TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO N° 2025-07-359 E Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) EXP. RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMAS: ASUNTO: 25000234100020250071000 NULIDAD ELECTORAL EDGAR ALAN OLAYA DIAZ PEDRO ARNULFO SANCHEZ SUÁREZ ACTO DE ELECCIÓN DEL MINISTRO DE DEFENSA ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por EDGAR ALAN OLAYA DIAZ como medio de control electoral solicitando la nulidad del nombramiento del Ministro de Defensa, señor PEDRO ARNULFO SANCHEZ SUAREZ, bajo los siguientes aspectos: I ANTECEDENTES El señor EDGAR ALAN OLAYA DIAZ, promovió medio de control electoral solicitando la nulidad del nombramiento del Ministro de Defensa, señor PEDRO ARNULFO SANCHEZ SUÁREZ, pues desconoce la normativa contenida en el artículo 2° y principios fundamentales de la Constitución Política de Colombia, artículo 7° del Decreto Ley 835 de 16 de abril de 1951 “Por el cual se dictan algunas medidas reorgánicas de las Fuerzas Militares”, artículo 13 Decreto Legislativo No. 3398 de 1965, artículo 102 del Decreto Ley 1790 de 2000, punto 9 literal e del Plan Nacional del Desarrollo 2022-2026, toda vez que, a su juicio, para el momento de la designación existían oficiales generales y almirantes con más capacidades técnicomilitares superiores, insignia con mayor antigüedad y jerarquía que el demandado, lo que “trastoca el orden justo en las filas”.
Mediante Auto No. 2025-05-257 la demanda fue inadmitida con el fin de que el demandante precisara con claridad el concepto de violación y precisara cual era la causal especial de nulidad, así como las razones por las cuales las dispociones extranjeras traídas a colación serían aplicables al caso en concreto. A través de escrito presentado el 26 de mayo de 2025, el demandante indicó subsanar los yerros advertidos, por lo que se procederá a su estudio.
Exp. 25000234100020250071000 Demandado: Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Nulidad Electoral II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de esta Corporación – Instancia de conocimiento Según lo dispone el numeral 7, literal c) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso de “nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto) En el presente caso, al discutirse la legalidad de la elección del Ministro de Defensa, el señor PEDRO ARNULFO SANCHEZ SUÁREZ, siendo esta del nivel directivo, y cuyo nombramiento se realiza por una entidad del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia. 2.2.
Legitimación 2.2.1. Por activa El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. (…)”. De este modo, teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar al cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona, natural o jurídica, puede presentarla, el demandante está legitimado por activa para incoar el medio de control. 2.2.2.
Por pasiva. El demandante relacionó en debida forma al demandado en el presente proceso, siendo este el Ministro de Defensa, señor Pedro Arnulfo Sánchez Suárez, así como también a la autoridad que expidió el acto demandado, esto es, el presidente de la República, por lo que se tiene como vinculado, tal y como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Identificación del acto demandado En el medio de control ejercido por el demandante se pretende la nulidad del Decreto 249 del 3 de marzo de 2025, mediante el cual se nombra al Ministro de Defensa, señor PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ, con lo cual se encuentra debidamente individualizado el acto demandado dentro del presente proceso 2 Exp. 25000234100020250071000 Demandado: Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Nulidad Electoral (Pag.26 PDF.001 DEMANDA.pdf). 2.4.
Examen de oportunidad. El literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”.
(Subrayado fuera de texto) Considerado lo anterior, se constata que mediante el Decreto 249 del 3 de marzo de 2025, se nombró a el Ministro de Defensa, señor PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ fue publicado en el Diario Oficial del 4 del mismo mes y año, por ende, el término señalado por el legislador transcurrió, desde el día siguiente al 23 de abril hogaño. Así las cosas, como quiera que la demanda fue radicada en dicha fecha ante el Consejo de Estado, tal y como se muestra en el siguiente pantallazo, se concluye que es oportuna 2.5.
Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación Si bien en el escrito de subsanación continúa presentando diversas apreciaciones de tipo histórico, se interpreta del libelo que, el extremo actor invoca la causal contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a su juicio el señor PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ, no reúne las calidades y 3 Exp. 25000234100020250071000 Demandado: Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Nulidad Electoral requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, por cuanto, existen, otros miembros de la fuerza pública de mayor rango y mérito que debieron ser nombrados en dicho cargo En virtud de lo anterior, trae a colación, como normas infringidas los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, Decreto Legislativo No. 247 de 1947, Decreto 7 del Decreto Ley 835 de 1995, artículo 102 de 1790 de 2000 y Ley 2294 de 2023, entre otras, las cuales son desconocidas en el nombramiento cuestionado, por cuanto la vacante debió ser ocupado por el “OFICIAL DE MÁS ALTO RANGO (Mayor antigüedad) y/o GRADO EN LA JERARQUÍA DE LAS TROPAS”, lo que se traduce a su juicio en un trato “humillante” de estos altos mandos al, superponerles un oficial menos “antiguo”.
Respecto a las disposiciones extranjeras explicó que los trajo a colación como marco conceptual. 2.6. Requisito de procedibilidad Del contenido del acto demandado se advierte que la nulidad electoral invocada no se deriva de una elección por voto popular, frente a lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 que refiere: “ARTÍCULO 161.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “(…) 6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.” De lo cual se concluye que en el presente caso, al hacerse referencia a un nombramiento que no comporta una elección popular, es claro que no hay lugar a la exigibilidad del cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la normatividad precitada, pese a lo cual no sobra advertir que dicho aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.1 2.7.
Acumulación de pretensiones Frente a la acumulación de pretensiones, el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.” 1 “6.
Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 º y 4 º del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.” Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283-17 de 3 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. 4 Exp. 25000234100020250071000 Demandado: Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Nulidad Electoral Si bien en el asunto que ocupa al Despacho, está pendiente por puntualizarse cuál es la causal de nulidad del acto demandado (general o especial), al no tratarse de una elección relacionada con votaciones o escrutinio, podría considerarse entonces que las pretensiones de la demanda, están debidamente formuladas. 2.8.
Requisitos de forma El demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que designó claramente las partes (fl. 25) y aportó las pruebas en su poder y solicitó las que pretende hacer valer (fl. 55 y 56), De otro lado, en este caso no es exigible el requisito de la cuantía previsto en el numeral 6º ibídem, toda vez que la competencia en este caso se determina por la regla prevista en el numeral 12º del artículo 152 ejusdem.
Ahora, respecto del requisito señalado en el numeral 7º, la parte demandante indicó la dirección electrónica institucional en que el demandado puede ser notificado pedro.sanchez@mindefensa.gov.co; por lo que se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia notificar personalmente la demanda.
Respecto a los hechos, si bien aún en el escrito de subsanación persisten algunas apreciaciones subjetivas y el recuento histórico que se señaló en la inadmisión de la demanda, al momento de fijar el litigio para que este sea claro y diáfano se tendrán en cuenta puntualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el nombramiento. 2.9.
Medidas cautelares La demandante solicita la suspensión del acto de nombramiento contenido en el Decreto No. 249 del 3 de marzo de 2025, mediante el cual se decide designar a PEDRO ARNULFO SANCHEZ SUÁREZ, como ministro de Defensa, argumentando que dicho nombramiento contrariaba la Constitución Política de Colombia, Decreto Ley 835 de 1951, Decreto Ley 1790 del 14 de septiembre de 2000 literal e) punto 9 de la Ley 2294 de 2023, y que adicionalmente era necesario la adopción de la medida cautelar para “la desmoralización de las tropas”, pues explica: “como le va a agradar a un soldado que le designen como su comandante a otro que le es “inferior” en todos los sentidos”.
Mediante auto del 20 de junio de 2025, se corrió traslado de la medida cautelar al demandado y a la presidencia de la República, entidad que mediante memorial del 8 de julio de 2025 señaló que no se cumplen los requisitos establecidos para su decreto, puesto que el extremo actor no confrontó el contenido del acto administrativo reprochado con las disposiciones normativas presuntamente violadas, sino que se limitó a presentar argumentos que se fundamentan exclusivamente en apreciaciones subjetivas. 5 Exp. 25000234100020250071000 Demandado: Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Nulidad Electoral en el acto de nombramiento se respetaron todas las normas jurídicas aplicables y la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, incluyendo la vertida en la sentencia que anuló el Decreto 0143 de 1° de febrero de 2023, por cuanto, puntualmente señaló: 2.2.2.
Requisitos de procedibilidad Para que proceda toda medida cautelar y por ende la de suspensión es necesario en primer lugar que se configuren inicialmente, los siguientes requisitos de procedibilidad: 2.2.2.1. Que se trate de un proceso declarativo (Art. 229 del CPACA) Este aspecto se cumple a cabalidad, como quiera que el medio de control invocado con pretensiones de nulidad es de carácter declarativo y en el presente caso al ser de carácter electoral se tramita por el procedimiento fijado en la Ley 1437 de 2011 (Arts.275 y ss). 2.2.2.2.
La medida guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (Art. 230 del CPACA) Como se aprecia, la solicitud tiene relación diáfana con las pretensiones por cuanto se busca la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento del señor PEDRO ARNULFO SANCHEZ SUÁREZ como Ministro de Defensa, y su suspensión, sería el equivalente a lo buscado con la sentencia que ponga fin al proceso, pues actualmente dicho acto administrativo está revestido de presunción de legalidad. 2.2.2.3.
La medida haya sido solicitada en la demanda (artículo 277 del CPACA) Presupuesto cumplido en el escrito de la demanda donde a petición de la parte actora se pretende la suspensión provisional al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.2.3. Requisitos de fondo: procedencia cuando la violación de las disposiciones invocadas, surja como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El actor considera que el acto de nombramiento contenido en el (Decreto 249 del 3 de marzo de 2025,) debe ser suspendido, puesto que, en su sentir, la designación del señor PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ como ministro de Defensa afectó a las tropas de las Fuerzas Armadas. De manera anticipada, esta Sala de Decisión anuncia que denegará la solicitud cautelar elevada, pues de un lado el extremo actor no aportó una sola prueba de sus afirmaciones y de otro, le asiste razón a la entidad vinculada, al indicar que no hubo una confrontación real del acto administrativo objeto de debate y la 6 Exp. 25000234100020250071000 Demandado: Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Nulidad Electoral normativa que se considera desconocida, pues el accionante se limitó a presentar unas elucubraciones subjetivas, por lo que el Tribunal no podría suspender los efectos de un nombramiento única y exclusivamente por según el demandante, existe la molestia de la Fuerza Pública o en determinado sector de la sociedad, pues tales conjeturas subjetivas no son del resorte del medio de control electoral ni de la Jurisdicción Contenciosa De otro lado vale la pena indicar, que el Ministro de Defensa no es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, pues esta función recae exclusivamente en el presidente de la República según lo dispone en el artículo 189 de la Constitución Política de 1991,quien hace la correspondiente designación, de ahí que, a pesar de la existencia de una línea de mando, lo cierto es que la Carta Política no exige que quien ocupe esa vacante pertenezca a o haya pertenecido a aquellas, tenga un rango específico o trayectoria, pues al respecto únicamente estipula: “Ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.” Así las cosas, prima facie este Cuerpo Colegiado no avizora que la designación Pedro Arnulfo Sánchez Suárez desconozca la dignidad humana o el principio del mérito o que la posible inconformidad de los individuos sea suficiente para suspender los efectos del Decreto 249 del 3 de marzo de 2025.
En consecuencia, se hace necesario analizar la actividad de la administración para efectuar el nombramiento impugnado, lo cual exige, necesariamente, realizar una valoración probatoria integral del conjunto de los antecedentes administrativos – los cuales dicho sea de paso, aun no reposan en el expediente- y su cotejo con las normas que deben ser observadas para su expedición, valoración que implica los elementos de prueba aportados por la parte demandante como también, de modo especial y determinante, los antecedentes administrativos de la preparación, sustanciación y expedición de los documentos que concluyeron con la expedición cuya legalidad se discute en este proceso, así como las pruebas que allegue la parte demandada y las que el Despacho considere pertinentes, conducentes y útiles decretar, si a ello hay lugar.
Así pues, de las documentales allegadas por la demandante, no conducen al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, debiéndose realizar una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por el demandante, como el acervo probatorio que se obtenga durante el proceso, toda vez que, se considera que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia. De igual forma, no se encuentra con claridad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la medida solicitada, considerando que en este caso resulta indispensable estudiar los argumentos que sobre el punto pueda esgrimir la parte demandada, junto con las pruebas que pueda aportar para llegar a una conclusión sólida y atendiendo en todo caso a los fundamentos jurídicos que se presenten. 7 Exp. 25000234100020250071000 Demandado: Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Nulidad Electoral En conclusión, la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante como medida cautelar será negada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Por lo anterior, al estar reunidos los requisitos formales previstos en la ley, se dispondrá la admisión de la demanda y se negará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada. En mérito de lo expuesto, En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. - ADMITIR para tramitar en primera instancia conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la demanda promovida por EDGAR ALAN OLAYA DIAZ, contra el nombramiento de PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente a PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ en la forma prevista en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del medio electrónico informado por el demandante en su escrito de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, e informarle que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
De no ser posible su notificación personal, dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.
TERCERO. - NOTIFICAR personalmente al presidente de la República, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad 8 Exp. 25000234100020250071000 Demandado: Pedro Arnulfo Sánchez Suárez Nulidad Electoral Infórmese al funcionario y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.
CUARTO. -. NOTIFICAR personalmente al señor agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. QUINTO.- NOTIFICAR por estado al demandante según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
SÉXTO.- Por secretaría INFORMAR a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. SÉPTIMO.- NOTIFICAR personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
OCTAVO. - NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.. 9