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auto — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: AutoAdmisorio - 23-00280

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA San José de Cúcuta, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado No: Demandante: Demandado: Tercero interesado: Medio de Control: 54001-23-33-000-2023-00280-00 Juan José Yáñez García Departamento Norte de SantanderAsamblea Departamental de Norte de Santander Universidad Francisco de Paula Santander Seccional Ocaña Nulidad Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la admisión del medio de control de nulidad, previa verificación de los requisitos legales, en los siguientes términos: Competencia En el presente caso se solicita la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 0005 del 22 de agosto de 2023, a través de la cual se creó la Universidad de Ocaña. De acuerdo con el artículo 152 numeral 1° del CPACA, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia en los siguientes asuntos: “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden (…)” (Negrilla fuera del texto original).

Por lo anterior, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control de nulidad en primera instancia, por el factor funcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 1°del CPACA, porque a través del acto administrativo acusado, la Asamblea Departamental de Norte de Santander creó la Universidad de Ocaña como ente autónomo de naturaleza jurídica pública del orden departamental y de carácter académico.

Requisitos de procedibilidad De acuerdo con el contenido del artículo 161 del CPACA, no se observa que los medios de control de nulidad estén sometidos al cumplimiento de requisitos previos para demandar, razón por la cual no hay lugar a exigir su cumplimiento en el caso de referencia. Oportunidad y caducidad En relación con la oportunidad de presentar la demanda, el artículo 164 numeral 1° literal a) del CPACA, señala que cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA podrá demandarse la demanda en cualquier tiempo: Medio de control: Radicado: Demandante: Demandado: Nulidad 54001-23-33-000-2023-00280-00 Juan José Yáñez García. Departamento Norte de Santander – Asamblea Departamental de Norte de Santander 2 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código (…)”. De otra parte, el artículo 137 del CPACA consagra los actos administrativos demandables a través del medio de control de nulidad: “ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

(…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” En el presente asunto, el actor solicita que se declare la nulidad de la Ordenanza No. 0005 del 22 de agosto de 2023 que creó la Universidad de Ocaña, sin perseguir restablecimiento del derecho alguno para sí mismo, por lo que resulta procedente la presentación de la demanda en cualquier tiempo, y por ende no opera la caducidad.

Legitimación en la causa En los términos del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la legitimación en la causa por activa se encuentra demostrada, ya que, para el medio de control de nulidad, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos administrativos de carácter general. De otra parte, dado que la Asamblea Departamental de Norte de Santander expidió la Ordenanza No. 0005 del 22 de agosto de 2023, y el Gobernador del Departamento Norte de Santander sancionó dicho acto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Norte de Santander.

Requisitos formales de la demanda Revisado el libelo de la demanda, se concluye que cumple a cabalidad con los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA. Medio de control: Radicado: Demandante: Demandado: Nulidad 54001-23-33-000-2023-00280-00 Juan José Yáñez García. Departamento Norte de Santander – Asamblea Departamental de Norte de Santander 3 Anexos La parte demandante allegó el acto administrativo acusado, y las pruebas que pretende hacer valer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA.

Vinculación de terceros El Despacho advierte que en la Ordenanza 0005 del 22 de agosto de 2023, se ordena la creación de la Universidad de Ocaña, que podrá sustituir en todos sus derechos y obligaciones a la Universidad Francisco de Paula Santander Seccional Ocaña, quien definirá el patrimonio que transferirá al nuevo ente, por lo que le asiste interés a la Universidad Francisco de Paula Santander Seccional Ocaña en las resultas de este proceso, y por ende se vinculará como tercero interesado.

Por lo tanto, por cumplir con los requisitos formales de ley, se admitirá la demanda que en ejercicio de medio de control de NULIDAD instauró el señor JUAN JOSÉ YAÑEZ GARCÍA contra el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, y se vinculará como tercero interesado a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER SECCIONAL OCAÑA. En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de NULIDAD presentada por JUAN JOSÉ YÁÑEZ GARCÍA, en nombre propio, contra el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Tener como acto administrativo demandado a la Ordenanza No. 0005 del 22 de agosto de 2023, en la que se creó la Universidad de Ocaña como ente autónomo de naturaleza jurídica pública del orden departamental y de carácter académico, con autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente.

TERCERO: NOTÍFIQUESE personalmente al demandado DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, a través de su representante, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el numeral 1° del artículo 171 de CPACA, en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, remítase copia del auto admisorio y de la demanda junto con sus anexos.

CUARTO: NOTÍFIQUESE personalmente al tercero interesado UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER SECCIONAL OCAÑA, a través de su representante, de conformidad con el numeral 3° del artículo 171 de CPACA, en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, remítase copia del auto admisorio y de la demanda junto con sus anexos.

QUINTO

NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente del Ministerio Público delegado para Asuntos Administrativos ante esta Corporación, como lo dispone el numeral 2° del artículo 171 de CPACA, en armonía con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: NOTÍFIQUESE por estado electrónico, el contenido de este proveído a la parte actora en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 171 de CPACA en concordancia con el artículo 201 del CPACA. Medio de control: Radicado: Demandante: Demandado: Nulidad 54001-23-33-000-2023-00280-00 Juan José Yáñez García. Departamento Norte de Santander – Asamblea Departamental de Norte de Santander 4 SÉPTIMO: Una vez notificada la demanda, CÓRRASE TRASLADO de la misma por el término de treinta (30) días, al demandado y al Ministerio Público, para los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del CPACA.

La contestación de la demanda deberá hacerse conforme lo estipulado en el artículo 175 ibidem.

OCTAVO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia de este proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 5° del artículo 171 del CPACA.

NOVENO: REQUIÉRASE a la entidad demandada, que allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Magistrado La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada en la siguiente dirección: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx