REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No. 100 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Medio de Control Expediente Demandante Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Lesividad 76001-23-33-000-2021-00962-00 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co legalagnotificaciones@gmail.com cfmunozo@ugpp.gov.co Demandado Asunto: Jorge Díaz Peña abogadabernalgiron24@hotmail.com Auto prescinde de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada – fija el litigio y corre traslado para alegatos1.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de apoderado judicial y mediante el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de las resoluciones Nros. 37448 del 4 de octubre de 1993 y 44168 del 19 de diciembre de 2005, por medio de las cuales reconoció la pensión gracia en favor del señor Jorge Díaz Peña. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que al demandado no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia y se ordene devolver todas las sumas de dinero pagadas, debidamente indexadas.
La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio nro. 340 del 22 de noviembre de 20222, providencia que se notificó personalmente a la apoderada del demandado el 8 de marzo de 20233. 1 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202100962007600123 2 Ver índice 9 y 11 de SAMAI 3 Índice 20 y 22 SAMAI.
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00962-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: UGPP Demandado: JORGE DIAZ PEÑA 2 Durante el termino del traslado para contestar la demanda, la apoderada del señor Jorge Diaz Peña4 formuló las excepciones denominadas: “Caducidad”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Compensación”, “No pago de diferencias retroactivas” y la “Prescripción”, de las cuales se corrió traslado a la entidad demandante 5.
Dentro del término la parte actora descorrió traslado de las excepciones y allegó nuevo poder6. II. CONSIDERACIONES A través de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, se fijaron normas para establecer el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común. En su artículo 86 se dispuso que “Las acciones y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.” Por otro lado, se tiene que el articulo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece en el inciso final del parágrafo 2° que “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Frente a la posibilidad de proferir sentencia anticipada, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A al CPACA, consagró lo siguiente: “Artículo 182A.
Sentencia Anticipada. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
(…) 4 Índice 26 SAMAI. 5 En los términos del artículo 201A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. 6 índice 24 SAMAI y constancia secretarial en el índice 26. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00962-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: UGPP Demandado: JORGE DIAZ PEÑA 3 PARÁGRAFO.
En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso.” (Negrilla y Subrayado del despacho) Con base en los anteriores parámetros y teniendo en cuenta que en el caso concreto el término de traslado se encuentra debidamente agotado, se procederá con base en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 a fijar el litigio y, a indicar la razón por la cual se procederá a proferir sentencia anticipada dentro del presente asunto, ante la posibilidad de aplicar de oficio la excepción de caducidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, y en ese sentido se les otorgará a las partes el término de traslado para alegar de conclusión frente a este medio exceptivo.
PRUEBAS Parte demandante Se tendrán como pruebas en su alcance legal los documentos allegados con la demanda, los cuales reposan en el índice 3 Samai. Parte demandada Este extremo litigioso no aportó ni solicitó el decreto de prueba alguna. FIJACIÓN DEL LITIGIO Consiste en determinar si dentro del presente asunto se encuentran configurados los supuestos que habiliten que en esta etapa procesal temprana se profiera sentencia anticipada, con fundamento en que se halla fundada la excepción de caducidad que se estudiará de oficio en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024.
TRASLADO PARA ALEGAR Se correrá traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para alegar de conclusión por escrito y para que se emita el concepto correspondiente, con la finalidad de dictar sentencia anticipada. II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA Radicación: 76001-23-33-000-2021-00962-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: UGPP Demandado: JORGE DIAZ PEÑA 4 Se allegó poder general otorgado por el señor Javier Andrés Sosa Pérez en calidad de subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 75.096.530 de Manizales (Caldas) y tarjeta profesional nro. 131.246 del C.S de la Judicatura, representante legal de la firma LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S, con nit. 900.712.338-47.
Con la contestación de la demanda se aportó memorial poder conferido por el demandado señor Jorge Dian Peña a la abogada Viviana Bernal Girón, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 29.688.745 de Palmira – Valle del Cauca y tarjeta profesional nro. 177.865 del C. S de la Judicatura8. Los poderes reúnen las exigencias del artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, así mismo, revisada la página de antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9, no se advierte impedimento alguno para el ejercicio de la profesión. En consecuencia, se procederá a reconocerles personería para actuar, en los términos y para los efectos del mandato a él conferido.
En mérito de lo expuesto el despacho, RESUELVE:
PRIMERO. - PRESCINDIR de la audiencia inicial en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y anunciar sentencia anticipada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - FIJAR EL LITIGIO en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. - INCORPORAR como pruebas los documentos allegados con la demanda, conforme lo previsto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. - ORDENAR a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término anterior, término dentro del cual el Ministerio Público podrá presentar concepto.
QUINTO. - RECONOCER personería para actuar como apoderado de la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 75.096.530 de Manizales (Caldas) y tarjeta profesional nro. 131.246 del C.S de 7 Índice 18 Samai. 8 Índice 20 Samai. 9 Certificados nros. 20240812-76616; 20240812-76633 y 20240812-76645, 20240812-76654, expedidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 12 de agosto de 2024.
Tarjetas profesionales vigentes: Certificado de Vigencia N.: 2617496 y Certificado de Vigencia N.: 2617523. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00962-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: UGPP Demandado: JORGE DIAZ PEÑA 5 la Judicatura, representante legal de la firma LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S, con nit. 900.712.338-4, en los términos y para los fines en que fue allegado el memorial poder.
En consecuencia, ENTENDER REVOCADO el poder inicialmente conferido al abogado Edinson Tobar Vallejo.
SEXTO. - RECONOCER personería para actuar como apoderada de la parte demandada Jorge Díaz Peña a la abogada Viviana Bernal Girón, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 29.688.745 de Palmira – Valle del Cauca y tarjeta profesional nro. 177.865 del C. S de la Judicatura, en los términos y para los fines en que fue conferido el poder.
SÉPTIMO. – Una vez ejecutoriada la presente decisión y cumplidas las condiciones señaladas en ella, INGRESAR el proceso al despacho para fallo.
OCTAVO. - Todos los memoriales que se presenten durante el trámite del presente proceso deberán ser allegados a través de la ventanilla virtual en la plataforma SAMAI (https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/) con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Magistrado