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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25899333300220200003902_6_AUTOQUERESUEL_1FOLIO_ADMITERECURSO2020000_0_20241212162955478_TAGrabarDetallereserva133785804672322154

Section: SECCIÓN SEGUNDA

Reporting judge: Javier Alfonso Argote Royero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SALA TRANSITORIA Magistrado Ponente: JAVIER ALFONSO ARGOTE ROYERO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25899333300220200003902 Actor: Omar Antonio Bustos Pineda1 Demandado: Nación – Rama Judicial2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho El despacho pone de presente que a este proceso le resultan aplicables las disposiciones del CPACA3 incluida la reforma que dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021.

Revisado el expediente por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de 16 de agosto de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente4.

Adicionalmente, es relevante señalar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, las partes podrán alegar de conclusión “desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”, y el Ministerio Público rendir concepto “desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”5.

RESUELVE

PRIMERO: Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. 1 Correo: mariadelcro@hotmail.com 2 Correo: jvizcaij@deaj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 3 Se reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.

En ese orden de ideas, debe señalarse que la reforma resulta aplicable a este asunto, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelación- se presentó el 1° de septiembre de 2023. 4 El recurso de apelación se tramitará de conformidad con las normas vigentes a la fecha de su interposición (artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP), es decir, acorde con las disposiciones del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 5 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Disponer la notificación personal de este proveído al Agente del Ministerio Público y por estado a las demás partes. Notifíquese y Cúmplase (Firma electrónica) JAVIER ALFONSO ARGOTE ROYERO Magistrado Ponente Constancia: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, modificatorios del artículo 186 del CPACA, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validad su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador