SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO QUINTO Magistrado sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) AUTO ADMISORIO Medio de Control: Radicación: Accionante: Accionadas: Vinculadas Acción Popular 23001233300020260002500 Iván de Jesús Prada Camaño Urrá S. A. ESP, Departamento de Córdoba, Municipio de Montería y otras.
Procuraduría Agraria y Ambiental de Córdoba, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Ideam y otros. Se procede a resolver sobre la admisión de la acción popular de la referencia, teniendo en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES En el sub examine, el señor Iván de Jesús Prada Camaño promueve Acción Popular con el objeto de que se amparen los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce de un ambiente sano, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las normas de seguridad, entre otros; la que dirige contra Urrá S. A. ESP, el Departamento de Córdoba, Municipio de Montería, CAR CVS, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Pide que se vincule también a la Presidencia de la República, Procuraduría Agraria y Ambiental de Córdoba, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y el Ideam. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, como lo dispone el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, y son precisamente entidades públicas, los referidos en el libelo que formalmente se revisa.
Así mismo, conforme las normas de competencia aplicables entre los órganos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el CPACA, se muestra del resorte de los tribunales administrativos en primera instancia1, en razón de que varias de las entidades involucradas son del orden nacional, como lo Urrá S. A. ESP, la UNGRD, la CAR CVS y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Conforme a la misma ley, en razón de la competencia territorial, conocerá de la demanda, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular, según lo establece el artículo 16 de la Ley 472 de 1998; en el presente caso el lugar de ocurrencia de los hechos y omisiones es el territorio del departamento de Córdoba.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal, verificar el resto de presupuestos para la admisión de la demanda en acción popular, a efectos de proceder a impartir su trámite procesal. Al efecto, esta judicatura advierte que si bien, de conformidad con el último inciso del artículo 144 del CPACA2, el único requisito de procedibilidad de la demanda en acción popular es el acudimiento en requerimiento previo ante a la autoridad accionada para que adopte las medidas necesarias de protección de los derechos o intereses colectivos 1 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 2 En concordancia con el artículo 161, numeral 4 de la misma obra procesal.
Medio de Control: Acción Popular Expediente nro. 23-001-23-33-000-2026-00025-00 amenazados o vulnerados, de modo que solo luego de la denegatoria expresa, o falta de respuesta dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, es que pueda acudirse a la acción popular, lo cierto es que la misma norma dispensa de dicho requisito cuando pueda razonablemente estarse ante inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.
En el presente caso, el accionante expuso en la demanda que se debía prescindir de dicho presupuesto, habida consideración de que la demora en su cabal agotamiento agravaría la situación en la que se encuentran, según su dicho, 150.000 personas por las inundaciones causadas por el desbordamiento del río Sinú. Con todo, manifestó que el 9 de febrero de 2026 elevó petición a las accionadas para que adoptaran las medidas respectivas en garantía de los derechos colectivos invocados como vulnerados, por tanto, en lo posible, trato de darle cumplimiento.
Al respecto, el Despacho evidencia que la presente acción popular se enmarca en la situación de inundaciones de gran magnitud que actualmente afecta al departamento de Córdoba, lo cual corresponde, sin lugar a dudas, a un hecho notorio; fenómeno que ha generado afectaciones masivas a la población, pérdida de viviendas y cultivos, interrupción de servicios esenciales y riesgos ciertos para la vida, la salud, el ambiente sano y la seguridad alimentaria de las comunidades afectadas (incluso de forma indirecta para todo el departamento).
Se trata de un escenario de emergencia ampliamente reconocido por las autoridades nacionales y territoriales, cuyas consecuencias aún se mantienen y pueden progresar, en la medida en que a la fecha siguen gran parte de los municipios inundados e, incluso, día a día se presentan nuevas zonas afectadas, especialmente en el bajo Sinú (San Pelayo y Lorica), lo que para el Despacho da sustento inicial al planteamiento de inminente peligro de perjuicio irremediable respecto de los derechos e intereses cuya protección se solicita.
Tal es el carácter de urgente en la tramitación de la presente causa, que el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, por un término inicial de 30 días, entre otros, en el departamento de Córdoba, en cuyos considerandos se dispuso que en este departamento se tienen cifras preliminares de la UNGRD de «169.445 personas y 48.356 familias afectadas, con 3.618 viviendas averiadas, 4.072 destruidas, 81 vías, 14 puentes peatonales, 36 vehiculares, 33 acueductos y 49 centros educativos.
Se reportaron además 5.222 animales de producción, 312 de compañía y 54 silvestres, junto con 5 fallecidos y 3 heridos»3. En estas condiciones, exigir el agotamiento previo, estricto y cabal del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA implicaría retardar la posibilidad eventual de intervención judicial en un contexto que exige verificar la adopción de prontas medidas para evitar la agravación de la presunta afectación a derechos colectivos (véase que incluso en la demanda se solicitaron medidas de urgencia, cuya procedencia y viabilidad en concreto, se entrará a determinar y analizar en auto separado).
En consecuencia, el Despacho encuentra razonable prescindir del estricto agotamiento de la reclamación previa – si bien se presentó solicitud de requerimiento, no se alcanzó a verificar el paso de los 15 días para su respuesta-, y por tanto, procederá al estudio formal de admisión de la demanda. En este orden, una vez revisados su libelo y anexos -19 folios en total y 2 archivos de video, se observa que la demanda cumple los requisitos formales previstos en el artículo 184 de 3 Consultado en https://acmineria.com.co/wp-content/uploads/2026/02/DECRETO-150-DE-11-DE-FEBRERO-DE-2026.pdf ARTICULO
18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICION. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.
No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado. 4 2 Medio de Control: Acción Popular Expediente nro. 23-001-23-33-000-2026-00025-00 la Ley 472 de 1998; por lo que corresponde proceder a su admisión, y ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 215 y 226 de la Ley 472 de 1998.
Adicionalmente, aunque el actor no la interpuso contra ellos, se ordenará vincular a los municipios de Tierralta, Valencia, Cereté, San Pelayo, Cotorra, Lorica, Purísima, Momil, Chimá y San Bernardo del Viento, que por ser ribeñeros del Sinú o de las Ciénagas o cuerpos de agua de su influencia les asiste también legitimación e interés en las resultas de la acción que procede a admitirse.
Asimismo, se ordenará vincular a la ANLA y el IDEAM, por solicitud de la parte actora y por considerarse entidades que en el marco de sus funciones tienen interés directo en la presente causa. Finalmente, se dispondrá comunicar especialmente la admisión de la presente acción a la Procuraduría Agraria y Ambiental de Córdoba, en virtud de lo relacionado con el ejercicio de sus funciones.
En consideración a lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba RESUELVE:
PRIMERO: ADMÍTESE la presente demanda de Acción Popular interpuesta por Iván de Jesús Prada Camaño, en su propio nombre, con el objeto de que se amparen los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce de un ambiente sano, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las normas de seguridad, entre otros.
TERCERO
NOTIFÍQUESE personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal, o quien haga sus veces de Urrá S. A. ESP, el Departamento de Córdoba, Municipio de Montería, CAR CVS, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la forma dispuesta en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para lo cual se enviará mensaje de datos a su correo de notificaciones personales dispuesto como canal digital de comunicación, con el vínculo para acceder al expediente digital, y se adjuntará este auto, el escrito de la demanda y sus anexos.
QUINTO: OTÓRGASE a las entidades accionadas el término de diez (10) días para que contesten y soliciten las pruebas que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: VINCÚLASE a la presente causa constitucional a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), y a los municipios de Tierralta, Valencia, Cereté, San Pelayo, Cotorra, Lorica, Purísima, Momil, Chimá y San Bernardo del Viento. Por consiguiente, notifíqueseles el presente proveído al canal digital dispuesto para notificaciones personales, en iguales términos que a las entidades accionadas.
SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído al señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sobre la admisión de la demanda, a través de su canal digital la existencia de la presente demanda, para que en ejercicio de sus funciones, intervengan, si lo consideran conveniente.
Se indicará el vínculo para acceder al expediente digital, y se adjuntará este auto, el escrito de la demanda y sus anexos. 5 Artículo 21. Notificación del auto admisorio de la demanda. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.
Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicos <sic>, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.
Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil. En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado.
Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente. Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado. 6 Artículo 22.
Traslado y contestación de la demanda. En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por el término de diez (10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda.
Si hubiere varios demandados, podrán designar un representante común. 3 Medio de Control: Acción Popular Expediente nro. 23-001-23-33-000-2026-00025-00 OCTAVO:
COMUNÍQUESE especialmente la admisión de la presente acción a la Procuraduría Agraria y Ambiental de Córdoba, en virtud del ejercicio de sus funciones. Entréguesele copia de la demanda y anexos.
NOVENO: La Secretaría de este Tribunal Administrativo, INFÓRMARÁ a los miembros de la comunidad del departamento de Córdoba, sobre la admisión de la presente acción, a través de la inserción de la presente providencia en la página web de la Rama Judicial y el Tribunal Administrativo de Córdoba, por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
Así mismo, ORDÉNASE a las entidades accionadas insertar la presente providencia en su página web, por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMO: REMÍTASE a través del canal digital de la Defensoría del Pueblo copia de la demanda y del auto admisorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4