicación de la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del CPACA, el Despacho deberá adoptar una serie de determinaciones que la misma preceptiva impone para garantizar el debido proceso de las partes, y en tal sentido dispondrá: ➢ Decreto de pruebas 1.- Tener como pruebas e incorporar al expediente con el valor que la ley les asigna las documentales allegadas por la parte demandante con el escrito de demanda y por la parte demandada se tengan en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante, teniendo en cuenta que son los mismos antecedentes administrativos que reposan en la entidad. 6 AUTO CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA.

NR: 2176316 11001-03-28-000-2020-00078-00 2020-0008000, 2020-00082-00, 2020-00086-00. FECHA: 14/05/2021. PONENTE: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado No. 2022-0458-00 ➢ Fijación del Litigio De acuerdo con la lectura de la demanda y su contestación, la controversia en este proceso está circunscrita a: - Determinar si el acto negativo presunto derivado de la ausencia de respuesta al derecho de petición presentado por el Sr. JUAN LAUREANO RAMOS PEREZ, incurre en las causales de nulidad por desconocimiento de la ley 4° de 1992, fundamentalmente en los artículos 2, 14 y 15, como los artículos 53 y 150 (literal e. del numeral 19) de la de la Constitución Política de Colombia. - Establecer si resulta procedente el reajuste de todos los salarios y las prestaciones sociales (prima de servicio, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantía) y primas extra legales, incluyendo como factor salarial la Bonificación Judicial pagada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION al DR. JUAN LAUREANO RAMOS PEREA, desde el año 2013 hasta la fecha en que se encuentre vinculado el demandante como FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO. - Establecer si en el presente asunto se encuentran probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. - Establecer si hay lugar a condena en costas y agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: Anunciar que en el presente caso se dará aplicación a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1º, literal a) y d) del CPACA.

SEGUNDO: DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS. - NEGAR la excepción previa de Caducidad del Medio de Control presentada por la parte demandada NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION. - DIFERIR la decisión de la excepción denominada prescripción de los derechos laborales, propuesta por la parte demandada para que sea estudiada de fondo en la sentencia de instancia.

TERCERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos indicados en las consideraciones de la presente providencia. Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado No. 2022-0458-00 CUARTO: Correr traslado a las partes por el termino de diez (10) días hábiles para que presente por escrito sus alegatos de conclusión en el mismo término podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.

QUINTO: Cumplidos los plazos anteriores, vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia.

SEXTO: Ordenar que todos los memoriales que se dirijan a este proceso se remitan a la dirección de correo electrónico: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a todos los demás sujetos procesales, tal como lo ordena el artículo 3° del Decreto Legislativo 806 de 2020.

SEPTIMO: Reconocer personería Jurídica a la Dra. MARGARITA SOFIA OSTAU DE LAFONT PAYARES, como apoderada de la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, según memorial poder aportado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE _________________________________________ JORGE ELIECER RODRIGUEZ SIERRA CONJUEZ Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017