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auto — Tribunal Administrativo de Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Auto admisorio

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00391-00 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: HUMBERTO PUENTES URREA Y OTROS Demandado: LUIS EDUARDO RUSI - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” – MUNICIPIO DE EL ESPINAL – SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DE EL ESPINAL– DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE SALUD Teniendo en cuenta que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró falta de competencia1 para conocer del presente medio de control, por estar dirigido contra una entidad de orden nacional como lo es la Corporación Autónoma Regional del Tolima., el Despacho AVOCA el conocimiento del asunto por encontrarlo ajustado a derecho y procede entonces a pronunciarse respecto de la admisión del medio de control, previa verificación de los requisitos legales, en los siguientes términos:

1. REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA Revisado el libelo introductorio de demanda, visto a folios 8 al 12 del expediente digital unificado, se concluye que cumple a cabalidad con los requisitos formales que establece el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 2. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 152 numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en primera instancia, por dirigirse contra una autoridad del orden nacional.

3. VIGENCIA DE LA ACCIÓN En relación con la oportunidad para presentar la demanda, revisando el contenido del artículo 11 de la ley 472 de 1998, se advierte que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, siempre que subsista la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo.

4. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD El numeral 4° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 ibídem, que prevé: 1 Mediante auto el once (11) de octubre de 2023 (Fls. 31-32 del expediente unificado) Expediente: Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-000-2023-00391-00 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS HUMBERTO PUENTES URREA Y OTROS LUIS EDUARDO RUSI - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” – MUNICIPIO DE EL ESPINAL – SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DE EL ESPINAL– DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE SALUD 2 “(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

(…)”. En cumplimiento de lo anterior, se observa que la parte demandante ha acudido a todas las entidades accionadas a través de la Personería del Espinal, ente que direccionó la denuncia del actor por medio de oficios a través de correo electrónico el 18 de septiembre de 2023, a entidades como Cortolima y a la Secretaría de Desarrollo Social de El Espinal2, con el fin de solicitar la protección, respeto y garantía por los derechos colectivos objeto del presente medio de control.

5. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación por activa, se encuentra demostrada como quiera que cualquier persona puede incoar el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. De igual manera, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, toda vez que el actor considera que, con la actuación u omisión de la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima”, del Municipio del Espinal, Secretaría de Desarrollo Social de El Espinal y del señor Luis Eduardo Rusi, se amenazan o vulneran los derechos o intereses colectivos invocados en la demanda.

Por cumplir los requisitos establecidos en la ley, se admitirá la demanda adecuada al ejercicio del MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS que instauró el señor Humberto Puentes Urrea y otros contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima”, el municipio de El Espinal, la Secretaría de Desarrollo Social de El Espinal y la Dirección Administrativa de Salud.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 472 de 1998, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. Por secretaría comuníquese a las partes, la decisión de AVOCAR el conocimiento del presente medio de control y del cambio de radicación del proceso.

SEGUNDO. ADMITIR la demanda que en ejercicio del MEDIO DE CONTROL DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS instaurada por el señor Humberto Puentes Urrea y otros contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima, el Municipio de El Espinal, la Secretaría de Desarrollo Social de El Espinal y la Dirección Administrativa de Salud.

TERCERO. Notifíquese personalmente a las entidades demandadas, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la dirección de notificaciones judiciales, al representante, o a los funcionarios en quienes hayan delegado la facultad de recibir 2 Folios 16 y 17 del expediente unificado. Expediente: Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-000-2023-00391-00 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS HUMBERTO PUENTES URREA Y OTROS LUIS EDUARDO RUSI - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” – MUNICIPIO DE EL ESPINAL – SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DE EL ESPINAL– DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE SALUD 3 notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del C.P.A.C.A, e igualmente remítase a través de mensaje dirigido al buzón electrónico, copia del auto admisorio, y de la demanda, junto con sus anexos.

CUARTO. Notifíquese por estado electrónico, el contenido de este proveído a la parte actora en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A.

QUINTO. Remitir a través del buzón electrónico para notificaciones judiciales copia del presente auto admisorio, de la demanda y de sus anexos al Ministerio Público, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 199 del CPACA.

SEXTO. Una vez notificadas las partes, córrase traslado de la presente acción por el término de diez (10) días para los fines legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. Se informa que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado.

SÉPTIMO. SEÑÁLAR la suma de treinta mil pesos ($30.000) para gastos ordinarios del proceso, que deberá depositar la parte demandante dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto en el Banco Agrario de Colombia, de los cuales al finalizar el proceso por secretaría se debe devolver el remanente, si lo hubiere OCTAVO. Comuníquese esta decisión al señor Defensor del Pueblo, haciéndole llegar electrónicamente copia de la demanda, anexos y el presente auto, para los fines de los artículos 13 y 80 de la Ley 472 de 1998, la cual se surtirá conforme lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A.

NOVENO. Comuníquese, el presente auto a los miembros de la comunidad a través de las carteleras públicas tanto físicas como virtuales de las entidades accionadas, así como en el sitio web de la Secretaría de este Tribunal Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO. Infórmese a las partes que cualquier memorial o comunicación para este despacho será recibida exclusivamente a través de la Ventanilla de Atención Virtual del sistema SAMAI, https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co y deberá ser remitido con copia a todas las partes e intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA