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auto — Tribunal Administrativo de Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 049RecursoReposicionQuejaDte

25/9/25, 1:52 p.m. Correo: Fernando Javier Portilla Florez - Outlook Outlook RV: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA EN CONTRA DEL AUTO No. 358 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025, POR MEDIO DEL CUAL SE RECHAZÓ RECURSO DE APELACIÓN. Desde Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 24/09/2025 10:42 Para Fernando Javier Portilla Florez <fportilf@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (315 KB) RECURSO QUEJA CONTRA AUTO No. 358 23 septiembre.pdf;

Respetuoso saludo, Remito para conocimiento y los fines pertinentes. Atentamente, ARACELI MILLAN SOLARTE Secretaria Tribunal Administrativo del Cauca Carrera 4 No. 2 - 18 - Edificio Canencio Correo Secretaria: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co De: VEEDURÍA POPAYAN <veeduriapopayan8@gmail.com> Enviado: martes, 23 de septiembre de 2025 16:27 Para: Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: editovar71@hotmail.com <editovar71@hotmail.com>; jacs349@hotmail.com <jacs349@hotmail.com> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA EN CONTRA DEL AUTO No. 358 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025, POR MEDIO DEL CUAL SE RECHAZÓ RECURSO DE APELACIÓN. No suele recibir correo electrónico de veeduriapopayan8@gmail.com.

Por qué es esto importante Popayán, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Doctor: CARLOS H. JARAMILLO Magistrado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA E. S. D. EXPEDIENTE NO. 19001233300020240010200. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGI2YmZkZGE0LWEyODUtNDRlOS1iYmRhLWFiZTdhZWY2ODQyYgAQANFu5Lt7sy9KuLsb0Wa7DJU… 1/2 25/9/25, 1:52 p.m. Correo: Fernando Javier Portilla Florez - Outlook MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.

DEMANDANTE: JULIAN MAURICIO MORENO GÓMEZ. DEMANDADO: MUNICIPIO DE POPAYÁN Y OTRO. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA EN CONTRA DEL AUTO No. 358 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025, POR MEDIO DEL CUAL SE RECHAZÓ RECURSO DE APELACIÓN. JULIAN MAURICIO MORENO GÓMEZ, mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía número 80.432.221 expedida en la ciudad de Popayán, abogado titulado y portador de la tarjeta profesional número 165.904 del C.S. de la J., obrando en mi nombre y representación, me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del Auto No. 358 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de la referencia, mediante el cual, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de noviembre de 2024, el cual presento conforme al documento anexo https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGI2YmZkZGE0LWEyODUtNDRlOS1iYmRhLWFiZTdhZWY2ODQyYgAQANFu5Lt7sy9KuLsb0Wa7DJU… 2/2 Popayán, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Doctor: CARLOS H. JARAMILLO Magistrado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA E. S. D. EXPEDIENTE NO. 19001233300020240010200. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL. DEMANDANTE: JULIAN MAURICIO MORENO GÓMEZ. DEMANDADO: MUNICIPIO DE POPAYÁN Y OTRO. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA EN CONTRA DEL AUTO No. 358 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025, POR MEDIO DEL CUAL SE RECHAZÓ RECURSO DE APELACIÓN. JULIAN MAURICIO MORENO GÓMEZ, mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía número 80.432.221expedida en la ciudad de Popayán, abogado titulado y portador de la tarjeta profesional número 165.904 del C.S. de la J., obrando en mi nombre y representación, me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del Auto No. 358 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de la referencia, mediante el cual, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de noviembre de 2024, el cual presento y elevo con fundamento en las siguientes consideraciones: I.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO: Mediante Auto del 8 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca, negó el decreto de pruebas solicitado en la demanda y ordenó sentencia anticipada. Auto del 8 de noviembre de 2024, que dispuso: “1. Declarar no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el municipio de Popayán, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2.

Se tienen como pruebas, en el valor que les corresponda, las que se aportaron con la demanda y con la contestación a la misma. 3. No decretar las pruebas pedidas por la parte demandante, en especial documentales, testimoniales e interrogatorio de partes, por las razones expuestas. 4. Fijar el litigio a resolver, en los siguientes términos: Se declare la nulidad del Decreto Nro. 20241000000875 del 26 de marzo de 2024, “Por medio del cual se efectúa un nombramiento de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán”, por el no cumplimiento de los requisitos del cargo. 5.

Disponer que en este proceso se cumple la causal para dictar sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182 A, numeral 1, literal d, del CPACA, a saber: d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.” (…) (Negrita y subrayado fuera del texto)

SEGUNDO: A través de Auto No. 327 del 15 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca, dispuso: “PRIMERO: ADICIONAR el auto proferido el 8 de noviembre de 2024, en la parte considerativa y resolutiva, en lo concerniente a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, para entender que esta se propuso por el municipio de Popayán y el señor Juan Carlos Arteaga Cifuentes.

En consecuencia, se entenderá que, en el NUMERAL PRIMERO de dicho auto, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el municipio de Popayán y el señor Juan Carlos Arteaga Cifuentes.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición al auto del 8 de noviembre de 2024, presentada por el señor Juan Carlos Arteaga Cifuentes, frente a la consideración de las pruebas aportadas con la contestación en la demanda, por los motivos expuestos.

TERCERO: RECHAZAR por extemporáneos los recursos presentados por la parte demandante contra el auto del 8 de noviembre de 2024, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto)

TERCERO: En atención a lo resuelto por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca en el Auto No. 327 del 15 de agosto de 2025, en el que se adicionó el auto del 8 de noviembre de 2024, el suscrito el 21 de agosto de 2025, presentó RECURSO APELACIÓN en contra del auto del 8 de noviembre de 2024, en el cual se solicitó: “(…)

CUARTO: Por medio de Auto No. 358 de 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca, señaló: “(…) 2.3.- Caso concreto. En el presente asunto la parte actora interpone “recurso de apelación en contra del auto del 8 de noviembre de 2024”, por medio del cual, como se vio, se negó el decreto de las pruebas pedidas en la demanda y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Sin embargo, al revisar el legajo procesal se advierte que, contra el auto del 8 de noviembre de 2024, el demandante presentó recurso de apelación el 20 de noviembre de 2024 y que este fue resuelto mediante Auto No. 327 de 15 de agosto de 2025, en el sentido de rechazarlo por extemporáneo.

Siendo así, lo que se evidencia es que el extremo actor, pese a haber ejercido ya el recurso de apelación contra el auto del 8 de noviembre de 2024 y haber obtenido una decisión definitiva sobre su inadmisión por extemporaneidad, concurrió nuevamente ante el Despacho con la pretensión de interponer un segundo recurso de apelación contra la misma providencia, lo cual resulta jurídicamente improcedente.

(…)” En consecuencia dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR por IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto del 8 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en esta providencia. (…)” II. AUTO OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA Contra el Auto No. 358 de 18 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó el recurso de apelación presentado el 21 de agosto de 2025, se interpone el presente recurso de queja, conforme lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) Modificado por el Art. 65 de la Ley 2080 de 2021, con el fin de que se rectifique dicha actuación administrativa.

El recurso de queja procede siempre que se haya negado la tramitación de un recurso de apelación, como lo consagra las normas que a continuación se relacionan: El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, Modificado por el Art. 65 de la Ley 2080 de 2021 señala: “ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” Por su parte, el artículo 353 del Código General del Proceso, precisa: “Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” II.

RAZONES DE INCONFORMIDAD DE LA DECISIÓN El auto 8 de noviembre de 2024 se tomó como determinación, entre otras cosas: 3. No decretar las pruebas pedidas por la parte demandante, en especial documentales, testimoniales e interrogatorio de partes, por las razones expuestas. Dicha decisión fue notificada el día 15 de noviembre de 2.024 y el día 18 de noviembre se presentó solicitud de adición por parte del abogado JOAQUIN ANDRES CUELLAR SALAS, en calidad de apoderado del señor JUAN CARLOS ARTEAGA CIFUENTES.

Mediante auto nro. 327 del 15 de agosto de 2.025, notificado el día 19 de agosto de 2.025, se resolvió la adición del auto del 8 de noviembre de 2.024, en los siguientes términos:

PRIMERO: ADICIONAR el auto proferido el 8 de noviembre de 2024, en la parte considerativa y resolutiva, en lo concerniente a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, para entender que esta se propuso por el municipio de Popayán y el señor Juan Carlos Arteaga Cifuentes. En consecuencia, se entenderá que, en el NUMERAL PRIMERO de dicho auto, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el municipio de Popayán y el señor Juan Carlos Arteaga Cifuentes.

Un aspecto importante es que el auto 327 del 15 de agosto de 2.025 hace alusión en el numeral IV sobre “los efectos de la adición” que “A raíz de la adición del auto del 8 de noviembre de 2024, es necesario advertir que esa decisión no abre la posibilidad de recurrir aspectos de la providencia que no fueron adicionados.”, aunado a lo anterior, sostiene que únicamente se podrá interponer los recursos procedentes contra la providencia objeto de adición, es decir, sobre lo concerniente a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, para aducir esto se cita el artículo 243 A, numeral 12, de la Ley 1437 de 2011 Finalmente concluye que no es viable presentar recurso sobre la negación del decreto de pruebas. 2.1.

Consideraciones frente a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Cauca Sea lo primero indicar que no entendemos de donde concluye el honorable tribunal administrativo del cauca que no es posible controvertir vía recurso aspectos diferente a lo que fue objeto de aclaración, por distintas razones: Cuando se evoca el artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, el numeral 12 preceptúa que NO es susceptible de recurso ordinario la providencia que adiciona o aclara autos o sentencia, pero a renglón seguido determina: Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición Esto se traduce en justamente lo contrario que sostiene el tribunal, pues si bien estima que mi recurso inicialmente fue extemporáneo, no es menos cierto que la norma señala que puede recurrirse con recursos ordinarios en el término de ejecutoria la providencia que fue objeto de aclaración o adición. Discierno profundamente de la interpretación que el tribunal le da a la norma antes citada, pues de su interpretación literal sin dubitación alguna se deja en claro que en la ejecutoria, que para este tipo de providencias es de 2 días hábiles, que se cumplen el 21 de agosto de 2025, al haber sido notificada el día 19 de agosto de 2025, puede interponerse el recurso de reposición y apelación en contra de la providencia objeto de aclaración, es decir el auto sin numero del 8 de noviembre de 2024.

La norma especial que consagra la Ley 1437 de 2011 tiene la misma regla contenida en el código general del proceso, Ley 1564 de 2012 el cual en su artículo 287 determina lo siguiente: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En ese sentido, no podemos acoger la proscripción que vía providencia judicial se trata de hacer para impedir que recurramos la decisión objeto de aclaración, particularmente en lo que tiene que ver con la negativa al decreto de pruebas Por lo anteriormente expuesto existen motivos para que se REVOQUE el Auto No. 358 de 18 de septiembre de 2025 el cual determinó RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 8 de noviembre de 2.024, adicionado por medio de auto nro. 327 del 15 de agosto de 2.025, por cuanto si era procedente interpone recurso contra la providencia objeto de adición, por el contenido de las normas anteriormente previstas.

La adición del Auto del 8 de noviembre de 2024, modificó el contenido de la providencia original, lo que implica una nueva oportunidad para controvertirla, en consecuencia la declaratoria de improcedencia del recurso desconoce que la providencia de adición reactiva parcialmente la vía recursiva sobre los puntos modificados y sus efectos en el debido proceso, conforme al artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012.

Es importante precisar que, el rechazo del recurso de apelación es procedente, toda vez que, se cumplió con los plazos legales y formalidades de presentación establecidas en la Ley, negar de plano la posibilidad de interponer recurso con ocasión de una providencia que adicionó el auto proferido el 8 de noviembre de 2024, impide el ejercicio de defensa material en un tema procesal esencial como es la de decretar las pruebas pedidas por la parte demandante, en especial documentales, testimoniales e interrogatorio de partes.

II. PETICIÓN De conformidad con lo expuesto, respetuosamente su señoría, solicito:

PRIMERO: REPONGA PARA REVOCAR el Auto No. 358 del 18 de septiembre de 2025, por medio del cual, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto el 21 de agosto de 2025 contra el auto del 8 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y Cauca y como consecuencia de lo anterior, SEGUNDO: CONCEDASE el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 8 de noviembre de 2024, y como consecuencia de ello se remita al honorable CONSEJO DE ESTADO para que resuelva lo correspondiente a las solicitudes probatorias denegadas por parte del Tribunal Administrativo del Cauca.

TERCERO: En el evento en que no se acceda a despachar favorablemente el RECURSO DE REPOSCIÓN, le pido respetuosamente, se CONCEDA el recurso de queja presentado contra el Auto No. 358 del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y se remita al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, para determine si el recurso de apelación estuvo o no debidamente rechazado.

Del señor Magistrado, Atentamente,