TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado No. Demandante Demandado Medio de Control Providencia: 25000 2341 000 2025 01946 00: Salomón Murcia Vásquez: Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá – Emserfusa E.S.P;
Carlos Alberto Lesser Sanabria: Nulidad electoral: Adecúa medio de control, admite demanda y decide medida cautelar 1. Salomón Murcia Vásquez instauró demanda con solicitud de suspensión provisional contra la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá – Emserfusa E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad, con la que se pretende la nulidad de la Resolución de Junta Directiva 13 del 2 de septiembre de 2024, “Por medio de la cual se realiza el nombramiento del gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá—EMSERFUSA E.S.P."1 En el escrito de la demanda se plantean como hechos, que mediante la Resolución 13 del 2 de septiembre de 2024, la Junta Directiva de Emserfusa, decidió nombrar y posesionar a Carlos Alberto Lesser Sanabria como Gerente y representante legal de esta entidad, conocía del vínculo de consanguinidad (Madre e hijo) que existe entre María Odilia Sanabria Gualdrón, quien fue elegida Edil del Municipio de Fusagasugá para el periodo constitucional 2024-2027, y el posesionado Gerente; y que Lesser Sanabria tomo posesión del cargo, juró ejercer las funciones que le impone la Ley, y manifestó no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades para funcionarios públicos, así omitió dolosamente la información de su vínculo de consanguinidad con la Edil mencionada, y desconoció el señalado régimen; pide declarar la nulidad del acto administrativo de nombramiento, entre otras pretensiones. 2.
La demanda fue radicada el 20 de enero de 20252, inicialmente ante el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, Despacho Judicial que admitió la demanda3 y ordenó traslado de la medida cautelar4, decisiones frente a las cuales Emserfusa se pronunció (i.2)5, y el 24 de octubre de 2025 el Juzgado ordenó remitir el proceso por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca6. 3.
La demanda se instauró bajo el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137, CPACA, el cual dispone que “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos 1 i.2 - 001 - Principal - 001 - 0. y 0.0. i.2 - 001 - Principal - 002 y 004 3 i.2 - 001 - Principal - 005 4 i.2 - 001 – Medida Cautelar - 006 5 i.2 - 001 – Principal – 010 y 016 6 i.2 - 001 - Principal - 024 2 2 Proceso: 25000 2341 000 2025 01946 00 Demandante: Salomón Murcia Vásquez administrativos de carácter general”; también establece dicha norma jurídica, que excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular, entre otros casos, “1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”.7 4. Así, de las pretensiones de la demanda se establece que cuando se pretende la nulidad del nombramiento de un empleado público del nivel directivo, de un municipio con más de 70.000 habitantes, el control jurisdiccional debe adelantarse a través de la acción electoral (artículo 152, numeral 7, literal c, CPACA) y se tramita conforme con las reglas que este Código establece para este medio de control.
En consecuencia, en el presente caso se debe adecuar la demanda y el proceso, al medio de control electoral, por cuanto es el trámite procedente para examinar las pretensiones de la misma y conforme con los criterios dispuestos en el artículo 139, CPACA y a ello procede el Tribunal. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para asumir el proceso y adoptar la presente decisión, pues se trata de una acción judicial contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y con regla de competencia expresa (Artículos 139, 152.7.c, 275 y ss, CPACA).
El proceso se asume en primera instancia, ya que se trata de la petición de nulidad del acto de nombramiento de un Gerente de Empresa de Servicios Públicos de un municipio de más de 70.000 habitantes (Artículo 152.7.c, CPACA). Y como la demanda cumple con los requisitos exigidos en los artículos 139, 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- y 6 de la Ley 2213 de 2022, se admitirá. Y junto con el auto admisorio, se notificarán de conformidad con el artículo 277, CPACA y en lo que corresponda, con los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022.
Y se tendrán como demandados a EmserFusa y también a Carlos Alberto Lesser Sanabria. 6. En cuanto a la solicitud de medida cautelar: 6.1. Con la demanda8, se pide declarar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución de Junta Directiva 13 del 2 de septiembre de 2024 expedida por Emserfusa; se expone: “Así las cosas, la suspensión provisional de la resolución 13 de 2024, en el caso bajo examen, es una medida cautelar necesaria, pues a través de ella, el suscrito pretende evitar que la ejecución material de actos produzca perjuicios irremediables en el presupuesto de la ciudad, pues el nombrado gerente tiene poderes de 7 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en este auto, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia especifica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen
Footnotes · 4
- 1.El riesgo que constituye la permanencia del señor Lesser Sanabria en la gerencia de la entidad, pues por sus poderes de ordenación del gasto, maneja el presupuesto de la entidad, pudiendo realizar favorecimientos a la comuna de la que hace parte la edil Sanabria Gualdrón (madre del mismo). //
- 2.Que advertido de la presente demanda, el gerente puede optar por un comportamiento de abstenerse de realizar las inversiones que requiere la comuna de la cual hace parte la edil Sanabria Gualdrón, generando grave riesgo al bienestar y saneamiento básico de la comunidad de ese sector de la ciudad. //
- 3.Que es evidente la vulneración al régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades contenido en la constitución y la ley. //
- 4.La suspensión del acto administrativo demandado, no causa riesgo a la función pública. (…)”. 6.2. Pronunciamiento ante la solicitud de medida cautelar. Emserfusa9 expresa que no existe prueba dentro del expediente que demuestre las circunstancias descritas en la solicitud de medida cautelar, que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos legales, ni sustanciales ni procesales para la procedencia de la medida, y que la Resolución de Junta Directiva 13 del 2 de septiembre del año 2024 está fundamentada con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y que el acto demandado no está inmerso en ninguna de las seis causales del artículo 137 del CPACA. Agrega que frente al presunto perjuicio irremediable que alega la parte demandante, carece de elementos materiales probatorios suficientes que acrediten su dicho y no existen los elementos de juicio que permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, de modo que ante la falta de sustentación, demostración y justificación en esta oportunidad procesal, procede negar la solicitud, pues se estaría incurriendo en una posición arbitraria ya que no se está comprobando un perjuicio irremediable, ni se están demostrando elementos de juicio que permitan al despacho adoptar una medida de este tipo, hacerlo sin debate probatorio sería violatorio del debido proceso e injusto dentro de un juicio de ponderación, lo que solamente se logra a través de la sentencia que ponga fin a este proceso y no de manera anticipada con la solicitud de medida cautelar. 6.3. Para decidir, se establece que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, contiene los requisitos para declarar la suspensión de los efectos de los actos administrativos, así: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto 9 i.2 - 001 - Principal - 010 4 Proceso: 25000 2341 000 2025 01946 00 Demandante: Salomón Murcia Vásquez administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”. Como se ha planteado de manera reiterada, la naturaleza o finalidad de las medidas cautelares al interior de un proceso, es evitar que la amenaza alegada por quien la solicita se consume o que la violación del derecho ya materializada produzca un daño más gravoso que haga que la sentencia en la que se decida el fondo del asunto resulte inane, en caso que el derecho sea amparado. La Corte Constitucional ha resaltado que es decisión discrecional del Juez adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente; sin embargo, la discrecionalidad que entraña ese tipo de medidas no implica un poder arbitrario u omnímodo. Por ello, la expedición de esa protección cautelar debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación que se plantea. Para el caso concreto y con los fundamentos expuestos por la parte demandante, se establece que no se encuentran razones sustanciales que ameriten la intervención temprana de una orden judicial tendiente a hacer cesar un posible peligro, como tampoco se evidencia una vulneración o daño inminente que exija un pronunciamiento en el sentido que se pide, en esta inicial etapa del proceso. Tal como lo señala el artículo 231, CPACA, es indispensable que la violación de las disposiciones invocadas en la demanda surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se señalan como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; sin embargo, para este caso concreto, ello no se evidencia de la demanda ni de las pruebas aportadas en la formulación de la solicitud de la medida. No obstante, se encuentra que en este momento procesal no es dable acoger la interpretación del demandante por cuanto de las circunstancias fácticas y jurídicas que plantean la demanda y la solicitud de suspensión provisional y de las pruebas que se aportaron, no surge en este momento procesal, la violación que se le endilga al acto demandado; por lo tanto, todos los aspectos probatorios, normativos y jurisprudenciales, deben ser analizados en la sentencia. En efecto, el demandante no ha probado el hecho que constituiría la causal de inhabilidad que endilga; y es así, por cuanto no lo demuestra al no anexar la prueba que lo acredite y por el contrario, reconoce su omisión al pedir de manera expresa: “Oficios: solicitud de pruebas a la Registraduría nacional del estado civil En caso de que se niegue el vínculo de consanguinidad entre la Edil María Odilia Sanabria Gualdrón y el señor Carlos Alberto Lesser Sanabria, se solicita respetuosamente oficiar al señor 5 Proceso: 25000 2341 000 2025 01946 00 Demandante: Salomón Murcia Vásquez registrador del estado civil de Fusagasugá para que expida copia del registro civil del señor Carlos Alberto Lesser Sanabria quien se identifica con C.C.11.256.463, con el fin de acreditar parentesco”. Significa que solo al final del proceso cuando se aporten y analicen todas las pruebas que se obtengan en el expediente en razón del auto de pruebas que se expida en su debida oportunidad, se tendrá certeza de las circunstancias inhabilitantes que aduce el demandante frente al acto de nombramiento que cuestiona y del servidor público cuya designación pide anular. En consecuencia, no se cumple por ahora el requisito legal del artículo 231, CPACA, para adoptar la medida de suspensión provisional pedida, toda que se reitera, esta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Las anteriores circunstancias conducen a decidir que en este momento del proceso, no existen en el expediente los suficientes elementos para establecer la posible violación de las disposiciones invocadas en la demanda como infringidas y en la solicitud de suspensión provisional, que permitan adoptarla y que todos los aspectos que intervienen en este asunto, tendrán su debida oportunidad de análisis y decisión en la sentencia que decida el caso y no hoy al abordar la posible adopción de la medida cautelar pedida. Así, solo será el debate judicial que en todos sus ámbitos se adelante en el proceso, el que permitirá definir al momento de proferirse la sentencia, si los aspectos que se cuestionan se demostraron y son aplicables. De otra parte, no se vislumbra que de no accederse a la suspensión pedida, resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la decisión en este proceso, que es célere por ser de naturaleza electoral, ya que mientras intervenga el demandado en el empleo, las decisiones serán válidas pero demandables, aún en el caso de anularse después su nombramiento, pues estarán investidas de presunción de legalidad. A lo que se suma que el propio demandante aduce que puede haber perjuicio, porque el Gerente puede asignar y al mismo abstenerse de asignar recursos o servicios a la comuna de la Edil. En consecuencia, en este momento procesal no se acoge la solicitud de adoptar la medida cautelar pedida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: ADECUAR la demanda al medio de control de nulidad electoral. 6 Proceso: 25000 2341 000 2025 01946 00 Demandante: Salomón Murcia Vásquez SEGUNDO: ADMITIR en primera instancia, la demanda de Salomón Murcia Vásquez, contra la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá – Emserfusa E.S.P. y Carlos Alberto Lesser Sanabria. TERCERO: NOTIFICAR personalmente a (i) la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá – Emserfusa E.S.P. y a (ii) Carlos Alberto Lesser Sanabria, (iii) al Agente del Ministerio Público ante el Despacho 08 de la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iiii) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; que pueden contestar de conformidad con el artículo 279, CPACA. Por estado se notificará al demandante. Para efecto de las notificaciones, se le debe dar plena e idónea aplicación al artículo 277, CPACA. Y en lo que corresponda, a la Ley 2213 de 2022. CUARTO: INFORMAR a la comunidad sobre la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277, CPACA, de lo cual se dejará constancia en el expediente; con este fin, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca publicará un aviso durante tres días en la página web de la Rama Judicial, en el sitio asignado en ella a nuestra Corporación Judicial. QUINTO: NEGAR la medida cautelar pedida. SEXTO: DAR TRASLADO de la demanda, por quince (15) días, que solo comenzarán a contarse tres (3) días después de la notificación personal o por aviso según el caso, del auto admisorio a los demandados, lapso dentro del cual puede ser contestada (Artículos 277.1.f y 279, CPACA). SÉPTIMO: REQUERIR a los intervinientes para que los documentos que se aporten al proceso se incorporen escaneados, legibles, a color si se requiere a través de la Ventanilla Virtual del expediente en la plataforma Samai. La presente providencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado (Firma electrónica) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firma electrónica) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Constancia. Los Magistrados que conforman la Sala de Decisión firmaron en la plataforma SAMAI esta providencia electrónicamente, garantizando la autenticidad, integridad, conservación y consulta según el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.