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auto — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: AutoAdmisorio - 25-00235

Reporting judge: Bernardino Carrero Rojas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Bernardino Carrero Rojas San José de Cúcuta, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Accionante: Accionado: Medio de control: 54001-23-33-000-2025-00235-00 Julián Eduardo Rubio Zapata (Personero Municipal de la Esperanza) Alcaldía Municipal de La Esperanza – Departamento de Norte de Santander – Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) Protección de derechos e intereses colectivos Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Julián Eduardo Rubio Zapata, en su condición de Personero Municipal de La Esperanza, Norte de Santander, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, mediante la cual se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos a la vida, salud, movilidad, goce del espacio público y prevención de desastres previsibles técnicamente, que, según lo expuesto, se encuentran amenazados por la ausencia de un paso vehicular y peatonal seguro sobre la quebrada La Lejía, en el corregimiento La Pedregosa del mencionado municipio.

La acción se dirige contra el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el Departamento de Norte de Santander y la Alcaldía Municipal de La Esperanza, entidades a las que se atribuye omisión en la adopción de medidas necesarias para garantizar la movilidad y seguridad de los habitantes del sector. De manera simultánea, la parte actora solicitó la concesión del amparo de pobreza, argumentando la carencia de recursos presupuestales para sufragar los gastos procesales del trámite, solicitud que debe resolverse de manera previa a la decisión sobre la admisibilidad, por cuanto su reconocimiento incide directamente en las cargas económicas derivadas del proceso.

I. CONSIDERACIONES. Competencia. El numeral 14° del artículo 152 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas; luego este despacho es competente en razón a que se dirigen pretensiones contra autoridades del orden departamental y nacional.

De la reclamación previa. Radicado: Accionante: Accionado: Medio de control: 2 54001-23-33-000-2025-00235-00 Julián Eduardo Rubio Zapata (Personero Municipal de la Esperanza) Alcaldía Municipal de La Esperanza – Departamento de Norte de Santander – Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) Protección de derechos e intereses colectivos La Acción Popular cumple con el requisito previo para demandar, señalado en numeral 4° del artículo 161 del C.P.A.C.A., toda vez que se aporta la reclamación1 de que trata el artículo 144 ibidem, dirigida a las entidades demandadas para que adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos perturbados.

De los requisitos señalados en la Ley 472 de 1998. En el presente caso se cumple con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, esto es, en cuanto al contenido de la demanda, los hechos, la individualización de las pretensiones, los derechos colectivos invocados, pruebas, entidad demandada, direcciones de notificación e identificación de los demandantes y los anexos de la demanda.

De la solicitud de amparo de pobreza. Sobre el amparo de pobreza en acciones populares, el artículo 19 de la Ley 472 de 1998 dispone: “El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente.” En razón a la integración normativa prevista en la citada disposición, el Despacho acude a lo regulado en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, los cuales establecen lo siguiente: “Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” Por otra parte, el artículo 152 de la misma norma, establece: “Oportunidad, competencia y requisitos.

El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente ( ).” De acuerdo con las disposiciones citadas, el amparo de pobreza constituye una acción positiva de carácter normativo, concebida por el legislador para garantizar el acceso real y material a la administración de justicia, cuando el solicitante carece de medios económicos suficientes para asumir los gastos inherentes al proceso. 1 Ver folios 15 a 22 del índice “00003” del expediente digital en SAMAI.

Radicado: Accionante: Accionado: Medio de control: 3 54001-23-33-000-2025-00235-00 Julián Eduardo Rubio Zapata (Personero Municipal de la Esperanza) Alcaldía Municipal de La Esperanza – Departamento de Norte de Santander – Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) Protección de derechos e intereses colectivos La oportunidad para solicitarlo puede ser antes de la presentación de la demanda o en cualquier etapa del proceso, y la carga de acreditación se satisface con la manifestación juramentada del interesado, la cual se entiende prestada con la sola presentación del escrito respectivo.

Es decir, el peticionario no está obligado a probar su condición de pobre, bastando su afirmación bajo la gravedad de juramento. Por su parte, el artículo 154 del CGP señala los efectos del amparo, en el sentido de que la persona a quien se le conceda no estará obligada a prestar cauciones procesales, ni pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y tampoco será condenada en costas, gozando de dichos beneficios desde la presentación de la solicitud.

En el presente caso, la Personería Municipal de La Esperanza solicitó expresamente la concesión del amparo de pobreza, manifestando bajo la gravedad de juramento la imposibilidad económica institucional para asumir las erogaciones procesales que demande la actuación. De esta manera, y atendiendo que la solicitud cumple los requisitos previstos en la normativa citada, el Despacho accederá a su reconocimiento, por cuanto la carencia presupuestal alegada resulta admisible, por lo que su denegatoria podría limitar el ejercicio del derecho de acción en defensa del interés colectivo.

En consecuencia, se concederá el amparo de pobreza solicitado y, en virtud del parágrafo único del artículo 19 de la Ley 472 de 1998, se ordenará que los gastos derivados de las notificaciones, traslados y demás actuaciones procesales sean sufragados con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a través de la Defensoría del Pueblo, Regional Norte de Santander, o su delegado ante esta Corporación. Asimismo, por Secretaría se dispondrá la remisión del expediente digital al mencionado Fondo, para los fines pertinentes.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la presente demanda de Acción Popular instaurada por el señor Julián Eduardo Rubio Zapata, en su condición de Personero Municipal de La Esperanza, Norte de Santander, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA ESPERANZA, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente del contenido de esta providencia a las entidades demandadas, en la forma dispuesta en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para lo cual se enviará mensaje de datos a su correo de notificaciones personales dispuesto como canal digital de comunicación, con el vínculo para acceder al expediente digital, y se adjuntará este auto, el escrito de la demanda y sus anexos.

Radicado: Accionante: Accionado: Medio de control: 4 54001-23-33-000-2025-00235-00 Julián Eduardo Rubio Zapata (Personero Municipal de la Esperanza) Alcaldía Municipal de La Esperanza – Departamento de Norte de Santander – Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) Protección de derechos e intereses colectivos TERCERO: OTORGAR a las entidades accionadas, el término de diez (10) días para que contesten la demanda y soliciten las pruebas que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta providencia al señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho Judicial, a través de su canal digital, para que intervenga si lo considera conveniente, en defensa de los derechos e intereses colectivos. Se indicará el vínculo para acceder al expediente digital, y se adjuntará este auto, el escrito de la demanda y sus anexos.

QUINTO: NOTIFICAR del contenido de esta providencia a la parte demandante de conformidad con el art. 201 del CPACA, esto es, por ESTADO, y mediante mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección de correo electrónico.

SEXTO: Por Secretaría, INFORMAR a los miembros de la comunidad, sobre la admisión de la presente acción, a través de la inserción de la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, por el término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Así mismo, ORDENAR a las entidades accionadas, insertar la presente providencia en sus respectivas páginas web, por el término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: Por Secretaría, OFICIAR a los demás Despachos que conforman el presente Tribunal Administrativo, para que certifiquen con destino a este proceso si en dichas dependencias se encuentra en trámite o ha cursado alguna acción popular en la que se pretenda la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y/o vulnerados, relacionados con (i) la vida, (ii) salud, (iii) movilidad, (iv) goce del espacio público y (v) prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se consideran vulnerados por el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el Departamento de Norte de Santander y la Alcaldía Municipal de la Esperanza, por la omisión en la instalación de un paso vehicular y peatonal seguro sobre la quebrada La Lejía, en el corregimiento La Pedregosa del municipio La Esperanza.

En caso afirmativo aportar copia de la demanda, auto admisorio y estado actual del proceso. De igual manera, se ordena OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que certifique con destino a este proceso si en el registro que posee dicha entidad en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 80 de la ley 472 de 1998, consta la admisión o fallo de alguna acción popular con las mismas pretensiones consignadas en esta acción constitucional.

SÉPTIMO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por el señor Julián Eduardo Rubio Zapata, Personero Municipal de La Esperanza, en calidad de actor, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Ordenar que de conformidad con el parágrafo único del artículo 19 de la Ley 472 de 1998, los gastos que acarrean las notificaciones y demás actuaciones dentro del presente trámite sean sufragados a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a través del Defensor del Pueblo Regional Norte de Radicado: Accionante: Accionado: Medio de control: 5 54001-23-33-000-2025-00235-00 Julián Eduardo Rubio Zapata (Personero Municipal de la Esperanza) Alcaldía Municipal de La Esperanza – Departamento de Norte de Santander – Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) Protección de derechos e intereses colectivos Santander y/o su delegado para este Estrado Judicial, de acuerdo con lo advertido.

Para tal efecto, por Secretaría remítase por medios virtuales la copia del expediente digital de la referencia, para que proceda de conformidad.

NOVENO: REMITIR a través del canal digital de la Defensoría del Pueblo, copia de la demanda y del auto admisorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO: INFORMAR que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, en lo sucesivo, las manifestaciones y comunicaciones con destino al despacho deberán ser radicadas por intermedio de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previo registro en el aplicativo SAMAI. Para tal fin podrán ingresar a través del siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDINO CARRERO ROJAS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo web SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del art. 186 de la Ley 1437 de 2011. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento, de conformidad con el art. 28 de la Ley 527 de 1999.