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auto — Tribunal Administrativo de Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 74_730012333000202000444002 RECURSO REPOSICIÓN

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

SEÑORES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA E. S. D. REF.: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. RADICADO: 73001-23-33-000-2020-00444-00. DEMANDANTE: Fondo de Previsión del Congreso de la República - FONPRECON. DEMANDADO: Henry Arias Bonilla (Interdicto).

PARTE DEMANDADA INICIAL: Ana Rita Bonilla de Arias (fallecida con anterioridad a la admisión de la demanda). ASUNTO: Recurso de Reposición y en subsidio Queja contra el Auto del 22 de abril de 2026. MARIO FERNANDO CRUZ ARIAS, identificado con C.C. No. 2.230.707 de Ibagué y T.P. No. 370099 del C.S. de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora MARTHA YOLANDA ARIAS BONILLA, identificada con C.C. No. 28.757.015, en su condición de curadora legal del señor HENRY ARIAS BONILLA, respetuosamente interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN y en SUBSIDIO DE QUEJA contra el auto de fecha 22 de abril de 2026, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, con el fin de que sea revocado en su integridad por las razones que se exponen a continuación. I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA El presente recurso se interpone dentro del término legal previsto en el artículo 242 del CPACA.

Se formula recurso de reposición y, en subsidio, de queja, dado que la providencia impugnada, bajo el ropaje de un auto de rechazo de plano, impide el estudio de nulidades estructurales de carácter no susceptible de saneamiento, afectando el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho al debido proceso de un sujeto de especial protección constitucional, puesto que el señor Henry Arias Bonilla es una persona en condición de discapacidad.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. DEFECTO SUSTANTIVO POR ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA INDEBIDA EQUIPARACIÓN ENTRE EXCEPCIÓN PREVIA Y NULIDAD POR INEXISTENCIA DE PARTE El auto recurrido rechaza la nulidad afirmando que el asunto ya fue resuelto el 18 de mayo de 2023. No obstante, el Despacho incurre en un error de calificación jurídica que conduce a un defecto sustantivo, al equiparar dos situaciones procesales distintas: • • La falta de integración del litisconsorcio necesario, propia de las excepciones previas.

La inexistencia de capacidad para ser parte, derivada de haber dirigido la demanda contra una persona fallecida. La primera corresponde a un defecto subsanable dentro de la estructura del proceso; la segunda implica la ausencia de un presupuesto procesal esencial, pues no es jurídicamente posible trabar válidamente una relación procesal con quien carece de personalidad jurídica por haber fallecido.

En efecto, está acreditado que la señora Ana Rita Bonilla de Arias falleció el 17 de septiembre de 2019, esto es, con anterioridad a la admisión de la demanda, lo que impide que haya sido válidamente vinculada como parte en el proceso. Por tanto, no resulta jurídicamente viable afirmar que el asunto “ya fue decidido”, puesto que la nulidad planteada no se refiere a la integración de litisconsortes, sino a la inexistencia de uno de los sujetos procesales, lo cual constituye un vicio de mayor entidad que impide la válida conformación de la relación jurídico-procesal.

La jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que las actuaciones dirigidas contra personas fallecidas carecen de validez jurídica, en la medida en que no es posible estructurar una relación procesal válida en ausencia de uno de sus sujetos. Adicionalmente, el auto recurrido no aborda de manera directa el problema jurídico planteado, esto es, la demanda dirigida contra una persona fallecida, limitándose a remitir a una decisión previa sobre integración del contradictorio, lo que configura una insuficiencia de motivación frente al cargo realmente propuesto.

2. NULIDAD POR DEFENSA TÉCNICA APARENTE Y VULNERACIÓN A LAS GARANTÍAS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD El Tribunal argumenta que la sentencia fue notificada en debida forma al correo del anterior apoderado. Sin embargo, se omite el análisis de la situación de indefensión material: • El señor Henry Arias Bonilla es una persona en condición de discapacidad, declarada judicialmente mediante sentencia de interdicción, lo que lo ubica como sujeto de especial protección constitucional. • Se evidencian circunstancias que dan cuenta de una ausencia de defensa técnica real y efectiva, en tanto la curadora legal no tuvo conocimiento oportuno de la decisión judicial ni se ejercieron los recursos procedentes frente a una decisión adversa.

Estas circunstancias impidieron el ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa, especialmente el recurso de apelación, afectando el derecho fundamental al debido proceso. En este contexto, una notificación meramente formal no satisface los estándares de protección reforzada, ni los deberes derivados de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019.

3. EXCESO DE RITUALISMO MANIFIESTO Y DEBER DE INTERPRETACIÓN CONFORME AL DERECHO SUSTANCIAL Se advierte que la decisión recurrida aplica de manera estricta las reglas de saneamiento y preclusión (arts. 135 y 136 del CGP), sin considerar la naturaleza del vicio alegado ni la condición del sujeto afectado. Adicionalmente, se alega que la parte demandante conocía el fallecimiento de la señora Ana Rita Bonilla de Arias, circunstancia que, de ser acreditada, comprometería el deber de lealtad procesal previsto en el artículo 78 del CGP.

En este contexto, la aplicación rígida de las normas procesales frente a un vicio estructural, en un caso que involucra a una persona en condición de discapacidad, constituye un exceso de ritualismo que desconoce la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución Política).

4. RIESGO DE AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL La controversia objeto del proceso tiene incidencia directa sobre derechos de naturaleza pensional, los cuales constituyen la fuente de subsistencia del señor Henry Arias Bonilla. En tal sentido, la eventual ejecución de una decisión adoptada dentro de un proceso viciado podría implicar la afectación directa de su mínimo vital, configurando un perjuicio de carácter grave.

III. DEL CASO CONCRETO CAUSAL PRIMERA: INEXISTENCIA DE SUJETO PROCESAL Y FALSA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO El auto recurrido parte de la premisa según la cual era jurídicamente posible continuar el trámite del proceso sin la comparecencia de los herederos de la señora Ana Rita Bonilla de Arias, bajo el entendido de que se trataba de un asunto relacionado con la integración del litisconsorcio necesario.

Sin embargo, dicha aproximación desconoce el verdadero problema jurídico planteado, pues no se está ante una simple omisión en la citación de terceros con interés (litisconsorcio necesario), sino frente a un defecto de mayor entidad: la demanda fue dirigida contra una persona que había fallecido con anterioridad a la admisión de la misma.

En efecto, conforme se acredita con el registro civil de defunción, la señora Ana Rita Bonilla de Arias falleció el 17 de septiembre de 2019, mientras que la demanda fue admitida con posterioridad, lo que implica que, al momento de estructurarse la relación jurídico-procesal, uno de los sujetos demandados carecía de existencia jurídica. Esta circunstancia no puede ser tratada como un problema de integración del contradictorio, por las siguientes razones: 1.

Naturaleza del vicio: Ausencia de presupuesto procesal esencial Para la válida conformación de la relación procesal es indispensable la existencia de sujetos con capacidad para ser parte. La muerte de una persona natural extingue su personalidad jurídica, por lo que no es posible dirigir válidamente una demanda en su contra ni vincularla al proceso.

En ese sentido, no se trata de un defecto subsanable mediante la citación posterior de herederos, sino de la inexistencia de uno de los extremos de la relación procesal desde su origen, lo que impide su válida constitución. 2. Improcedencia de la integración de quien nunca pudo ser parte: La figura de la integración del litisconsorcio necesario presupone la existencia de sujetos que, estando vivos, no han sido llamados al proceso.

Distinto es el caso en el que la demanda se dirige contra una persona fallecida, evento en el cual no es jurídicamente posible integrar su participación, pues nunca existió una vinculación válida. 3. Efectos sobre la validez del proceso: La indebida conformación del contradictorio compromete la validez de todas las actuaciones posteriores. 4.

Insuficiencia de motivación del auto recurrido: El auto impugnado no analiza el hecho determinante “la demanda contra persona fallecida”. La capacidad para ser parte es un presupuesto procesal fundamental en el derecho colombiano, establecido en el artículo 53 del Código General del Proceso (CGP). Define la aptitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones dentro de un proceso, abarcando personas naturales, jurídicas, patrimonios autónomos y el concebido, sin embargo, la personalidad jurídica termina con la muerte (art. 94 Código Civil), esto marca el fin de la vida de la persona humana como sujeto de derecho, en consecuencia, la demanda se dirigió contra un sujeto inexistente, lo que impide la válida constitución de la relación jurídico-procesal.

CAUSAL SEGUNDA: INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA EFECTIVA La sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 fue notificada exclusivamente al apoderado judicial que para ese momento figuraba en el expediente. No obstante, en el caso concreto, dicha notificación formal no se tradujo en una garantía real y efectiva del derecho de defensa del señor Henry Arias Bonilla, por las siguientes razones: El demandado es una persona declarada judicialmente en condición de interdicción, lo que implica que su capacidad de ejercicio se encuentra sustituida y que su participación en el proceso depende necesariamente de la actuación diligente de su representante legal, la señora MARTHA YOLANDA ARIAS BONILLA, quien es la curadora del señor Henry Arias Bonilla.

De acuerdo con las circunstancias que obran en el expediente, la señora Martha Yolanda Arias Bonilla (curadora) no tuvo conocimiento oportuno de la sentencia, lo que impidió la adopción de decisiones informadas frente a una providencia que afectaba de manera directa derechos de naturaleza pensional. Tampoco se ejercieron los recursos ordinarios procedentes contra la decisión, particularmente el recurso de apelación, lo que conllevó a que la sentencia quedara ejecutoriada sin que mediara una verdadera contradicción por parte del sujeto procesal afectado.

Este escenario evidencia que, si bien existió una notificación formal al apoderado anterior, el Doctor Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, este no materializó una defensa técnica real y efectiva, entendida como aquella que permite al representado conocer, comprender y controvertir las decisiones judiciales que inciden en sus derechos. En efecto, la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 fue notificada únicamente al apoderado anterior, el abogado Rafael Caicedo.

Dicho profesional, en una grave falta a sus deberes: • • • No informó a su representada, la curadora MARTHA YOLANDA ARIAS BONILLA, sobre la existencia del fallo. No interpuso recurso de apelación. Permitió que el término de ejecutoria venciera, dejando al interdicto en absoluta indefensión. Lo anterior demuestra que el derecho de defensa del señor Henry Arias Bonilla fue sacrificado por una representación meramente nominal.

Una defensa técnica que omite informar sobre la sentencia y permite la pérdida de la oportunidad de alzada contra un fallo que afecta el mínimo vital de un sujeto de especial protección, no puede ser validada por el Tribunal bajo el pretexto de una notificación formal, pues carece de la sustancia mínima requerida por el debido proceso y los estándares de la Ley 1996 de 2019.

Tratándose de personas en condición de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho de defensa no puede reducirse a un cumplimiento meramente formal de actos procesales, sino que exige la adopción de medidas que aseguren una participación efectiva a través de sus representantes legales. En esa medida, cuando la actuación del apoderado no se traduce en la protección efectiva de los intereses del representado ya sea por ausencia de comunicación con la curadora, o por la omisión en el ejercicio de los recursos procesales disponibles se configura un escenario de defensa técnica aparente, que resulta incompatible con las garantías del debido proceso.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las consecuencias de dicha omisión no pueden ser trasladadas al interdicto, quien por su condición depende estructuralmente de la diligencia de terceros para el ejercicio de sus derechos. Así, la falta de reacción procesal frente a la sentencia del 28 de agosto de 2025 no puede interpretarse como una convalidación del acto, sino como el resultado de una situación de indefensión material, que compromete la validez de lo actuado en una etapa crítica del proceso.

En este contexto, la sola verificación de una notificación formal al apoderado resulta insuficiente para tener por garantizado el debido proceso, siendo necesario que el Despacho examine si en realidad existió una representación eficaz y acorde con los estándares de protección reforzada que exige el ordenamiento jurídico. IV. PETICIONES Con fundamento en lo expuesto, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal: 1.

Que se REVOQUE de manera integral el auto de fecha 22 de abril de 2026 y, en su lugar, se disponga el trámite del incidente de nulidad propuesto o, en su defecto, se proceda a DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. Lo anterior, por configurarse un vicio estructural e insaneable derivado de la inexistencia de un sujeto procesal (capacidad para ser parte) y la vulneración del debido proceso por defensa técnica aparente. 2.

Que se ORDENE la realización de un control de legalidad integral (conforme al Art. 207 del CPACA y Art. 132 del CGP), con el fin de sanear las irregularidades que afectan la estructura del proceso y garantizar que un sujeto de especial protección no sufra las consecuencias de una relación procesal indebidamente conformada. 3. Que se ADOPTEN las medidas necesarias y urgentes para SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA y de cualquier trámite de adición o ejecución en curso, mientras se resuelve de fondo la nulidad planteada.

Esto, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre el mínimo vital y los derechos pensionales del señor Henry Arias Bonilla (persona en condición de discapacidad). 4. Que, en el evento de que el Despacho mantenga su decisión de rechazo, se CONCEDA el recurso de queja en el efecto que corresponda y se ordene la expedición y remisión de las copias electrónicas de las piezas procesales pertinentes ante el Honorable Consejo de Estado para su debida resolución. 5.

Que se deje constancia expresa en la providencia sobre los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos, a efectos de dejar agotada la procedibilidad y habilitar los mecanismos constitucionales en caso de persistir la vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo. V. PRUEBAS Solicito valorar: • • • Registro civil de defunción de la señora Ana Rita Bonilla de Arias.

Sentencia de interdicción y acta de posesión de la curadora Martha Yolanda Arias Bonilla. Documentos y actuaciones obrantes en el expediente. VI. MANIFESTACIÓN Bajo la gravedad del juramento manifiesto que el presente recurso ha sido remitido a las demás partes del proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. VII. NOTIFICACIONES APODERADO: • • mfjuridico.048@gmail.com Teléfono: 315 4119902 MARTHA YOLANDA ARIAS BONILLA (Curadora de Henry Arias Bonilla) • • marthayolandaarias11@gmail.com Teléfono: 302 5757697 En su despacho, MARIO FERNANDO CRUZ ARIAS C.C. No. 2.230.707 de Ibagué T.P. No. 370099 del C.S. de la Judicatura Teléfono: 315 4119902 Correo electrónico: mfjuridico.048@gmail.com