26/11/25, 8:10 a.m. Correo: Lady Johanna Sanchez Cortes - Outlook Outlook Se allega pruebas recurso de reposición presentado 19001 23 33 000 2025 00139 00 Desde Andrea Catalina Vela Caro <andrea.vela@ant.gov.co> Fecha Mar 25/11/2025 17:13 Para Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co>; cjcollazos@gmail.com <cjcollazos@gmail.com> CC Lady Johanna Sanchez Cortes <lsancheco@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (27 MB) Pruebas recurso de reposicion.zip; 202510302071231.pdf;
Honorable DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO Magistrado Ponente Tribunal Administrativo del Cauca stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Cordial saludo, Por medio de la presente damos alcance y allegamos copia del recurso y las pruebas presentadas con el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso con radicado No. 19001 23 33 000 2025 00139 00, para conocimiento de las partes de conformidad con el articulo 78.
Atentamente, Andrea Catalina Vela Caro Contratista - Abogada Representación Judicial Oficina Jurídica Teléfono: + 57 (1) 5185858 - 3103842995 Microsoft Teams: andrea.vela Correo: andrea.vela@ant.gov.co Calle 43 No 57-41 piso 3, Centro Administrativo Nacional Bogotá, Colombia. La información contenida en este mensaje, y sus anexos, tiene caracter confidencial y esta dirigida únicamente al destinatario de la misma y solo podra ser usada por este.
Si el lector de este mensaje no es el destinatario del mismo, se le notifica que cualquier copia o distribución de este se encuentra totalmente prohibida. Si usted ha recibido este mensaje por error, por favor notifique inmediatamente al remitente por este mismo medio y borre el mensaje de su sistema. Las opiniones que contenga este mensaje son exclusivas de su autor y no necesariamente representan la opinion oficial de ANT.
The information contained in this message and in any electronic files annexed thereto is confidential, and is intended for the use of the individual or entity to which it is addressed. If the reader of this message is not the intended recipient, you are hereby notified that retention, dissemination, distribution or copying of this e-mail is strictly prohibited. If you received this e-mail in error, please notify the sender immediately and destroy the original.
Any opinions contained in this message are exclusive of its author and not necessarily represent the official position of ANT. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADcyM2U5YTVkLWM5ZDUtNDJhZi1iNGM3LWUwNWEwZDNiNWUyNwAQAJdNCowG%2FV1KmsX7Zsf… 1/1 Bogotá D.C., 2025-11-25 16:52 *202510302071231* Al responder cite este Nro. 202510302071231 Honorable, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Correo: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Asunto: Recurso de reposición presentado contra auto No. 317 de 19 de noviembre de 2025 de conformidad con el numeral 13 del artículo 33 de la ley 160 de 1994.
RADICADO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 19001 23 33 000 2025 00139 00 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DIEGO ANGULO ROJAS ANDREA CATALINA VELA CARO, identificada con la cédula de ciudadanía No.1.030.612.885 y Tarjeta Profesional No. 270612 del C. S. de la J., en mi condición de Apoderada y en representación de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT;
Dentro del término legal, respetuosamente me dirijo a su Despacho con el propósito de presentar recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 317 de 19 de noviembre de 2025, en los términos del artículo 33 de la Ley 160 de 1994. Para efectos de realizar una adecuada ilustración a su despacho, sobre la defensa técnica de esta Entidad, el presente documento se estructura en los siguientes apartados: I. DECISIÓN RECURRIDA En el marco del proceso especial de Expropiación bajo el radicado del asunto, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto interlocutorio No. 317 de fecha 19 de noviembre de 2025 y notificada el 20 de noviembre de la misma anualidad consistió en resolver: “PRIMERO.- NEGAR la entrega anticipada del predio Aguatibia N° 2, identificado con FMI N° 120-96016 a la Agencia Nacional de Tierras, por lo expuesto.
SEGUNDO. - Contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición, de conformidad con lo numeral 13 del artículo 33 de la Ley 160 de 1994.” Así las cosas, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca consistió negar la solicitud de entrega anticipada del predio denominado Aguatibia No.2, razón por la cual, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 160 de 1994, atentamente nos permitimos presentar el correspondiente recurso de reposición, de conformidad con los siguientes: II.
DE LA PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 160 de 1994, el recurso de reposición procede en contra de las providencias que se profieran en el marco del proceso de expropiación en la forma y oportunidad señalada. De acuerdo con lo anterior, particularmente con lo dispuesto en la normatividad (Ley 160 de 1994), se tiene que, es procedente el recurso de reposición en contra de autos que se profieran en el marco del proceso especial de Expropiación. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, se tiene que, el término legal previsto para ello es dentro de los 03 días hábiles siguientes al día de la notificación del auto que se recurre, por lo que los términos(s) empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, esto es, desde el viernes 21 de noviembre de 2025, inclusive, y hasta el martes 25 de noviembre de 2025.
Descendiendo al caso concreto, para efectos de entender la notificación personal realizada por medios electrónicos y el conteo de los términos concedidos, de manera grafica se tiene lo siguiente: Fecha en la que se emitió el auto que se Miércoles 19 de noviembre de 2025 recurre: Fecha en que se efectuó el envío del Jueves 20 de noviembre de 2025 mensaje de correo electrónico al buzón para notificaciones judiciales de la ANT: Fecha en la que se entiende realizada la Jueves 20 de noviembre de 2025 notificación del auto que se recurre: Fecha del término legal para interponer el presente recurso de reposición (03 días hábiles siguientes a la notificación): Desde el viernes 21 de noviembre, lunes 24 y hasta el martes 25 de noviembre de 2025 Por consiguiente, al interponerse el presente recurso de reposición en debida oportunidad y por ser procedente, respetuosamente se solicita al Despacho de conocimiento del presente asunto que, imparta el trámite legal correspondiente en aras de que, se efectúe su estudio y se adopte la respectiva decisión de fondo.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO En primera medida, es preciso indicar que no existe una relación entre el acervo probatorio aportado y valorado, con la conclusión allí extraída por el despacho, y que sirvió de sustento para proferir el auto de fecha 19 de noviembre de 2025, toda vez que carece de una serie de información y pruebas documentales que resultaban necesarias para el pronunciamiento del H. Tribunal Administrativo del Cauca.
En segundo lugar, es importante poner de presente al Tribunal Administrativo del Cauca que la Agencia Nacional de Tierras ha adelantado un proceso riguroso, continuo y técnicamente soportado para garantizar el acceso territorial del Cabildo Indígena Páez Kokonuco al predio Aguatibia No. 2, cuya necesidad y urgencia han sido ampliamente demostradas a nivel administrativo, antropológico y constitucional.
A través de la protección provisional ya otorgada, del reconocimiento histórico del despojo sufrido por esta comunidad, del compromiso estatal adquirido desde 2013 y de la constatación de que el predio constituye un territorio ancestral insustituible para la pervivencia cultural, espiritual y ritual de la comunidad, la ANT ha establecido que la expropiación es la única vía para asegurar efectivamente sus derechos colectivos.
Estos avances, sumados al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y al riesgo inminente de afectación del bien, justifican plenamente la intervención urgente del Tribunal. A continuación, se desarrollan detalladamente los elementos fácticos y jurídicos que sustentan esta conclusión A. DISPOSICIONES PRELIMINARES - I. Reconocimiento histórico y vulneración de derechos como fundamento directo de la urgencia en la entrega anticipada del predio La situación histórica del Cabildo Indígena Páez Kokonuco —marcada por el despojo territorial, la violencia y la reducción progresiva de su espacio ancestral— no solo evidencia la vulneración constante de sus derechos colectivos, sino que hace imperativa una intervención inmediata por parte del Estado para evitar que este ciclo continúe produciendo daños irreparables.
La supervivencia cultural, espiritual y comunitaria de este pueblo depende del acceso efectivo al predio Aguatibia No. 2, identificado institucionalmente como parte integral de su territorio ancestral. Esta condición no constituye una expectativa futura sino una necesidad actual, urgente e inaplazable, cuya satisfacción no puede diferirse a la sentencia definitiva sin poner en riesgo real su continuidad identitaria y el ejercicio de sus prácticas sagradas.
Así, la urgencia de la entrega anticipada se sustenta en que la comunidad continúa hoy, no ayer, expuesta a la pérdida de oportunidades para ejercer sus rituales, acceder a sus lugares sagrados y mantener la cohesión cultural indispensable para su pervivencia. Cada día sin acceso al territorio profundiza el daño histórico reconocido por el propio Estado mediante ampliaciones de resguardo y medidas de protección, y perpetúa una situación incompatible con los mandatos constitucionales de protección reforzada a los pueblos indígenas.
Por ello, la entrega anticipada no es una facultad discrecional: es la única herramienta eficaz para detener un daño en curso y garantizar el derecho fundamental al territorio de esta comunidad - II. La protección provisional otorgada por la ANT confirma la urgencia objetiva de la entrega anticipada del predio La Agencia Nacional de Tierras, mediante la Resolución 202451005402326 del 16 de agosto de 2024, otorgó una medida de protección provisional de posesión y ocupación del territorio ancestral a favor del Cabildo Indígena Páez Kokonuco, reconociendo que el predio Aguatibia No. 2 constituye un espacio esencial y actualmente amenazado para la comunidad.
Este acto administrativo no es un simple antecedente procedimental: representa un juicio de urgencia institucional, mediante el cual la autoridad de tierras concluyó que la comunidad requiere una intervención inmediata para evitar que continúen los riesgos sobre su territorio y su integridad cultural. Una medida provisional que protege un territorio ancestral solo puede desplegar eficacia real si el Estado garantiza el acceso material al predio; de lo contrario, su carácter provisional se convierte en una protección simbólica e inocua, incompatible con el mandato constitucional de salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas.
La entrega anticipada del predio se configura, entonces, como la única herramienta procesal capaz de materializar la protección ya reconocida por la administración, evitando que el territorio siga expuesto a afectaciones, restricciones de uso o decisiones unilaterales del propietario que pongan en riesgo la pervivencia cultural del Cabildo.
En síntesis, la propia decisión de la ANT evidencia que la urgencia no es meramente alegada, sino administrativamente declarada y jurídicamente operante, lo que hace indispensable que el Tribunal ordene la entrega anticipada para honrar y hacer efectiva la medida de protección vigente. - III. Indispensabilidad del predio Aguatibia No. 2 y la imposibilidad de sustituirlo: fundamento estructural de la urgencia en la entrega anticipada - El predio Aguatibia No. 2 no es un bien rural susceptible de ser reemplazado por otro con características similares; constituye un territorio ancestral único, dotado de elementos culturales, espirituales y rituales que no existen en ningún otro espacio disponible para la comunidad Páez Kokonuco.
En él se ubican lugares sagrados —como el Salado Colorado— y nacimientos de aguas termales que forman parte de su cosmovisión y de sus prácticas ceremoniales, lo que significa que su valor no es económico ni transaccional, sino existencial. La indispensabilidad del territorio implica que cualquier retraso en su entrega prolonga la imposibilidad de la comunidad de ejercer prácticas esenciales para su cohesión interna, su transmisión cultural y su espiritualidad colectiva.
Esta situación configura un daño en curso, que solo puede cesar mediante el acceso material al predio. Además, la propuesta del propietario de vender únicamente una fracción del terreno confirma que, sin la expropiación completa y sin su entrega anticipada, la comunidad seguiría privada del acceso integral al espacio que necesita para su supervivencia cultural.
Dado que no existe alternativa territorial que pueda reemplazar las características del predio, la entrega anticipada se convierte en una medida no solo urgente, sino necesaria y proporcional, pues la protección de los derechos fundamentales del pueblo indígena no puede supeditarse al tiempo que demande el proceso judicial ni a las expectativas económicas del propietario.
La urgencia radica, precisamente, en que la ausencia de sustituto territorial hace imposible diferir la medida sin causar un perjuicio irreparable. B. DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS • En el marco de las competencias asignadas a la entidad, se solicito a la misional correspondiente, la Dirección de asuntos étnicos el respectivo pronunciamiento quienes a través de memorando No. Informaron: Damos respuesta al memorando del asunto, teniendo en cuenta la solicitud de insumos presentada por la Oficina a su cargo, para presentar recurso de reposición en contra del Auto Interlocutorio No. 317 del 19 de noviembre de 2025, por el cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de entrega anticipada del predio denominado “Aguatibia N° 2”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 120-96016, ubicado en el municipio de Puracé, departamento del Cauca, en favor del resguardo indígena Páez de Kokonuko, lo cual fue solicitado en el marco de las competencias de esta Entidad, el procedimiento de expropiación establecido en el artículo 33 de la Ley 160 de 1994, y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 525 del 08 de octubre de 2025, emitido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras que resolvió la calificación de apremio y urgencia para solicitar la entrega anticipada del predio, en el curso del proceso judicial especial de expropiación. Al respecto, tras analizar el Auto Interlocutorio No. 317 del 19 de noviembre de 2025, se considera que el Tribunal Administrativo del Cauca no realizó un análisis detallado de los argumentos por los cuales se calificó el apremio y urgencia para gestionar la entrega anticipada del predio, sino que realizó unas menciones escuetas, y se sustentó más en negar la solicitud por la actuación procesal de la ANT, y no por un análisis jurídico detallado de los argumentos expuestos en el Acuerdo No. 525 del 08 de octubre de 2025, emitido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Cauca basó su decisión de negar la entrega anticipada del predio, i) por cuanto el Estado no presentó un incidente de desacato en contra del propietario del predio Aguatibia N° 2, en el marco de la Sentencia T- 466 de 2019 de la Corte Constitucional, por no permitir la entrada de la comunidad Páez de Kokonuko al predio para realizar sus rituales espirituales de armonización en el sitio sagrado denominado “Salado Colorado”, ii) que no existen elementos de convicción que permitan concluir que el ambiente está en riesgo, si continúa el predio en manos de su actual dueño, iii) que “(…) no era tan indispensable la entrega previa del inmueble que, la junta directiva de la Agencia Nacional de Tierras se reunió un mes después de emitido el auto que admitió la demanda.”, y iv) finalmente, manifestó que la Agencia Nacional de Tierras puede esperar a que se resuelva el proceso judicial de expropiación, el cual según manifestó el Tribunal, es “un proceso corto”, por lo cual se procederá a exponer el sustento para reponer la decisión en mención. De conformidad con lo anterior se tiene que, frente al primer argumento expuesto por el Tribunal, resulta contradictorio que en primera medida, el propietario en su escrito de solicitud de negar la entrega anticipada, manifieste que hace más de 38 años las autoridades del resguardo Páez de Kokonuko no han ingresado al predio para realizar sus rituales de armonización en el sitio sagrado denominado “Salado Colorado”, con lo cual pretende acreditar una “ausencia de arraigo”, lo cual a juicio del Tribunal, se puede rebatir, en tanto que la misma Corte Constitucional reconoce ese arraigo en la Sentencia T- 466 de 2019, para luego manifestar que esa falta de libre acceso al predio, al sitio sagrado denominado “Salado Colorado” no fue expuesta en la parte motiva de la decisión, y que al no haberse iniciado un incidente de desacato, niega la posibilidad de realizar la entrega anticipad del predio.
Al respecto, se pone de presente que tanto en la Resolución 202510300868076 de 14 de abril de 2025, como en el Acuerdo No. 525 del 08 de octubre de 2025, se realizaron menciones de la misma Sentencia T- 466 de 2019, en donde se deja sentado el amplio material probatorio, que da cuenta de la ancestralidad de la comunidad del resguardo indígena Páez de Kokonuko, y justamente las afectaciones culturares y espirituales, sufridas por la falta de acceso al predio y sus lugares sagrados.
Lo anterior a su vez, se desarrolló ampliamente en la Resolución 202451005402326 del 16 de agosto de 2024, expedida por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, mediante la cual se reconoció y otorgó medida de protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional al Resguardo Indígena Páez de Kokonuko sobre los predios de su territorio ancestral, incluyendo el predio “Aguatibia No. 2”.
En efecto, con lo anterior se deja sentado el sustento de la relación ancestral de la comunidad con el territorio, con el predio Aguatibia No. 2. Luego sí resulta contradictorio que el Tribunal Administrativo del Cauca reconozca primeramente que sí hay una relación ancestral con el predio y el territorio, reconocido en la Sentencia T- 466 de 2019, que el propietario manifiesta que hace más de 38 años la comunidad no ha hecho presencia para realizar sus rituales de armonización en el “Salado Colorado”, y que la importancia de este lugar sagrado quedó reconocido en la misma Sentencia T- 466 de 2019, así como en la Resolución 202510300868076 de 14 de abril de 2025 y en el Acuerdo No. 525 del 08 de octubre de 2025, pero luego afirme que esta situación no fue expuesta.
De conformidad con lo anterior, se transcribe a continuación el aparte relevante, del contenido del Acuerdo No. 525 del 08 de octubre de 2025: “De acuerdo con lo anterior, en el estudio de necesidad de la tierra realizado por la Dirección de Asuntos Étnicos en el marco del proceso de compra, se tiene el sustento de la especial importancia que guarda el territorio comprendido en el predio “Aguatibia No. 2”, en particular por las aguas terminales y del “sagrado Colorado”, nombre dado por la comunidad a uno de los cuerpos de aguas terminales, que para la comunidad son sitios sagrados en donde los espíritus guardianes como el del Volcán Puracé, respiran y pueden limpiarse y armonizar el territorio.
Así mismo, reviste de especial importancia que la comunidad tenga acceso a estos sitios sagrados, que desde hace décadas no cuentan con acceso los médicos tradicionales y autoridades espirituales a estos lugares sagrados para realizar rituales de armonización del territorio, lo cual para la comunidad se traduce en no poder corregir las desarmonías que generan daños y sufrimiento en el territorio.
Lo anterior, en articulación con el Auto No. 4 del 2009, sustenta el apremio de realizar las medidas necesarias para garantizar la supervivencia cultural del pueblo Kokonuko, que, al no poder acceder a sitios sagrados, ven gravemente perjudicada la práctica de su cultura y espiritualidad. Así mismo, el no tener acceso a los sitios sagrados le impide a la comunidad realizar los rituales de armonización que permitan sanar el territorio, y esto fundamenta también la urgencia, en tanto que, al no poder realizar los rituales de armonización del territorio en los sitios de mayor importancia espiritual, desde la cosmovisión del pueblo Kokonuko, acarrea consecuencias graves e inmediatas por los desequilibrios que genera en todo el territorio.
Ello además se refuerza en la urgencia, por el comunicado del pueblo Kokonuko que en enero de 2025 realizó una “Declaratoria de emergencia territorial, ambiental, económica y social en el resguardo indígena de Konuko”, que se ve reflejada en la actividad volcánica del Puracé.” En efecto, del aparte anterior queda sustentado de qué manera el acceso al sitio sagrado Salado Colorado resulta ser de diametral importancia para la comunidad de Kokonuko, para el mantenimiento de sus costumbres y cosmovisión, pero además para poder armonizar el territorio que se encuentra en desequilibrios por el uso indebido de este lugar sagrado para la explotación turística, lo cual para la comunidad tiene una incidencia directa en la preocupante actividad del Volcán Galeras, que desde este año ha presentado emisiones volcánicas que ponen en peligro la vida y el bienes del territorio.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el Despacho, de que se niega la solicitud de entrega anticipada del predio, en consideración de que el Estado no realizó ninguna gestión, tanto para el amparo de la comunidad indígena de Páez de Kokonuko en el marco de la Sentencia T- 466 de 2019 como del Auto No. 04 de 2009 de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, es preciso manifestar que tanto en la Resolución 202510300868076 de 14 de abril de 2025, como en el Acuerdo No. 525 del 08 de octubre de 2025, así como en la misma Resolución 202451005402326 del 16 de agosto de 2024, expedida por la Subdirección de Asuntos Étnicos, se expusieron de manera detallada todas las gestiones que ha venido realizando la Agencia Nacional de Tierras, pero además desde los tiempos del extinto INCODER, tendientes a lograr la adquisición del predio Aguatibia No. 2, mediante compra directa, donde además se realizó una medida de la protección ancestral de la Subdirección de Asuntos Étnicos, y que se realizaron las gestiones desde la Dirección de Asuntos Étnicos, para volver a iniciar y llevar hasta la oferta de adquisición, de un nuevo trámite de compra del predio.
Luego, si desde la Dirección de Asuntos Étnicos se venía adelantando el proceso de compra, llegando hasta emitir la oferta correspondiente en el segundo semestre del año pasado, no iba así a incidentar la Agencia al propietario, con quien en ese entonces se tenía un acuerdo para adelantar el proceso de compras, buscando un buen término de las negociaciones.
Tampoco resulta pues aceptable, que se manifieste que esta Entidad no ha realizado acciones para propender por la protección del pueblo Kokonuko, en le marco Auto No. 04 de 2009 de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, si justamente se realizaron todas las gestiones previas enunciadas, antes de llegar a la necesidad de presentar una acción de expropiación del predio, habiendo recurrido a todas las herramientas jurídicamente disponibles para lograr la protección y amparo de los derechos de la comunidad de Kokonuko.
En cuanto a los argumentos de no considerar probado el daño ambiental en el predio, es preciso manifestar que el hecho mismo de el propietario realizar una actividad turística, en una zona de protección ambiental, que no permite esos usos, sino que tiene un planteamiento estricto de protección y conservación ambiental, y no de actividades comerciales o turísticas, de manera que solo con la explotación turística comercial del predio y sus sitios sagrados, ya se configura un uso indebido del predio, en desaromonía con los usos ambientalmente permitidos y que no se corresponden con la función social y ecológica de los predios.
Por su parte, como se dejó sentado en el texto de Acuerdo 525 de 2025: “(…) el predio presenta traslape del 100% con la Reserva Forestal Central (Ley 2ª de 1959), zonificación A y B conforme la Resolución 1922 de 2023, lo cual impone restricciones intensas de uso e intervención y exige manejo especial orientado a conservación y restauración; adicionalmente, el certificado municipal clasifica el suelo como área de recreación ecoturística y advierte amenazas por inundaciones y deslizamientos, de suerte que la destinación colectiva indígena resulta idónea para asegurar la función social y ecológica de la propiedad.
Ello no se compagina con la destinación actual del predio, que corresponde a actividades turísticas, con el desarrollo continuo de infraestructura con impactos ambientales. Así mismo, el predio traslapa en 84,2% con un Área Importante para la Conservación de Aves (AICA), reforzando la urgencia de su protección efectiva frente a presiones antrópicas y garantizando continuidad ecosistémica.
De acuerdo con lo anterior, el predio cuenta con unas características de especial importancia ambiental para la comunidad y la región, aun cuando este se ha visto afectado por las actividades económicas, la construcción de infraestructura como un puente y vertimientos de aguas residuales, lo cual ha generado afectaciones ambientales en el predio y que sufre la comunidad en su territorio porque los impactos ambiental afectan al territorio en su conjunto, y de ahí que se tiene urgencia de entrega del predio, para evitar futuras afectaciones ambiental que pueda además generar daños irreversibles en el ecosistema, y a su vez permitir que la comunidad realice las actividades de conservación y protección ambiental.
Así las cosas, con la construcción de un puente en un área de protección ambiental, de manera unilateral por parte del propietario, más los usos ambientales indebido, que no se corresponden con la Reserva Forestal Central (Ley 2ª de 1959), zonificación A y B conforme la Resolución 1922 de 2023, queda probado que el actual propietario está realizando acciones de impacto ambiental, y no permitidas en el predio.
En consecuencia, se considera desproporcionada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, de negar la entrega anticipada, toda vez que se presenta ausencia de la valoración de la totalidad de los medios probatorios aportados y la vanguardia por los derechos colectivos. IV. PRETENSIONES En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, respetuosamente se solicita al Honorable Tribunal: 1.
Reponer la decisión y en su lugar, decretar la entrega anticipada del predio “Aguatibia No.2”, evitando cualquier afectación que vulnere derechos de la comunidad. 2. De manera atenta se solicita al honorable despacho se sirva informar la cuenta judicial o el número de cuenta autorizado por este, a efectos de realizar el depósito correspondiente con destino al presente proceso, identificado con el radicado No. 19001 23 33 000 2025 00139 00, en cumplimiento de lo dispuesto por la norma precitada.
V. ANEXOS 1. Insumo de la misional Dirección de Asuntos étnicos memorando No. 2. Solicitud elevada por el resguardo indígena Kokonuco-Emergencia Conjunta de fecha 31 de marzo de 2025 3. Reunión sostenida por la misional, Oficina jurídica y comunidad indígena. VI. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES Las recibiré en la Calle 43 No. 57 - 41 de la ciudad de Bogotá, o en el correo de notificaciones judiciales: juridica.ant@ant.gov.co;; andrea.vela@ant.gov.co (ver poder) Atentamente, ANDREA CATLINA VELA CARO C.C. No. 1.030.612.885 T. P. No. 270.612 del CSJ Abogada de la Oficina Jurídica.