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auto — Tribunal Administrativo de Quibdó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 5_Autoadmitedem_RAD20263800ADMITEPOP_0_20260312145623005

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, doce (12) de marzo del dos mil veintiséis (2026) Auto Interlocutorio No.46 REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: EXPEDIENTE No. 27001-23-33-000-202600038-00 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CARLOS MARIO CARDONA PÉREZ EN SU CONDICIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE BAHÍA SOLANO NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - VICEMINISTERIO DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BAHÍA SOLANO S.A E.S. P - ACUABAHÍA S.A E.S. P Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede el Tribunal a resolver sobre la admisibilidad de demanda interpuesta en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, consagrada en el artículo 144 del CPACA. 1.

ANTECEDENTES El señor CARLOS MARIO CARDONA PÉREZ en su condición de PERSONERO MUNICIPAL DE BAHÍA SOLANO en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e interés colectivos promueve demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO VICEMINISTERIO DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BAHÍA SOLANO S.A E.S.P – ACUABAHÍA S.A E.S.P., con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos de que son titulares los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y acceso al agua potable, en el corregimiento de Bahía Cúpica, municipio de Bahía solano. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Jurisdicción y competencia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Esta Corporación es competente para conocer el asunto en virtud de la naturaleza del medio de control, la confluencia de los factores territorial y funcional, previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que establece la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, contra las autoridades del orden nacional.

Al respecto dice la norma: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Por lo que, considerando que en la presente acción popular se tiene que, entre las autoridades accionadas, confluye entre ellas una de orden nacional, se reúnen los factores para entender que este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia. 3.

Requisito de Procedibilidad De acuerdo con el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, se requiere que el actor antes de presentar la demanda haya solicitado a la autoridad administrativa que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado y que, si transcurridos 15 días sin que la autoridad atienda la reclamación o se niega a ello, pueda acudirse ante el juez.

No obstante, de forma excepcional, se puede prescindir de dicho requisito si existe un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de esos derechos, lo cual debe sustentarse en la demanda. Revisada la demanda junto con los documentos allegados, se evidencia que ha sido agotado el requisito de procedibilidad frente a todas las autoridades administrativas enlistadas como accionadas, puesto que se acreditó el requerimiento elevado frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, Departamento del Chocó, Municipio de Bahía Solano y la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A E.S. P – Acuabahía S.A. E.S.P. Respecto la exigencia de este requisito para las acciones populares, conviene citar al Honorable Consejo de Estado que, en providencia de 5 de mayo de 2016, sostuvo: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN “De lo anterior se infiere que al imponérsele esta obligación al administrado, el legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras a que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello.1 Entonces, al haberse surtido el requisito previo, se da la posibilidad de que las autoridades correspondientes atiendan la reclamación en sede administrativa, y en ejercicio de sus funciones adopten las medidas pertinentes para la protección de los derechos e intereses presuntamente conculcados.

Dado que en el expediente existe constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad exigido2 respecto de las accionadas, el Despacho, consideración a que la demanda se encuentra formalmente ajustada a derecho, de conformidad con artículos 15, 16 y 18 de la Ley 472 de 1998, así como con los artículos 144, 152-163, 161-4 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., procederá a su admisión. Finalmente, atendiendo a las competencias que el ordenamiento jurídico asigna al Municipio de Bahía Solano, se estima necesario vincular a dicho ente territorial al presente trámite.

En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE 1 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCION PRIMERA; Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES; Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 05001-23-33-000-2014-0161301(AP)A 2 por la Ley 1437 de 2011, artículo 144. La citada disposición prescribe: “Artículo 144.

Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a l a autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. 3 Al respecto: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN PRIMERO: ADMITIR la demanda bajo el medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos, promovido por el señor CARLOS MARIO CARDONA PÉREZ, en su condición de PERSONERO MUNICIPAL DE BAHÍA SOLANO, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - VICEMINISTERIO DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BAHÍA SOLANO S.A E.S. P – ACUABAHÍA S.A E.S.P.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO - VICEMINISTERIO DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BAHÍA SOLANO S.A E.S.P – ACUABAHÍA S.A E.S.P, conforme lo indica el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico asignado para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del C.P.A.C.A., con indicación de que la notificación que se realiza es la del presente auto.

Para el mismo efecto envíese copia virtual adjunta de la presente providencia y de la demanda con sus anexos.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente al director general o al representante delegado para el efecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 612 del Código General del Proceso y el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente al señor DEFENSOR DEL PUEBLO, conforme lo indica el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico asignado para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del C.P.A.C.A., con indicación de que la notificación que se realiza es la del auto admisorio de la demanda.

Para el mismo efecto envíese copia virtual adjunta de la presente providencia y de la demanda con sus anexos.

QUINTO: Por secretaría, una vez realizadas las notificaciones personales contenidas en los numerales anteriores, suscríbase la constancia de que trata el inciso 3 del artículo 199 de C.P.A.C.A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO

NOTIFÍQUESE por estado electrónico a la parte demandante, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A., mediante publicación virtual del mismo en la página web de la Rama Judicial.

SEPTIMO: Poner a disposición de las partes demandadas y de los terceros interesados, en la Secretaría del Despacho, copia de la demanda y sus anexos. Los terceros interesados, por su carácter indeterminado, podrán solicitar copias REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN sin acreditar ninguna calidad, previo el pago de las expensas a cargo del solicitante.

OCTAVO: Para efectos de la información que corresponde a los miembros de la comunidad en general en relación con la iniciación de este proceso, publíquese el auto admisorio de la demanda, a costa del actor popular, en un diario de amplia circulación nacional y regional. Para lo anterior se le concede un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia y remitir con destino a este proceso las constancias respectivas.

NOVENO: Por Secretaría publíquese el auto admisorio de la demanda mediante aviso que será fijado por el término de diez (10) días a través de los medios electrónicos de la rama judicial. Además, las entidades demandadas deberán publicar, en sus canales digitales (página web, redes sociales etc.) para que sea visible al público la presente acción popular, el mismo aviso que será fijado por el término de diez (10) días y remitir con destino a este proceso las constancias respectivas.

DÉCIMO: Se corre traslado a las entidades demandadas, y demás intervinientes, por el TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS para que contesten la presente acción, soliciten la práctica de pruebas, y propongan excepciones, advirtiéndoseles que solo proceden las excepciones de que trata el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. De conformidad con el artículo 199 de C.P.A.C.A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

VENCIDO el término del traslado, dentro de los tres (3) días siguientes, se citará a las partes y al Ministerio Público a audiencia especial de PACTO DE CUMPLIMIENTO. Su inasistencia dará lugar a sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 ibídem. La decisión correspondiente, será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 33 y 34 de la Ley 472 de 1998.

UNDÉCIMO: De la solicitud de medida cautelar propuesta y de conformidad con el artículo 233 del C.P.A.C.A., se correrá traslado de la misma por el término de cinco (5) días a los accionados para que se pronuncien sobre ellas en escrito separado, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

DUODÉCIMO: El Dr. CARLOS MARIO CARDONA PÉREZ actúa como accionante, en su condición de PERSONERO MUNICIPAL DE BAHÍA SOLANO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN (Firmado electrónicamente por Samai) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Despacho en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.