JurídicoESEN

sentencia — Tribunal Administrativo de Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Fallo 2026-00040-00

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: YENY ESMERALDA CAMARGO VILLAMIZAR DEMANDADO: MANUEL ANDRÉS RANGEL CONCEJAL DE AGUACHICA RADICADO: 20-001-23-33-000-2026-00040 00 QUINTERO EX MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Agotado el trámite en lo pertinente procede la Sala adoptar la decisión que corresponda en el proceso de pérdida de investidura solicitado por Yeny Esmeralda Camargo Villamizar contra el ex concejal de Aguachica Manuel Andrés Rangel Quintero para el periodo 2020 -2023.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La señora YENY ESMERALDA CAMARGO VILLAMIZAR actuando directamente en ejercicio de la acción de pérdida de investidura prevista en el artículo 143 del CPACA, solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Admita la presente demanda en los términos del artículo 277 de la ley 1437 de 2011 (CPACA).

SEGUNDA: Declare que el concejal de Aguachica – Cesar para el periodo 2020 – 2023 MANUEL ANDRES RANGEL QUINTERO incurrió en conflicto de intereses, al no declararse impedido pese a tener una relación económica directa con el cónyuge de una funcionaria sujeta a su control político, la personera municipal de Aguachica. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se decrete la pérdida de investidura del concejal de Aguachica – Cesar para el periodo 2020 – 2023 MANUEL ANDRES RANGEL QUINTERO, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado”. 2.2.

Hechos Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: El señor Manuel Andrés Rangel Quintero fue llamado a ocupar una curul como concejal del municipio de Aguachica para el periodo 2020-2023 en virtud del estatuto de oposición, al quedar en segundo lugar en las elecciones a la alcaldía de Aguachica según constancia expedida por la Registraduría Nacional.

El 13 de noviembre de 2020 el Concejo Municipal de Aguachica eligió a la abogada Johana Caviedes Pabón como personera de ese municipio quien tomó posesión según consta en acta 05 de 2020. El señor Ranguel Quintero pidió dinero prestado al señor Dagoberto Rojas Caviedes obligación que se hizo constar en una letra de cambio otorgada por el deudor el 22 de diciembre de 2020, por valor de 30 millones de pesos.

El plazo de la obligación se fijó el día 9 de junio de 2022 y se pactó una suma por concepto de intereses. Esta obligación fue cobrada en proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, radicado 20001400300320240067200, en el cual mediante auto del 4 de febrero de 2025 se libró orden de pago contra el señor Rangel Quintero.

El acreedor de dicha obligación, señor Dagoberto Rojas Caviedes, es el cónyuge de la señora Johana Caviedes Pabón, ex personera municipal de Aguachica, según consta en el registro civil de matrimonio. Aduce la accionante que el exconcejal Rangel Quintero no declaró impedimento y votó la proposición No. 9 del 16 de febrero de 2021 mediante la cual se decidió citar a la Personera Johana Caviedes Pabón para que rindiera el informe anual de gestión del periodo correspondiente a marzo de 2020 hasta febrero de 2021, conducta que configuraba un conflicto de intereses que no fue declarado y una violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales porque era consciente de la deuda que había contraído con el cónyuge de la personera.

Señaló que el 25 de febrero de 2021 la personera rindió su informe de gestión correspondiente al periodo marzo 2020 a febrero 2021, pero en el acta de sesión no obra constancia de manifestación de impedimento efectuada por el concejal Rangel Quintero, por el contrario, se registró que intervino durante la sesión, lo cual configuraba un conflicto de intereses no declarado, porque participó del control político al informe de gestión anual de la funcionaria, conducta que tiene como consecuencia la pérdida de investidura. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citó como violados los artículos 2, 4, 29 y 209 de la Constitución Política, el artículo 55 numeral 2 y 32 numerales 2 y 8, artículo 38, articulo 178 numerales 9 y 11 de la Ley 136 de 1994, artículo 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1881 de 2018 y artículo 56 numeral 5 de la Ley 1952 de 2019. 2 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia La accionante señaló que el concejo municipal está facultado para exigir al personero informes o explicaciones sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio, y en términos generales el concejo ejerce control sobre la actividad desplegada por los personeros ya que son los encargados de elegirlos.

Adujo que el concejal incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses al no declararse impedido en el debate del informe de la personera porque tenía una obligación económica insoluta con el cónyuge de la señora Caviedes Pabón. La accionante trajo a colación algunas sentencias del Consejo de Estado acerca del alcance del interés directo exigido por la norma para que se configure el conflicto y señaló que, si bien el préstamo lo solicitó al cónyuge de la personera, el interés directo se extiende hacia la funcionaria sujeta a control político y advierte que no es necesario acreditar un beneficio económico concreto.

Aseguró que el concejal incurrió en una causal objetiva y subjetiva de conflicto de intereses al no declararse impedido durante la votación de la proposición para citar a la personera a rendir el informe de gestión y tampoco declararse impedido para participar en forma directa durante el debate de control a la presentación de dicho informe a pesar de conocer la obligación económica privada existente con Dagoberto Rojas Caviedes cónyuge de la personera.

Manifestó que la relación económica directa entre el concejal y el cónyuge de la personera configura una circunstancia objetiva que puede afectar su deber de imparcialidad porque el vínculo crediticio constituye un interés particular, directo y económico, un potencial beneficio o afectación de los intereses personales del concejal para participar en decisiones relacionadas con la personería y además indicó que desde el punto de vista subjetivo, el señor Rangel Quintero conocía el interés y no declaró su impedimento por cual hubo una voluntad consciente de anteponer sus intereses personales sobre el interés general, y con ello se violó la transparencia y objetividad, siendo esta una omisión dolosa. 2.4.

Contestación de la demanda El señor Rangel Quintero contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que en este caso no existen los elementos necesarios para que se configure un conflicto de intereses porque no hay relación de causalidad, ni un beneficio directo que se desprenda de darle prevalencia al ejercicio de un control político ejercido en el marco de un deber funcional, por encima de una obligación comercial que a la fecha se está cumpliendo.

Afirmó que el título valor sí existe y que fue producto de una relación comercial que se desarrolló bajo una libertad contractual pero que no tiene ninguna relación directa con el deber funcional del exconcejal porque la obligación de asistir a los debates de control político está prevista en la Constitución y la Ley y como funcionario debe darle prevalencia a la protección de los intereses de la comunidad por encima de los intereses particulares.

Aclaró que votó afirmativamente la proposición 09 del 16 de febrero de 2021 porque la presentación del informe anual de gestión del personero es una obligación 3 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia constitucional y legal que se le impone al servidor público de manera que vota en estricto cumplimiento de un deber y por ello no puede hablarse de conflicto de interés en el presente caso.

En su criterio, no existe relación directa entre una letra de cambio otorgada con mucha antelación y la acción de control político sobre la actuación de la personera que se hace en cumplimiento de un deber constitucional y legal. Señaló que la conducta de la accionante es temeraria porque tener una obligación comercial que se está cumpliendo no puede ser excusa para evadir el deber funcional y con ello impedir a la comunidad que se entere de las gestiones realizada por la personera en el ejercicio de su cargo.

Adujo que el negocio se realizó con el esposo de la personera y en épocas distantes, de manera que para que existiera conflicto se tendría que probar que el resultado del control político realizado a la personera afectó directamente los ingresos o la ejecución de los negocios del concejal, pero en este caso los argumentos de la accionante son hipotéticos y especulativos porque el negocio con el esposo es independiente y su rentabilidad no se relaciona con la permanencia de la personera en el cargo, por lo cual el interés particular no es concreto y nada dice de un nexo de causalidad con el debate político.

La contraparte tendría que demostrar que el concejal está usando la citación para chantajear o favorecer el negocio. Sin pruebas de una presión indebida, la acusación de conflicto es una mera especulación. Advirtió que no existe evidencia alguna que permita afirmar que existió algún interés en la votación de la aprobación de la proposición para agendar la fecha del informe anual que debe rendir el personero municipal al Concejo Municipal, máxime cuando este solo se escucha y no hay votación ni aprobatoria, ni de rechazo del mismo, por lo tanto, no se puede recibir ningún provecho para si de estos actos de carácter legal sin poder decisorio alguno, es decir, no existió pugna entre su interés particular y el de la función pública.

Insistió en que no hay un interés directo, no existe beneficio personal o familiar alguno para Manuel Andrés Rangel, no hay un acto concreto por el cual se beneficie, además que no tuvo poder de decisión alguno, pues se votó para un agendamiento de informe, no fue un acto a su arbitrio, no fue su proposición, no fue en su beneficio fue en cumplimiento de la ley que se expresa su voluntad para la definición de la fecha en que debía escuchar a la personera municipal y de todos los actos que rodearon dicho informe no se obtuvo beneficio de ninguna especie.

III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2025, repartida al día siguiente, pero sólo se hizo el ingreso efectivo al Despacho 01 el día 4 de febrero de 2026, fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 2026 y se ordenó su notificación a todos los interesados. La audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 se llevó cabo el día 26 de febrero de 2026, en la cual se escucharon las partes, quienes intervinieron 4 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia para presentar sus argumentos, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: La accionante intervino en la audiencia y además allegó memorial contentivo de sus alegaciones; reiteró lo consignado en la demanda sobre los hechos que dieron origen al presente proceso.

En cuanto al componente objetivo, señaló que estaba probada la calidad de concejal y también el interés directo, particular, actual o inmediato en cabeza del concejal o su círculo cercano porque participó en el debate de presentación anual del informe de gestión de la personera siendo deudor del cónyuge de ésta, obligación que constaba en una letra de cambio, es decir que se trataba de un vínculo real, activo y exigible y no de una situación hipotética o remota.

Manifestó que el préstamo fue otorgado por el cónyuge de la personera estando en vigencia el matrimonio, e integra el patrimonio de la sociedad conyugal, por lo cual “la funcionaria sometida a control político ostentaba un interés patrimonial directo en la estabilidad económica del deudor y en el cumplimiento oportuno de la obligación”. En consecuencia, el concejal no tenía independencia para ejercer control político y administrativo y por ello estaba jurídicamente obligado a declararse impedido y al participar en el debate vulneró el régimen de conflicto de intereses.

Adujo que según las actas allegadas el concejal no se declaró impedido y sí conformó el quorum y participó en el debate o votación durante las sesiones ordinarias del 16 y 25 de febrero de 2021. En cuanto al elemento subjetivo, señaló que el señor Rangel Quintero tenía el deber de conocer el régimen de conflicto de intereses para los Concejales y tenía una carga de diligencia consistente en advertir la concurrencia de su interés particular al participar en un debate que se realizó bajo una situación objetiva de dependencia patrimonial incompatible con la imparcialidad exigida.

Es decir, que el funcionario incurrió en una falta a título de culpa grave por no manifestar su impedimento que era el mínimo esperado y no acreditó haber actuado con diligencia y prudencia como pedir asesoramiento. El Agente del Ministerio Público en su intervención manifestó que atendiendo al texto normativo de la Ley 1952 de 2019, artículos 40, 44 y 56 y luego de analizar los hechos y los argumentos de las partes no se encuentra acreditado el interés directo que se le atribuye al demandado.

La norma alude a interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión por parte del servidor público o su cónyuge o compañero permanente, que en este caso no aplica, o familiares en el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil, socio o sociedades de hecho o de derecho, que obliga a que cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.

En su criterio, no se encuentra el interés particular y directo del servidor público en el trámite o gestión del asunto que tiene su origen en unas normas que imponen toda la actividad a la que se refiere la citación a la personera y a la rendición de su 5 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia informe, es decir, que no se encuentra en realidad que aquí en este asunto se dé el conflicto de intereses, en consecuencia, pidió no decretar la pérdida de investidura.

El apoderado judicial del demandado reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó negar las pretensiones por cuanto no se presentó una violación al régimen de conflicto de intereses. Señaló que no está probado el interés subjetivo, no existe ninguna dádiva ni beneficio particular en el obrar en una situación regulada por la ley, es decir, la norma le impone a los concejales el deber de escuchar el informe anual de gestión del personero por ello no hubo interés del señor Rangel Quintero en citar a la personera o ejercer su deber como concejal para hacer alguna presión o recibir alguna dádiva dentro de esta situación que tenía frente al proceso ejecutivo o a la letra que para ese momento existía y luego fue demandada por eso afirmó que nunca recibió ningún beneficio de su obrar, lo cual hace que su participación en la votación para agendar la citación de la personera y su participación (en el mal llamado debate porque solo era escuchar el informe) no tiene nada que ver con un beneficio recibido.

En cuanto a los elementos de la responsabilidad, adujo que la culpabilidad no se demostró, por el contrario, se encontraron unas causales de ausencia de responsabilidad como es el cumplimiento de un deber legal que es lo que define esta situación, porque el concejal en ningún momento hizo uso de su cargo público para citar a la personera, ni para recibir ninguna dádiva ni beneficio o para comprometer el interés público que debía proteger como concejal.

Indicó que no se puede quitar la investidura al señor Rangel Quintero por una situación normal dentro del ejercicio de un cargo, en el proceso no se encuentra demostrado ninguno de los elementos, ni objetivo, ni subjetivo, para que proceda la imposición de esa pena de desinvestidura, porque no se encontró ni siquiera una prueba para poder decir que existió una discordia entre el interés general y el particular del demandado.

IV. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso. 4.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 152 numeral 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer del medio de control de pérdida de investidura. 4.2.

Problema Jurídico El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede decretar la pérdida de investidura del exconcejal del municipio de Aguachica Manuel 6 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia Andrés Rangel Quintero por presunta violación del régimen de conflicto de intereses, al no declararse impedido para participar en asuntos relacionados con la personera municipal de la época, a pesar de tener un interés directo, particular y concreto por ser deudor del cónyuge de la funcionaria. 4.3.

Marco Legal y Jurisprudencial La pérdida de la investidura es un instrumento de participación ciudadana para efectos del control político de la ciudadanía sobre los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. Esta figura fue establecida en el artículo 183 de la Constitución Política como una sanción a aquellos que violen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o conflicto de intereses, Su finalidad es garantizar la prevalencia de los principios fundantes del Estado de derecho y del interés general por encima del particular mediante la formulación de un juicio de reproche a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas que resultan incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

Sobre este medio de control el Consejo de Estado ha dicho: «La pérdida de investidura ha sido definida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como una acción pública de orden Constitucional por medio de la cual se realiza “[…] un juicio de responsabilidad ético y político, que culmina con la imposición de una sanción por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas que impide en forma perpetua el ejercicio de cargos de elección popular […]” y constituye un “[…] mecanismo para sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los miembros de corporaciones públicas de elección popular […]».

La pérdida de investidura fue inicialmente prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, luego se expidió la Ley 617 de 2000 que en su artículo 48 dispuso que los diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderían su investidura por las causales allí previstas que en esencia son las misma que rigen para los congresistas.

La finalidad de dichas normas es mantener la dignidad de quienes son elegidos para ocupar las corporaciones, quienes debe mostrar una conducta ejemplar, dada las funciones que cumplen en la administración y en la comunidad y su consecuencia inmediata, según lo dispone la norma, es la muerte política porque no puede inscribirse ni ser elegido quien haya perdido la investidura y como antes se dijo, dado su carácter de instrumento de control de la conducta de los servidores, puede ser solicitada por la mesa directiva de la corporación o por cualquier ciudadano. La Corte Constitucional en relación con esta figura jurídica estableció: “La pérdida de la investidura es una sanción jurisdiccional prevista contra algunos miembros de cargos de elección popular, quienes al incurrir en ciertas conductas afectan el funcionamiento transparente de las instituciones democráticas.

En este sentido, el conflicto de intereses, hace parte de las acciones tomadas por el constituyente y el legislador para proteger la transparencia del sistema democrático en su componente representativo. Es tal la relevancia de este mecanismo dentro de nuestro ordenamiento constitucional, que el régimen de conflicto de intereses de los de los congresistas, fue instituido directamente por el 7 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia Constituyente y, posteriormente, ampliado por el legislador para los concejales tanto en el artículo 55 de la Ley 136 de 199411 como en el artículo 48 de la Ley 617 de 200012, entre otras disposiciones” El Consejo de Estado ha dejado sentado que la pérdida de investidura es un juicio de naturaleza subjetiva y sancionatoria que se realiza a integrantes de corporaciones públicas: “(i) La pérdida de investidura es una acción pública que tiene como finalidad formular un juicio de reproche a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas que resultan incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

Así, se trata de un juicio sancionatorio que se efectúa en el contexto del ius puniendi del Estado, cuya competencia se encuentra radicada en el juez contencioso administrativo. (ii) Tal acción pública comporta un juicio ético, pues juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta prescrito desde la Constitución, que impone el deber de observar el valor social, político y ciudadano de la investidura que ostentan.

(iii) Se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, por lo que este juicio constituye un mecanismo de control político y un instrumento de depuración de las corporaciones públicas cuando sus integrantes incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o la dignidad del cargo, cuya consecuencia jurídica es la separación inmediata del cuerpo colegiado y la inhabilidad permanente para su ejercicio.

El Consejo de Estado se ha pronunciado numerosas veces sobre el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, para fincar su caracterización como una expresión constitucional del poder represivo de aquellas conductas que atentan contra la institucionalidad del Estado y la legitimidad de sus representantes. Derivado de tal caracterización, el procedimiento de pérdida de investidura debe ser riguroso, garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, en tanto y en cuanto afecta los derechos de participación política del demandado y, en últimas, de sus electores, pues el derecho de representación tiene vocación universal, es núcleo esencial de la democracia y la pérdida de investidura entraña en su esencia una de las sanciones más severas que coartan su ejercicio. […] [S]e trata de un proceso sancionador de responsabilidad subjetiva, que se proyecta sobre un derecho fundamental, eje basilar de los sujetos de derecho y de la democracia, por lo que deberá consultar los principios que gobiernan el debido proceso con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales, bajo una interpretación adecuada al objeto que lo caracterizan.” Acorde con lo anterior, en el sub examine se sostiene que el demandado está incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y del numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, normas que son del siguiente tenor: “Artículo 48.

Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 8 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3.

Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

(…)” “Artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…) Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses”. Aunque el demandante no la incluyó entre las normas violadas, debe traerse a colación lo establecido por la Ley 136 de 1994 en el artículo 70 que consagra el régimen del conflicto de intereses de los concejales, de la siguiente manera: “[…] Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella”.

La Constitución Política de 1991 introdujo por primera vez un régimen de conflicto de intereses para los congresistas, entendiendo por tal la contraposición del interés particular con el interés público, que incide en la decisión o gestión que debe realizar, de manera que se exige al funcionario declararse impedido. Su finalidad es garantizar que el ejercicio del cargo de congresista se desarrolle en un marco de justicia y bien común, en que los intereses privados deben ceder ante el interés general como principio que orienta el comportamiento de estos funcionarios de elección popular, como lo disponen los artículos 1, 10 y 133 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que estamos en un Estado Social de Derecho, en el cual prima el interés general y quienes son elegidos para representarlos deben actuar consultando la justicia y el bien común. La prohibición de incurrir en conflicto de intereses sanciona a quienes, habiendo sido elegidos popularmente, pretendan obtener beneficios, ventajas o privilegios personales en contravía del interés general o el bien común, es por ello que la norma 9 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia reprocha la existencia de un interés directo, particular y actual en el asunto que se encuentra conociendo, porque le reporta algún beneficio a él o a alguno de sus parientes o sus socios y exige entonces manifestar su impedimento o declarar el conflicto de intereses.

Sobre las causales de violación del conflicto de intereses el Consejo de Estado ha dicho: “[…] A partir de las normas previamente mencionadas (C. Polt. Arts. 183 –numeral 1-, 182 y 185, y Leyes 5 de 1992 –art. 286 a 296- y 1881 de 2018 –art. 18-), la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado –en sede de pérdida de investidura de congresistas- ha señalado los requisitos concurrentes que necesariamente deben estar acreditados para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República.

En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés particular – de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.

(…) La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto de 28 de abril de 2004, definió la noción, finalidad y características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los congresistas; consideraciones que han sido aplicadas al caso de los concejales municipales o distritales como se pasa a examinar: “[…] 2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para 10 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. 11 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”18.

Conclusiones al marco normativo y desarrollo jurisprudencial del conflicto de intereses (…). 76. Así, en sentencia de 27 de enero de 2005, la Sección apuntó que del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y concreto, sea en su beneficio o en su perjuicio, y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto. 77.

En esa línea de ideas, en la providencia se aludió lo siguiente: […] Asimismo, se ha señalado que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales y a sabiendas de las mismas pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que le compete decidir.

De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en la situación de que se trate, como impedimento para tomar parte en aquélla”1. (negrillas del texto) 1 Consejo de Estado Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2021, radicación: 85001-23-33-000-2020-00012- 02(PI).

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia 4.4. Pruebas Las pruebas obrantes en el proceso y determinantes para adoptar la decisión definitiva son: - Copia del Formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2019 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual certifica la condición de concejal del municipio de Aguachica del señor Manuel Andrés Rangel Quintero para el periodo 2020-2023 (archivo 3 del expediente digital en SAMAI). - Copia del acta de sesión ordinaria No. 987 del 13 de noviembre de 2020 en la que fue elegida Johana Caviedes Pabón como personera del municipio de Aguachica y posesión de la misma (archivo 3 del expediente digital en SAMAI). - Copia de la letra de cambio otorgada por el señor Manuel Andrés Rangel Quintero el 22 de diciembre de 2020, autenticada en notaría, por valor de 30 Millones de pesos y plazo para pago hasta junio 9 de 2022 (archivo 3 del expediente digital en SAMAI). - Copia del proceso ejecutivo para el cobro del título valor antes referenciado, el cual se adelanta en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar con radicación 20001400300320240067200 (archivo 21, expediente digital SAMAI). - Copia del registro civil de matrimonio de los señores Dagoberto Rojas Caviedes y Johana Caviedes Pabón (archivo 3 del expediente digital en SAMAI). - Copia de las actas de sesión ordinaria No. 017 del 16 de febrero de 2021 y No. 25 del 25 de febrero de 2021 del Concejo Municipal de Aguachica, en las cuales se decidió citar a la personera y luego se escuchó el informe anual rendido por dicha funcionaria (archivo 3 del expediente digital en SAMAI). 4.5.

Caso Concreto Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se decrete la pérdida de investidura del señor Manuel Andrés Rangel Quintero, por cuanto votó la proposición No. 9 del 16 de febrero de 2021 mediante la cual se decidió citar a la Personera Johana Caviedes Pabón para que rindiera el informe anual de gestión del periodo correspondiente a marzo de 2020 hasta febrero de 2021, conducta que a juicio de la parte demandante configura un conflicto de intereses que no fue declarado y una violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales por cuanto era consciente de la deuda que había contraído con el cónyuge de la servidora pública.

Acorde con lo expuesto en el marco jurídico, para determinar si hay lugar a la pérdida de investidura deberá establecerse frente al caso concreto los siguientes elementos: 13 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia (i) La calidad de concejal, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato de funcionario o sus familiares;

(iii) Que no se declaró impedido o se separó del conocimiento del asunto; (iv) Que participó en el debate o votación del asunto y (v) Que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejal. Sobre este aspecto el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia afirmó: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación30, el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado, razón por la cual, corresponde al juez decidir, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud de desinvestidura elevada; ello implica que el ejercicio hermenéutico de las situaciones de carácter moral o económico que puedan inhibir al elegido de participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, deberá observar las circunstancias de cada caso concreto, teniendo en cuenta que los conceptos jurídicos indeterminados incorporan nociones de la experiencia o de la razón práctica que implican un juicio valorativo.

Dicho juicio valorativo le corresponde, en primer lugar, al propio concejal para informar oportunamente sobre el conflicto de intereses, como lo dispone el artículo 70 de la Ley 136 de 1994. Si no lo hace debiéndolo hacer, podrá ser recusado por cualquier persona; y, finalmente, como control externo, en los casos en que se solicite la desinvestidura, le corresponde al juez decidir en forma definitiva si la situación particular representa un conflicto de interés y si en él se incurrió con culpabilidad”2.

En el sub lite está probada la calidad de concejal del señor Manuel Andrés Rangel Quintero, hecho que se acreditó con el formulario E 26 CON que fue aportado con la demanda, en el cual consta que por haber ocupado el segundo número de votos tenía derecho a ocupar una curul en el concejo y que aceptó la misma, razón por la cual fue posesionado como concejal para el periodo 2020-2023.

En cuanto al interés directo, particular y actual del concejal o sus familiares, adujo la demandante que este se concretaba en que el señor Rangel Quintero había contraído una obligación dineraria con el señor Dagoberto Rojas Caviedes, esposo de la personera, deuda que fue respaldada con una letra de cambio que posteriormente fue cobrada por vía ejecutiva y que a pesar de ello no se declaró impedido para intervenir frente a las actuaciones de la servidora ante el Concejo Municipal de Aguachica.

En efecto, al plenario se allegó copia de la letra de cambio otorgada por el señor Rangel Quintero a favor de Dagoberto Rojas Caviedes por valor de 30 millones de pesos, título valor que al parecer respaldó el préstamo que le hicieron al concejal por ese mismo monto el 22 de diciembre de 2020 con plazo para pago hasta junio 9 de 2022, por supuesto con el pago de intereses.

Este es el primer aspecto por resaltar en el sub examine, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que la concurrencia de “un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es 2 Consejo de Estado, sección Primera, sentencia del 11 de diciembre de 2025, radicación: 50001-23-33-000-2024-00368- 01;

C.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta. 14 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia congresista o su círculo cercano”, requiere que se pruebe cada uno de esos aspectos. Al respecto, el apoderado del demandado ha manifestado que en este caso no existía un interés directo porque el concejal no recibió ningún beneficio, dádiva o derivó algún provecho de ello, ya que no tenía relación causal la existencia de un negocio privado con el ejercicio de su función como concejal.

Para la Sala la existencia o no del interés directo en el sub judice está permeada por la subjetividad, porque bien podría considerarse que una persona es susceptible o está más dispuesta a ser indulgente, benevolente o permisivo o incluso a apoyar a alguien con el que tiene una obligación dineraria, por esa razón, no basta con simplemente tener interés, sino que la norma exige que este sea particular y actual o inmediato, es decir, que esté presente en el momento de la actuación, no puede “ser eventual o hipotético, pasado o futuro, sino que el asunto considerado debe tener un impacto inmediato en el cabildante municipal, sus allegados o sus socios”3calidades que en este caso no se cumplen comoquiera que la deuda fue contraída y respaldada con una letra calendada 22 de diciembre de 2020, pero el pago de la acreencia fue acordado para el 9 de junio de 2022 y la citación a la personera fue el día 16 y 25 de febrero de 2021, cuando todavía no se había vencido el plazo.

De manera que en el momento de la intervención de la personera ante el Concejo no podía considerarse que el interés cumplía con la exigencia de ser actual o inminente, porque no pasaba de ser un negocio privado bilateral y oneroso en el que ambas partes se estaban beneficiando. De otro lado, se advierte que no obra prueba en el expediente que señale el momento en que se presentó mora en el pago de la acreencia, porque sólo se tiene certeza de que el proceso ejecutivo fue radicado el 3 de octubre de 2024, cuando el señor Rangel Quintero ya no ostentaba la calidad de concejal y que mediante auto del 4 de febrero de 2025 se libró orden de pago contra el deudor, se decretaron medidas cautelares y se ordenó el embargo del salario del deudor, del cual vienen haciéndose los descuentos correspondientes desde marzo de 2025, como se puede evidenciar en la copia del proceso ejecutivo.

En este punto, la Sala acoge el concepto del Ministerio Público quien señaló que no está acreditado el interés directo, particular y actual del concejal en relación con la citación de la personera para el informe de gestión. Ahora bien, además de probar el interés directo, particular y actual del funcionario, es claro que este debe recaer sobre una intervención que requiera la deliberación o decisión de un asunto de su competencia, aspecto que siendo parte de la premisa normativa, también era necesario acreditar en este proceso puesto que como antes se afirmó, el conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en este caso el concejal, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto. 3 Ibídem. 15 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia Para probar esta circunstancia se allegaron copias de las actas de sesión No. 17 del 16 de febrero y No. 25 del 25 de febrero de 2021, en las cuales consta la actuación de los concejales respecto de la personera.

En la primera de ellas se indicó: Como se observa, la decisión que se refiere a la personera, en la cual participó el concejal Rangel Quintero no es otra cosa que el llamado del Concejo para que ella presente su informe anual, porque no hubo llamamiento para ejercer control político, no se envió cuestionario alguno con aspectos para que la funcionaria respondiera, razón por la cual el acta del día de la audiencia pública registró: Como puede verse, según el acta no hubo debate alguno, sino que se presentó el informe anual del ejercicio del cargo como personera, como lo impone el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, contentivo de las funciones que debe ejercer el personero municipal, que a la letra dice: 16 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia “ARTÍCULO 178.

Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: (…) 9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo. Se observa que la personera no fue citada ante el concejo para un debate o control político sobre su actividad, no se le envió cuestionario a resolver, no se le propuso rendir explicaciones sobre un aspecto puntual que requiriese información o reproche, simplemente fue convocada con el fin de dar cumplimiento a la norma que establece la obligación legal del personero de rendir un informe anual de gestión ante el Concejo Municipal, detallando sus actividades en defensa de los derechos humanos, protección del interés público y vigilancia de la conducta oficial, información de carácter general y que podía ser conocida por la comunidad, esto es, que la información suministrada por la personera es pública de manera que su conocimiento por parte del concejal no le otorgaba ventaja alguna, pues cualquier ciudadano podía acceder a ella.

Según el contenido del acta, en la sesión no se adoptó ninguna decisión, ni se promovió moción derivada de esa intervención, simplemente se escuchó el informe y se dejó constancia de la interacción de la personera con los concejales, sin especificar ninguna otro elemento que haga pensar en el ejercicio de control político, debate o cuestionamiento o alguna moción que requiriera la participación de los concejales a través de su voto, si ello realmente ocurrió así, era deber de la accionante acreditarlo, pero además del acta, cuyo aparte fue citado textualmente, no hay elemento probatorio que respalde esa teoría porque no se allegó siquiera la grabación de la sesión. Lo anterior fuerza concluir que en dicha sesión el Concejo se limitó a escuchar el informe anual de gestión, asunto que no requería votación o intervención estimatoria de parte del señor Rangel Quintero, a través de la cual se materializara un conflicto de intereses por la contraposición de su interés particular con el interés general.

En efecto, no encuentra la Sala un escenario en el cual la simple presentación del informe de gestión ante el Concejo Municipal pueda evidenciar un interés particular del concejal, que se opusiera al interés general, y tampoco se probó de manera fehaciente que la funcionaria obtuvo un privilegio, un favorecimiento, un trato especial o algún tipo de presión, derivado de la circunstancia de ser deudor de su esposo, aspectos que le correspondía probar a la parte actora, carga que no fue cumplida en el sub lite.

En consecuencia, como la actora no cumplió con la carga de probar su afirmación y esta no encuentra sustento en las pruebas allegadas al proceso se concluye que es inexistente el interés directo, particular y actual que se le endilga al concejal. Ahora bien, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia, debe señalarse que la Sala no encontró acreditados los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del 17 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses y, en esa medida, se abstendrá de abordar el elemento subjetivo y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda. 4.6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la pérdida de investidura del exconcejal MANUEL ANDRÉS RANGEL QUINTERO, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las anotaciones correspondientes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala Plena de Decisión efectuada en la fecha. Acta No. 022. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado DORIS PINZÓN AMADO Magistrada Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar 18 Pérdida de Investidura Radicado 2001-23-33-000-2026-00040-00 Sentencia Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd17bdfa5579732c10a3f053ac2b0a768ead6f5abe30384d3778924437bc32fa Documento generado en 02/03/2026 04:22:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19