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auto — Tribunal Administrativo de San Andrés

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: CONSTANCIA FIJA LISTA RECURSO REPOSICION 2023-00426-00

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA NEIVA – HUILA Radicación: 41-001-23-33-000-2023-00426-00 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SECRETARIA. Neiva, 30 de Agosto de 2024.- El día 29 de agosto de 2024, a las 5:00 p.m., venció el término de ejecutoria del auto que revoca la medida cautelar, dentro del mismo, la parte demandante JHON FAIVER ARCE TRUJILLO, interpone y sustenta RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio RECURSO DE APELACIÓN contra el auto mencionado, sin remitirles el traslado a los demás sujetos procesales conforme al Art. 3 y Parágrafo el Art. 9º de la Ley 2213 de 2022.

Por secretaría se dará traslado a los no recurrentes de la sustentación del recurso interpuesto. FRANKLIN NÚÑEZ RAMOS Secretario General TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA. SECRETARIA. Neiva, dos (2) de Septiembre de 2024. En la fecha siendo las 7:00 a.m., se fija el proceso en lista por un (1) día para dar traslado por el término de tres (03) días a los no recurrentes de la sustentación del recurso de REPOSCIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante y coadyuvante JHON FAIVER ARCE TRUJILLO contra el auto que revoca la medida cautelar (Art. 110 del C. G del P. y Art. 244 C.P.A.C.A.).

FRANKLIN NÚÑEZ RAMOS Secretario General Firefox 1 de 1 https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADZkYjc5NzU2 RECURSO DE REPOSICIÓN SUBSIDIO APELACIÓN jhon arce <jhonarce306@gmail.com> Lun 26/08/2024 1:57 PM Para:Secretaría Tribunal Administrativa - Huila - Neiva <sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (2 MB) RECURSO DE REPO-APELA - REVOCA MEDIDA.pdf;

Cordial saludo, Por medio de la presente me permito adjuntar documento de la referencia, Agradezco la atención prestada, JHON FAIVER ARCE TRUJILLO CC. 1.081.152.306 de Rivera 26/08/2024, 2:20 p. m. Doctor JOSE MILLER LUGO BARRERO Magistrado Tribunal Administrativo del Huila Correo: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. REF.: RECURSO DE REPOSICIÓN SUBSIDIO APELACIÓN Radicación 41 001 23 33 000 2023 00426 00 41 001 23 33 000 2023 00421 00 Demandante: Jon Faiver Arce Trujillo Juan Sebastián Puentes Puentes Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán JHON FAIVER ARCE TRUJILLO, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en calidad de demandante dentro del medio del control de la referencia, presento recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN, en contra del auto de fecha veintidós (22) de Agosto de 2024, por carencia absoluta de soporte legal, evidente vía de hecho, violación flagrante al debido proceso y al de seguridad jurídica, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I. INCONFORMIDAD CONTRA EL AUTO DEL 22 DE AGOSTO DE 2024. La providencia recurrida, presenta imprecisiones que soslayan el marco normativo, toda vez que desconoce abiertamente postulados legales y jurisprudenciales sobre el concepto, naturaleza y alcance de la figura de delegación, así como viola el debido proceso, al conferir oportunidades legales a la demandada que no se encuentran enmarcadas y soportadas en ningún ordenamiento jurídico vigente, convirtiendo la providencia en postura subjetivas alejadas del marco legal. 1.1.

Desconocimiento del alcance de la delegación Es necesario visibilizar el primer yerro cometido en la providencia impugnada, al desconocer el concepto, naturaleza y alcance de la figura de delegación, por cuanto dentro del auto, el Honorable Magistrado desconoció el alcance de la figura de la delegación, pues describe con claridad que la rectora delegó la función pero que no hay prueba que ésta hubiera intervenido durante la delegación y ejecución del convenio, al señalar por ejemplo que: Lo anterior describe con claridad, que el despacho reconoce la existencia de la delegación para la suscripción del convenio entre la Universidad Surcolombiana y la Junta Municipal de Deportes y Recreación de Rivera JUMDER, pero olvida que el delegante continúa con la titularidad de la función y por tanto la responsabilidad es compartida, esto según postura de la SUBSECCION “A” de la SECCION SEGUNDA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, con ponencia del Concejero Doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en providencia del veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso con Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04231-02(1558-09), en el que sostuvo que: “(…) Como es sabido, la delegación es un fenómeno de transferencia de competencias a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva, pudiendo el delegante reasumir la competencia y revocar la decisión, según lo determine la ley que lo permita.

La titularidad de la función no se pierde por parte del delegante y tampoco se rompe con su responsabilidad, que se radica entonces tanto quien la delega como en quien se delega.” Lo anterior implica entonces que, no es cierto que se deba probar la acción directa de la madre del demandado frente a la ejecución del contrato referido, pues la responsabilidad que a ella le asiste como rectora, no la perdió por el simple hecho de haber delegado la función, máxime cuando la delegación recayó en un subalterno el cual corresponde a su mismo equipo de trabajo y que la subordinación entre delegante y delegatario, es decir, no puede entenderse ni mucho menos aceptar que afirme el a quo que “(…) tampoco se demostró si conforme al alcance de la delegación realizada por la rectora del claustro universitario, esta se desprendió de la ejecución del convenio (…)” 1.2.

Valoración probatoria ilegal. Increíblemente el despacho, reconoce en el auto impugnado que fueron aportados unos documentos por fuera de los términos legales, describe con claridad que el certificado emitido por la Universidad Surcolombiana de donde es rectora la madre del demandado, y un certificado emitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, NO FUERON APORTADOS en el descorre de la medida y por tanto perdería la oportunidad procesal para tal fin, al afirmar que: Lo anterior significa entonces, que al no ser pruebas para discutir la medida cautelar dado que NO FUERON ALLEGADOS dentro de la oportunidad legal para hacerlo, implicaría entonces que el despacho no podría valorarlos para estudiar la solicitud de revocatoria presentada.

Bajo ningún concepto la justificación dada por el despacho relacionada la a presunta importancia de los documentos los mismos pueden ser incluidos al acervo probatorio a pesar de la manera no ajustada a derecho que están siendo aceptadas, incluidas y aportadas. Si el despacho tuviese duda, las pruebas de oficio serían el mecanismo idóneo y ajustado en derecho para poder la consecución de información que requiriera, pero no solo las acepta sino que les da credibilidad a la información allí consignada, aún cuando existe documentos que los contradicen y no requiriera tan siquiera de manera sumaria que el certificado del yerro contractual cometido en el contrato 1275 de 2023, de fecha 8 de agosto de 2023, fuese contrastado con el contrato y los demás documentos que surgieron de la ejecución del mismo, advirtiendo que bajo ningún concepto es permitido modificar los objetos contractuales, sin que exista documento que los justifique, y para el caso particular el despacho no se esmera por hacer conseguir la verdad procesal, y se limita a aceptar un documento extemporáneo, superfluo y sin soporte. 1.3.

Tesis de incidencia electoral Señala en la parte considerativa del auto, que no se ha logrado probar si “(…) si esas funciones incidieron o no en los resultados electorales celebrados en el municipio de Rivera, en los que resultó elegido su hijo Luis Humberto Alvarado Guzmán, razonamiento que solo esclarece cuando se haya auscultado todo el material probatorio que se aporte y sea recaudado en el transcurso del proceso.

(…)” Es claro entonces, que el juez de instancia no puede describir si en efecto hay o no incidencia en los resultados, pues como se ha sostenido insistentemente, que la causal de inhabilidad hace relación en el parentesco (probado) con quien ejercer autoridad administrativa (probado) durante los 12 meses anteriores a las elecciones (probado), y bajo ningún concepto señala que esa autoridad incida o no en las elecciones, pues esa incidencia no puede ser medible con el número de votos directos que puede generar el contrato, sino con los beneficios que recibe el municipio en general, lo que implicarían un alcance indeterminado de personas favorecidas con ese tipo de contratos, por lo que no puede ser medible de esa manera, mal hace entonces el a quo en pretender acoger desde ya la teoría del demandado que en repetidas ocasiones dentro de los incontables escritos presentados, siempre acepto, los contratos, la ejecución de los mismo pero según él, no podían incidir en los resultados dado el numero tan significativo de votos de diferencia. Es decir, la postura que sustenta el despacho es en efecto la misma discutida por el demandado la cual no tiene argumentos ni cimientos ni soportes. 1.4.

Solicitudes similares resueltas de manera negativa De acuerdo al expediente digital, y a los antecedentes procesales, se puede advertir, que el actor ha presentado diferentes escritos pretendido la revocatoria de la medida cautelar, las cuales todas fueron negadas, tanto por el Magistrado y la sala que decretó la medida cautelar de suspensión del 19 de Febrero de 2024, así como por la nueva sala quien conoce el proceso acumulado, tal como se puede apreciar en auto de fecha 28 de Junio de 2024, dentro del cual señala de manera clara, diáfana y ajustada a derecho que: Adicional a lo anterior, describe al misma sala y el mismo Magistrado Ponente que la medida cautelar fue decretada en derecho y lo que pretende el accionado es revivir términos dado que para controvertir la medida tendría la impugnación y éste guardó silencio y por tanto la medida esta en firme, ejecutoriada y sería de obligatorio cumplimiento para las partes, al describir que Nótese entonces que la misma sala y el mismo ponente sostuvieron la legalidad del auto y la firmeza de éste, por lo que no es aceptable que en el nuevo auto que hoy se impugna, manifieste y afirme situaciones diferentes y decida revocarlo.

II. IRREGULARIDADES EN LAS ACTUACIONES DEL APODERADO DEL ACCIONADO Es imperativo manifestar y ser reiterativo al Honorable Despacho que el profesional en derecho señor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, apoderado del extremo pasivo del medio de control de la referencia, de manera intencional ha venido omitiendo el deber de enviar el memorial denominado por este como como “SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR”, al suscrito como parte legalmente reconocida dentro del proceso, en los términos que señala el Código General del Proceso.

III. IRREGULARIDADES DE LA SOLICITUD El señor apoderado y profesional en derecho señor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, apoderado de extremo pasivo del medio de control de la referencia, presentó “SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR”, pretendiendo que el honorable operador judicial evalúe nuevamente la solicitud de la medida cautelar decretada desde el pasado diecinueve (19) de Febrero de 2024, que dicho sea de paso la medida cautelar consistente en la suspensión del acto acusado, fue presentada no solo de manera oportuna sino que la misma cumplió cada uno de los requisitos formales exigidos por la Legislación colombiana y la respectiva jurisprudencia vigente, y pretende con el escrito que el acto que decretó en derecho la suspensión provisional del acto acusado, sea revocado, al peticionar que: En ese orden de ideas, el profesional en derecho pretendía con una nueva figura que la medida cautelar decretada sea modificada, advirtiendo que lo busca con diferentes figuras jurídicas que no son procedentes conllevando a una dilación injustificada del cumplimiento de la orden judicial de suspender provisionalmente el acto acusado.

Se advierte al despacho, que los mismos argumentos que se exponen en este nuevo escrito, son los que ha venido exponiendo el abogado IBAÑEZ PARRA, en escritos como el de aclaración de la medida, que fue resuelta en derecho negando tal solicitud, presentó igualmente un escrito denominado control de legalidad y que extrañamente y sin precedente alguno presenta escrito desistiendo de tal solicitud retira poco después de ser radicado, sin embargo se evidencian distintas maniobras mal intencionadas por parte de este profesional en derecho, con el fin único de revivir los términos y oportunidad de haber presentado la única figura jurídica que la legislación colombiana le había conferido cual era el recurso de alzada y que por estar con sus artimañas jurídicas dejó pasar y hoy ya el auto que decretó tal medida se encuentra en firma y debidamente ejecutoriada.

IV. ESCRITO ABIERTAMENTE CONTRARIO A LA LEY De acuerdo al escrito presentado por profesional en derecho HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, apoderado del extremo pasivo del medio de control de la referencia, pretende nuevamente que el auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, mediante el cual se ordena la suspensión provisional del acto acusado como medida cautelar, sea revocado, en esta ocasión argumentando este nuevo acéfalo escrito, en lo expuesto en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, referente a la facultad que tiene el juez administrativo para modificar o revocar la medida cautelar previamente decretada. 4.1.

La solicitud presentada no cumple los requisitos expuestos por el legislador. Lo primero advertir que tal mecanismo o figura como lo expone el profesional en derecho ya referido, carece abiertamente de cualquier soporte normativo, jurídico o legal, es inane y por tanto el mismo deberá ser rechazado de plano, dado que el mismo como se advierte es más de lo mismo, argumentos repetitivos, de inconformidad de una medida resuelta en derecho y adoptada por sala, en auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, Se advierte desde que el escrito presenta imprecisiones jurídicas que hay que resaltar dado que las mismas generarían o inducirían en error no solo al operador judicial, sino que por la naturaleza del medio de control de la referencia a la ciudadanía en general.

Si bien es cierto la facultad conferida al juez contencioso respecto a la reevaluación para modificar o revocar una medida cautelar existe y cuenta con respaldo no solo normativo sino jurisprudencial, es aún más cierto que con el fin de evitar soslayar el principio de seguridad jurídica, en conexidad al debido proceso y lealtad procesal, se deben cumplir una serie de requisitos, que a simple vista se nota y evidencia que el escrito presentado por el abogado IBAÑEZ PARRA no cumple.

El artículo 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo describe con claridad los requisitos y elementos que se deben cumplir para que un juez contencioso pueda hacer uso de la facultad ya mencionada, al señalar que: “LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.

La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.

La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.

1. CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN. Dentro del escrito que se subió a la plataforma SAMAI y que se visualiza por los interesados y reitero NUNCA fue trasladado a la parte activa del proceso, no se evidencia ni dentro del mismo ni como anexo la constitución de la caución, la cual debe ser presentada con la misma solicitud de levantamiento de la medida cautelar.

No es discutible que la medida cautelar propende entre otros la protección del ordenamiento legal pero sobre todo busca evitar perjuicios irremediables a una comunidad, por lo que los mismos serían indeterminados pero determinables para la tasación de la caución, respecto al monto total del presupuesto que podría llegar a ejecutar una persona que esta inhabilitada para ejercer un cargo público de elección popular.

Por lo anterior es evidente la necesidad de la presentación de la caución que señala el legislador para la solicitud presentada por el accionado, y no se cumplen los requisitos que se describen en el inciso final del párrafo segundo del artículo 235 ibidem.

2. CUMPLIMENTO DE LOS REQUISITOS. Describe el legislador, que la medida cautelar puede ser modificada o incluso revocada en cualquier estado del proceso, cuando el operador judicial advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento, requisito, que no se cumple y que ni siquiera de manera sumaria, el profesional en derecho lo expone, pues se recuerda que la decisión fue debidamente soportada y argumentada en auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, el cual es suscrito por sala, es decir, aprobado por la sala del Tribunal Administrativo del Huila el cumplimiento de los requisitos para la prosperidad de la medida al señalar de manera clara que: “(…) Así las cosas, para esta sala no hay duda alguna en los relacionado con que la señora madre del demandado es rectora de la universidad Surcolombiana, que tiene carácter de entidad del orden nacional, y que en razón a la labor que hay ejercido, y que continuará ejerciendo en razón al cargo que ocupa, la señora Nidia Guzmán desarrolló funciones como autoridad administrativa en el municipio de Rivera, cumpliéndose así los elementos espacial y temporal, pues las pruebas obrantes en el proceso dan fe que en los 12 meses anteriores a las elecciones así lo hizo.

(…)” Lo que quiere decir entonces que la solicitud no puede ser procedente dado que la SALA reconoce el cumplimiento de los requisitos para que se hubiese decretado la medida tal y como en derecho ocurrió.

3. CONTINUACIÓN DE LOS HECHOS DE INHABILIDAD. Describe la norma otra posibilidad para que prospere la solicitud descrita en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, la cual consiste en que los hechos que soportaron la medida ya no se presenten o que ya fueron superados, caso que no se cumple dado que la señora NIDIA GUZMAN a la fecha continua siendo rectora de la Universidad Surcolombiana, y no puede ser superado dado que se concretó la inhabilidad de haber ejercido autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecciones, y por tanto es una hecho probado y que no puede ser superado dado que la misma se concretó. El accionado expone una serie de razones infundadas, mediante las cuales pretende hacer inferir que el honorable magistrado no tuvo en cuenta los requisitos necesarios para la prosperidad de la medida cautelar ya decretada, y nuevamente expone los argumentos que se habían expresado al momento procesal que tuvieses para pronunciarse sobre la medida, los cuales como se expuso en el auto del diecinueve (19) de Febrero de 2024, no son suficientes para no decretar la medida exponiendo cada una de las razones de hecho y derecho en que se funda la medida.

V. ACEPTACIÓN EXPRESA DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS DEMANDADOS. Extrañamente el profesional en derecho HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, apoderado del extremo pasivo del medio de control de la referencia, presentó un escrito desistiendo del control de legalidad, dentro del cual se puede apreciar que su descontento no se centra en la ocurrencia de la suscripción de los diferentes acuerdos de voluntades que no solo motivan el auto del diecinueve (19) de Febrero de 2024, sino que soportan en gran medida el medio de control de la referencia, es decir, no solo no los niega ni mucho menos niega la calidad de autoridad administrativa que recae sobre la Rectora de la Universidad Surcolombiana, y madre el demandado, sino que la ejecución de esos contratos dice el escrito que no se logró demostrar el incidencia en los resultados de la elección pues la diferencia en los resultados del certamen democrático donde fue victorioso el hoy demandado, y se nota en el escrito de la solicitud1 al señalar que: Dentro del nuevo escrito, el cual motiva la presentación del presente memorial, no solo reconoce y acepta la existencia de los contratos que se analizaron en el auto de que decretó la medida, sino que hace una relación juiciosa de diferentes contratos que según el profesional en derecho no los suscribe directamente la progenitora del accionada en su calidad de rectora del alma mater del departamento del Huila, sino que señala que fueron suscritos por quien estaba en encargo, y describe de manera clara y expresa que no se podría definir o determinar el elemento temporal, y señaló que ello genera confusión sobre quien realmente ejerció la calidad de autoridad, al señalar que: 1 Folios 12 del escrito de solicitud.

Es decir, el mismo apoderado judicial a quien le han otorgado las facultades de representación judicial dentro del medio de control de la referencia, describe sin titubear, que en efecto el si existe un ejercicio de autoridad administrativa quien ostenta el cargo de rector o de ordenación, sin que ello implique entonces que lo expuesto por el Máximo cuerpo colegiado en lo contencioso sobre el alcance de la autoridad administrativa que ejerce quien ostenta el cargo de rector de una universidad estatal no se acierto, lo que significa es que en efecto se trata de una inhabilidad por familiaridad en primer grado de consanguinidad con un candidato a un cargo unipersonal de elección popular.

El profesional en derecho HOLMAN IBAÑEZ insiste dentro del escrito que el auto tantas veces mencionado no determinó la verdadera incidencia en el Municipio, lo que se resalta entonces, que se acepta la ocurrencia de los hechos de la demanda, pero en términos del profesional en derecho, la autoridad administrativa de la rectora de la universidad Sercolombiana y madre del demandado no tuvo mayor injerencia en los resultados pues los acuerdos de voluntades beneficiarían a unos cuantos no a los más de ochocientos sufragantes de diferencia que le dio la victoria al demandado, el apoderado del extremo pasivo del medio de control de la referencia acepta los hechos materia de litis, y nuevamente centra su descontento con el auto de fecha del diecinueve (19) de Febrero de 2024, del diecinueve (19) de Febrero de 2024en que el efecto de haber suscrito los acuerdos de voluntades no ameritó ninguna ventaja para los candidatos al cargo de alcalde del municipio de Rivera, e insiste tal postura en el escrito al manifestar que: Postura que no cuenta con soporte normativo ni mucho menos jurisprudencial, en tratar de justificar la conducta prohibida por el legislador, y que al ser abiertamente probada fue la que soportó la declaratoria de la medida cautelar, y el profesional en derecho HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, apoderado del extremo pasivo del medio de control de la referencia, pretende en minimizar al exponer que no hubo incidencia en los electores el ejercicio de autoridad administrativa.

Nótese Honorable Magistrado que la defensa del demandado acepta no solo la calidad de autoridad administrativa que ostenta la madre del demandado sino que también se suscribieron los contratos que se describen en el auto del diecinueve (19) de Febrero de 2024, por lo que con esos mismos argumentos se deberá soportar la decisión de fondo al resolver conceder la pretensiones de la demanda.

VI. CONTRADICCIONES PROBATORIAS. Dentro del escrito el profesional en derecho, allega certificaciones que no corresponden no solo a la realidad probatoria, sino a la realidad ejecutada, pues a manera de ejemplo describe que el contrato 1294 de 2023, solamente se ejecutó en los municipios de GARZON, PITALITO, LA PALTA Y NEIVA, según certificado del 12 de octubre de 2023, sin embargo, para este caso en particular se tiene varias irregularidades que nuevamente se ponen en evidencia: • El dieciséis (16) de Junio de 2023, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, estructuró los estudios previos para el desarrollo del objeto contractual denominado “REALIZAR EL DIAGNÓSTICO DEL NIVEL DE INGLÉS DE LOS DOCENTES EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA”, dentro del cual se determinó que el plazo de ejecución sería de cinco (5) meses y quince (15) días contados a partir del día de suscripción del acta de inicio sin exceder el 30 Diciembre de 2023, asignándole un presupuesto de doscientos cincuenta y dos millones quinientos mil pesos moneda corriente ($252.500.000).

Este documento precontractual es visible en el siguiente link https://extranet.huila.gov.co/Dorotea/0/ComunicacionesOficiales/Comunicac iones/2090183/2090183.pdf. • Dentro de la estructuración del referido documento precontractual, la Secretaría de Educación Departamental, planteó la necesidad que el objeto a contratar debería ser ejecutado dentro de treinta y cuatro (34) municipios no certificados del territorio departamental, en donde se encuentra excluido el municipio de Rivera – Huila –. • Señala también el documento precontractual, beneficiaría a treinta y cuatro (34) municipios no certificados del territorio departamental. • Así mismo se puede evidenciar, que la Dependencia generadora la necesidad pretendida sea cubierta, determina de manera categórica que treinta y cuatro (34) municipios no certificados del territorio departamental, en donde se encuentra excluido el municipio de Rivera – Huila –, se beneficiarían del proyecto de inversión que tiene la Secretaría de Educación Departamental para el desarrollo del objeto contractual. • De acuerdo a la legislación actual solamente en el Huila se encuentra certificados los Municipios de Neiva y Pitalito, siendo extrañamente excluido el Municipio de Rivera – Huila –, para ser beneficiado de la ejecución del objeto contractual. • El veintisiete (27) de Junio de 2023, se perfecciona el contrato interadministrativo No. 1294 de 2023, el cual es el resultado del proceso precontractual que se ha descrito en los numerales 23, 24, 25 y 26 del presente acápite de hechos. • El convenio interadministrativo No. 1294 de 2023, es suscrito entre el Departamento del Huila, y la Universidad Surcolombiana. • El mencionado acuerdo de voluntades, lo suscriben la Directora del Departamento Administrativo de Contratación del Departamento del Huila, por parte del ente territorial, y por parte de la Universidad Surcolombiana, lo hace la señora NIDIA GUZMAN DURÁN, en calidad de representante legal. • La exclusión del Municipio de Rivera – Huila –, no se encuentra justificada en los estudios previos, y no se avizoran las razones jurídicas y/o técnicas por las cuales el Departamento estableciera que este municipio no sería beneficiario de la ejecución del objeto contractual, sin embargo, según consta en la Resolución 6516 del treinta (30) de Octubre de 2023, “mediante la cual se concede comisión desplazamiento Docentes”, emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila.

Dentro de la parte considerativa se describe que el acto se soporta en el marco el contrato interadministrativo No. 1294 de 2023, orientado a diagnosticar el nivel de los docentes de inglés en las diferentes instituciones educativas del Departamento del Huila, al sostener que: • El artículo primero (1º) de la Resolución 6516 de 2023, autoriza la comisión para el desplazamiento a los docentes que van a participar en el encuentro departamental de bilingüismo, señalando de manera clara que: • Dentro de los docentes autorizados al desplazamiento al encuentro departamental de bilingüismo, al que se hace referencia en el punto anterior, se escogieron siete (7) docentes, visibles entre los numerales 106 y 112 inclusive. • La Secretaría de Educación Departamental del Huila, resolvió en el artículo segundo ibidem, entregar a los docentes comisionados aparte del respectivo transporte, el refrigerio y almuerzo durante la jornada de encuentro departamental de bilingüismo, al determinar que: • Lo anterior demuestra entonces, que por alguna razón y a pesar que el municipio de Rivera, no hacía parte de la ejecución y beneficiaria del contrato interadministrativo No. 1294 suscrito el veintisiete (27) de Junio de 2023, la Secretaría de Educación en nombre del Departamento del Huila incluyó a siete (7) docentes para que participaran en la jornada de bilingüismo, sin que en el acuerdo de voluntades se hubiera presupuestado su inclusión, y la Universidad Surcolombiana, ejecutora del contrato NO objeto tal decisión y disposición, lo que podría ser un indicio a la posición dominante de la autoridad administrativa de la rectora de la Universidad en asumir costos que no estaban incluidos en el contrato estatal y recibir a siete (7) docentes del municipio donde aspira su primogénito a ser alcalde municipal.

Ahora bien, respecto a la imagen de un aparte de documento que denominaron CONSTANCIA, de fecha ocho (8) de Agosto de 2023, en el que se señala que: La misma no guarda relación con los parámetros de corrección en documento contractual, pues el presunto error de digitación se presentó en el OBJETO del contrato, tal como se evidencia a continuación: Se recuerda que muy a pesar que la Universidad cuente con régimen especial de contratación, el objeto contractual es inmodificable sin que existiera una terminación del mismo, y por tanto surgen las preguntas básicas respecto a la ejecución del contrato de prestación de servicios con CRISTINA CAICEDO RAMIREZ, los estudios previos donde se determinó la necesidad como esta sustentado, obedeció realmente a un error de digitación, pues de Campoalegre a Rivera, los caracteres son lejos de ser parecidos.

Es decir, mal podría hoy con un escrito inane, acéfalo y escueto, presentar pruebas carentes de valor no solo por la extemporaneidad para presentarlas, sino ausentes de cualquier valor, que incluso podrían rayar con la legalidad de la misma. VII. SENTENCIA ANTICIPADA De acuerdo a los postulados legales descritos en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo al haber existido aceptación de los hechos materia de litigio, y no hay pruebas que se deban practicar.

VIII. PRECLUSIÓN DE LA SOLICITUD El escrito de solicitud presentado por el profesional en derecho HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, apoderado del extremo pasivo del medio de control de la referencia son extemporáneos, y por tanto los argumentos expuestos que son totalmente diferentes a los que se expusieran en el escrito de traslado de la medida, y las pruebas aportadas deberán ser rechazadas de plano. El referido profesional en derecho, tuvo la oportunidad procesal para aportar las pruebas que considerara necesarias para oponerse a la medida cautelar, así como para exponer las razones de hecho y derecho con las que sustentaría su oposición a la medida, y pretende ahora cuando el auto se encuentra en firme y ejecutoriado en presentar escritos con los que pretende revivir términos para aportar pruebas y extender argumentos de defensa.

La solicitud presentada por el profesional en derecho HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, apoderado del extremo pasivo del medio de control de la referencia, no es otra coas que el recurso de apelación que nunca presentó y a intentado con diferentes escritos revivir los términos para su oposición, y olvida este erudito del derecho, que el auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, fue una decisión de sala y por ende la misma no puede ser atendida en lo términos que fue presentada.

IX. CONDUCTA TEMERARIA POR ABUSO DEL DERECHO De manera recurrente el profesional en derecho HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, apoderado del extremo pasivo del medio de control de la referencia, continua olvidando de manera estratégica y sistemática cual es el uso y alcance de las diferentes figuras jurídicas a las que hoy ha recurrido el mencionado profesional en derecho en contra de la providencia del diecinueve (19) de Febrero de 2024, mediante la cual se decretó la suspensión provisional del acto acusado, demostrando con este nuevo escrito pretende no otra cosa que maniobras dilatorias injustificadas del procesos.

Lo anterior resaltando el bagaje y experticia del referido profesional en derecho, por lo que no sería justificable dicha actuación reiterativa de presentar escritos acéfalos por lo que el desconocimiento procedimental de presentar la solicitud que hoy se objeta con el presente escrito teniendo en cuenta su trayectoria académica y profesional ya no puede ser admisible ni mucho menos. Ahora bien, se denota entonces un claro dolo de dilatar el proceso, abusando del derecho, lo que claramente es violatorio al principio rector de lealtad procesal e incluso podría estarse configurando lo que la jurisprudencia ha denominado abuso del derecho, y actuación con temeridad pues como se ha sostenido y es de público conocimiento, el profesional en derecho HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, apoderado del extremo pasivo del medio de control de la referencia, es un reconocido jurista y que según se avizora en cualquier buscador de internet, ha pertenecido a diferentes firmas importantes de abogacía en Colombia y litigado en procesos de alta repercusión nacional, por lo que con el yerro presentado, en el escrito objeto de descorre, demostraría que se está aprovechando del conocimiento jurídico para interpretar las normas, para obtener resultados distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, configurándose una se las causales previstas por el Máximo Cuerpo Colegiado en lo Constitucional2, al señalar que: una persona comete abuso del derecho cuando: (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico;

(ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen.

Así las cosas, se advierte que el escrito presentado por el profesional en derecho HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, apoderado del extremo pasivo del medio de control de la referencia no solo carece de fundamento en los argumentos que lo soportan para su prosperidad, sino que el mismo deberá estar encaminado a su rechazo de plano por no cumplimiento de los postulados descritos por el legislador.

X. PETICIONES De acuerdo a los argumentos de hecho y derecho expuestos anteriormente, y con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, y con el fin de respetar los principios rectores de lealtad y economía procesal con el acostumbrado respeto se solicita al honorable despacho que: a. Se Revoque el auto impugnado de fecha 22 de Agosto de 2024, y en su lugar se niegue la solicitud de revocatoria por el no cumplimiento de los requisitos del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011. b. En caso de no reponer remitir el proceso al superior para que se resuelve el recurso de alzada. c. Se advierta al profesional en derecho HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, apoderado del extremo pasivo del medio de control de la referencia, de abstenerse de continuar haciendo uso excesivo del derecho en los términos que ha señalado la Honorable Corte Constitucional so pena de las consecuencias que conllevaría continuar con dicho comportamiento dilatorio del medio de control de la referencia, dado que con la recurrencia en la que 2 Corte Constitucional, Expediente T- 5.813.697, Magistrado Ponente JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS, de fecha veintiocho (28) de abril de 2017 se esta presentando escritos sin soporte jurídico se estaría en curso de vulnerar los deberes de las partes descritos en el numeral 1 del artículo 78 del Código General del Proceso, y sin cumplir el numeral 2 ibidem. d. Por cumplimiento de los requisitos legales, se ordene dentro del medio de control de la referencia, decreto de sentencia anticipada, Atentamente, JHON FAIVER ARCE TRUJILLO CC. 1.081.152.306 de Rivera