TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 4 de febrero de 2026 Radicación Medio de control 860012333000-2025-00104-00 Nulidad Electoral Demandante John James García Tabares Demandado Demandado Ministerio público Asunto Cristian Danilo Guerrero Gómez - en calidad de Contralor Departamental Electo del Putumayo Asamblea Departamental del Putumayo - entidad que expidió el acto acusado Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Auto admite reforma de la demanda Conforme a la constancia secretarial que antecede1, el Despacho se pronuncia frente a la solicitud de reforma de demanda presentada por la parte demandante el 28 de enero de 20262.
Se anticipa que se admitirá dicha reforma, por las razones que se expondrán a continuación. 1. El auto que admitió esta demanda y negó la medida cautelar fue proferido por la Sala decisión de esta Corporación el 22 de enero de 20263, notificado electrónicamente al demandante John James García Tabares, el 23 de enero de 2026, según se infiere de la siguiente constancia secretarial visible en el aplicativo Samai4: 2.
El demandante a través de la ventanilla virtual del aplicativo Samai presentó el 28 de enero de 2026 «REFORMA DE LA DEMANDA de NULIDAD ELECTORAL». La constancia electrónica de recepción del memorial indica que se realizó el 28 de enero de 2026 a las 4:40 p.m. cómo lo constata el aplicativo5: 3. El demandante frente a la oportunidad de la solicitud de reforma de la demanda invoca el artículo 278 del CPACA, «El presente memorial se remite dentro del término legal 1 Samai, índice 26. 2 Samai, índice 24. 3 Samai, índice 19. 4 Samai, índice 22. 5 Samai, índice 25.
Radicación: 860012333000-2025-00104-00 Demandante: John James García Tabares toda vez que el artículo 278 del CPACA establece que La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante», resaltando que el auto que admitió la demanda fue notificado por estado el 23 de enero de 2026 y el término para reformarla corrió del 26 al 28 del mismo mes. 4.
En la reforma de la demanda de nulidad electoral, el demandante modifica y adiciona el acápite «IV.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD», reorganizándolo en capítulos para facilitar su comprensión e incorporando hechos nuevos. Del mismo modo, ajusta el contenido del «CARGO NO. 2: EXPEDICIÓN IRREGULAR: VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD», introduciendo modificaciones a su planteamiento original.
Finalmente, se añaden las pruebas correspondientes para soportar los hechos adicionados en esta reforma. 5. El Despacho, luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 278 del CPACA, conforme al cual «La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso», el Despacho constata que la reforma es oportuna y formalmente admisible. 6.
En efecto, el auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar fue proferido por la Sala de Decisión de esta Corporación el 22 de enero de 2026 y notificado electrónicamente al demandante John James García Tabares el 23 de enero de 2026, según se infiere de la constancia secretarial visible en el aplicativo Samai. Bajo el parámetro especial de los asuntos electorales, el término para reformar -tres (3) días siguientes a la notificación- transcurrió del 26 al 28 de enero de 2026, por lo que la presentación del memorial el día 28 de enero, se realizó en tiempo. 7.
De igual modo, se verificó que la reforma comprende la modificación y adición de hechos, la adición de pruebas y, en particular, la modificación del planteamiento original del «CARGO NO. 2: EXPEDICIÓN IRREGULAR: VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD», sin introducir nuevos cargos contra el acto cuya nulidad se pretende.
En consecuencia, se descarta la necesidad de efectuar el análisis de caducidad previsto por la norma. 8. Así las cosas, el Despacho admitirá la reforma de la demanda, en los términos del artículo 278 del CPACA y con fundamento en las verificaciones de oportunidad y contenido realizadas en esta providencia. Por lo expuesto, la Magistrado Ponente,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda la demanda de nulidad electoral (Samai, índice 24) presentada contra el acto de nombramiento del señor Cristian Danilo Guerrero Gómez, elegido como Contralor Departamental del Putumayo para el período constitucional Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 860012333000-2025-00104-00 Demandante: John James García Tabares 2026-2029, realizada por la Asamblea Departamental del Putumayo, mediante Acta No. 64 del 15 de octubre de 2025, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el presente proveído junto con el auto admisorio de la demanda proferido por esta Corporación el 22 de enero de 2026 (Samai, índice 19), al señor Cristian Danilo Guerrero Gómez, al presidente de la Asamblea Departamental del Putumayo y al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 173 del CPACA.
TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes demandadas de la admisión de la reforma, mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial, para ejercer su derecho de defensa y contradicción, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales e intervinientes que los memoriales, peticiones y escritos dirigidos a este asunto deberán presentarse a través la ventanilla virtual del aplicativo Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ en cumplimiento de la Circular PCSJC24-1 de fecha 11 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
De igual forma, deberán remitirse copia de estos a los correos electrónicos informados por las partes y al Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co