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auto — Tribunal Administrativo de Putumayo

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Case number: 30_Autoadmitedem_08202500081ADMITEYNI_0_20250918090444152 (1)

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Mocoa, 18 de septiembre de 2025. Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Nulidad electoral 86001233300020250008100 Jhonathan Daniel Guerrero Legarda Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Administración Tema: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional.

Auto admite y niega medida cautelar I. ASUNTO La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra los actos administrativos que resolvieron sobre el nombramiento en provisionalidad del señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez al cargo de secretario del circuito en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, así como la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto y la respectiva acta de posesión. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad electoral Actuando en nombre propio, el señor Jhonathan Daniel Guerrero Legarda solicitó la nulidad electoral del nombramiento provisional al señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez para ocupar el cargo de secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, con ocasión de la vacancia temporal por licencia por incapacidad médica concedida a la señora Fátima Soledad López Guerrero, al considerar que desconoció el orden legal de prelación previsto en el artículo 132 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Como pretensión principal, se declare la nulidad del acto administrativo de nombramiento contenido en la Resolución No. 039 del 12 de junio de 2025, notificada al suscrito el día 13 de junio de 2025 a las 4:30 p.m., mediante la cual se designó al señor ROBERTH MILLEY IMBACHI RODRÍGUEZ en el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), con ocasión de la licencia por enfermedad concedida a la doctora FÁTIMA SOLEDAD LÓPEZ GUERRERO, en virtud de la Resolución No. 038 del 11 de junio de 2025.

Radicado: 86001233300020250008100 Demandante: Jhonathan Daniel Guerrero Legarda Así como, se declare la nulidad de la Resolución No. 050 de 06 de agosto de 2025, notificada al suscrito el 08 de agosto de 2025, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha resolución en la cual confirma el nombramiento del señor ROBERTH MILLEY IMBACHI RODRIGUEZ.

Por cuanto dicho nombramiento se realizó desconociendo el principio al mérito y el procedimiento legal establecido para la provisión de cargos en vacancia temporal dentro de la Rama Judicial. Ahora bien, como pretensión subsidiaria, solicito se declare la nulidad de todos los actos administrativos que se llegaren a proferir con posterioridad y con ocasión a la licencia por enfermedad otorgada a la doctora FATIMA SOLEDAD LOPEZ GUERRERO en calidad de secretaria del circuito en propiedad, mediante Resolución No. 038 de 11 de junio de 2025 y que se encuentren vinculados directa o indirectamente de la misma vulneración derivada de las incapacidades otorgadas a la mencionada funcionaria a partir del 11 de junio al 08 de septiembre de 2025.” 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Desde el 2 de mayo de 2022, el demandante ha estado vinculado en propiedad al cargo de citador - grado III del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, Putumayo. Desde el mes de noviembre de 2023, la secretaria en propiedad de dicho despacho judicial presentó varias incapacidades médicas por una enfermedad general.

Debido a que lo anterior se siguió prolongando, el 11 de junio de 2025, se generó la vacante temporal en el cargo de secretario del circuito, respecto de la cual se informó al demandante, quien remitió la documentación necesaria para acreditar los requisitos del cargo y ampararse en el derecho preferente como único funcionario en propiedad que labora en el despacho.

Mediante Resolución 039 de 12 de junio de 2025, se dispuso el nombramiento del señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez, quien no formaba parte del registro de elegibles, ni ostentaba un vínculo en propiedad con el Juzgado. Ello, al considerar que el señor Guerrero Legarda —entre otros aspirantes— no cumplía con los requisitos exigidos. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso el 16 de junio de 2025.

No obstante, el señor Imbachi Rodríguez se posesionó en el cargo sin que el referido acto de nombramiento estuviera en firme. 2. Normas transgredidas y concepto de violación Como normas violadas, citó las disposiciones de la Constitución, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 270 de 1996 —específicamente, con la modificación del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024—, relativas al mérito, la motivación y firmeza del acto administrativo, y el orden legal de prelación para la provisión de vacancias temporales en la Rama Judicial, que ampara a los Radicado: 86001233300020250008100 Demandante: Jhonathan Daniel Guerrero Legarda funcionarios de carrera del mismo despacho que reúnen los requisitos para desempeñar el cargo.

Asimismo, como causal de nulidad invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A., cuyo tenor literal es el siguiente: «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». Sostuvo que se realizó la convocatoria pública para suplir la vacante temporal en el cargo de secretario del circuito, pese a que el demandante, quien goza de prelación como empleado de carrera del mismo Juzgado, había manifestado su voluntad de asumirlo.

Adicionalmente, señaló que la persona designada no cumplía con los requisitos primarios, dado que no hacía parte del registro de elegibles de la Convocatoria 4 ni se encontraba vinculado en propiedad a referido despacho judicial. Agregó que se vulneró su derecho al debido proceso administrativo, en tanto que el acto de nombramiento no fue debidamente motivado y que se emitió sin consideración al principio constitucional del mérito y a quién cuenta con mejor derecho para posesionarse en el cargo. 3.

La solicitud de suspensión provisional1 En acápite especial de la demanda, la parte solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento en provisionalidad y acta de posesión del señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez al cargo de secretario del circuito en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo.

Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación y agregó que la ilegalidad del acto enjuiciado era verificable prima facie al confrontarlo con lo previsto en los artículos 132 de la Ley 270 de 1996 —modificado por la Ley 2430 de 2024—, 87 y 137 del C.P.A.C.A., y 209 de la Constitución Política, lo cual demuestra una infracción directa, objetiva y evidente.

Señaló que con la suspensión provisional se pretendía evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en tanto que la vacancia cubierta por el acto demandado era de carácter temporal y, de no suspenderse, la eventual decisión de declarar la nulidad del nombramiento sería inane, pues para entonces ya habría culminado la licencia que originó la vacancia. Sostuvo que la medida solicitada no generaba desarticulación institucional, dado que se limitaría a suspender una designación irregular y permitiría aplicar el orden legal de prelación, al designar a 1 SAMAI – Índice 9 – Archivo 10.

Radicado: 86001233300020250008100 Demandante: Jhonathan Daniel Guerrero Legarda quien ostente mejor derecho, con observancia al principio de mérito y el orden constitucional de la carrera judicial. Lo anterior, en consideración a que, del acervo probatorio allegado — entre ellos, la Resolución demandada, las comunicaciones de convocatoria, el recurso aún no resuelto y la hoja de vida del señor Guerrero Legarda—, podía inferirse la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.

Traslado de la medida cautelar Mediate auto del 3 de septiembre de 20252, el despacho sustanciador impartió el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. En tal virtud, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, por el término de cinco días. 4.1. Nación – Rama Judicial La Nación – Rama Judicial se pronunció oportunamente frente a la solicitud, señalando que las medidas cautelares no debían ser decretadas, en tanto que los medios probatorios allegados no permiten concluir que los actos administrativos demandados constituyan una amenaza cierta, grave o inminente contra el actor, ni que configuren un perjuicio irremediable que vulnere sus garantías fundamentales.

Maxime, cuando el demandante cuenta con estabilidad laboral, al ser titular del cargo de citador del Juzgado. Sostuvo que los argumentos de falsa y falta motivación en los actos administrativos corresponden a apreciaciones unilaterales y subjetivas de la parte actora, las cuales no han demostrado credibilidad a la luz de la sana crítica. Añadió que, de conformidad con el CPACA, el medio de control de nulidad electoral debe desarrollarse en las etapas procesales previstas.

Advirtió que la medida cautelar solicitada generaría una afectación de los derechos del señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez, al enfrentar una situación de insubsistencia, más aún cuando el acto de nombramiento goza de presunción de legalidad. Adicionalmente, indicó que se produciría un trauma al servicio de administración de justicia a cargo del Juzgado, así como una grave afectación a sus usuarios.

Finalmente, afirmó que la solicitud de la parte actora tiene un carácter anticipativo, por cuanto implican adoptar una decisión de fondo en esta etapa procesal. En consecuencia, solicitó negar la medida cautelar. 2 SAMAI - índice 12 – Archivo 14. Radicado: 86001233300020250008100 Demandante: Jhonathan Daniel Guerrero Legarda 4.2. Ministerio Público Mediante memorial, el agente del Ministerio Público manifestó que, si bien en el caso se advierten circunstancias que generan un debate jurídico, en el momento procesal actual no era posible determinar la ocurrencia de irregularidades que invaliden la actuación. Asimismo, señaló que no se allegó prueba sumaria que acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Por tanto, solicitó denegar la medida cautelar solicitada. 4.3. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo La juez expuso que la provisión temporal del cargo de secretario se adelantó conforme al artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, y a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en garantía de los principios de publicidad, transparencia y mérito.

Refirió que el 15 de agosto de 2025, el señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez presentó su renuncia al cargo como secretario del Despacho judicial, efectiva partir del día 19 de agosto de 2025. La cual fue aceptada, mediante Resolución 052 de ese mismo día. Indicó que, debido a la prolongación de la incapacidad médica de la titular del referido cargo, el 19 de agosto de 2019, se publicó convocatoria para proveer el mismo; sin embargo, el señor Jhonathan Daniel Guerrero Legarda no allegó su hoja de vida o efectuó su postulación. Por consiguiente, el trámite culminó con la expedición de la Resolución 054 del 19 de agosto de 2025, mediante la cual se nombró en provisionalidad a la señora Edna Cristina Muñoz Molina en el cargo de secretaria del circuito, cuya vigencia se dio a partir del 8 de septiembre de 2025.

Afirmó que el demandante no se encuentra legitimado para solicitar la suspensión de un acto administrativo que habría afectado sus derechos subjetivos o que advirtiera un perjuicio irremediable. Además de que la suspensión generaría un detrimento del servicio público de administración de justicia. Finalmente solicitó decretar improcedente la medida provisional, dado que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 a 331 del C.P.A.C.A., al solicitar la suspensión de un acto administrativo que ya no surte efectos jurídicos.

Radicado: 86001233300020250008100 Demandante: Jhonathan Daniel Guerrero Legarda De manera subsidiaria pidió declarar la carencia actual de objeto, a razón de la renuncia presentada por el señor Milley Imbachi Rodríguez en aquella oportunidad y ante la apertura de nuevas convocatorias. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en el artículo 2773, inciso final, así como el artículo 1254, literal f, y el artículo 1525, numeral 7, literal a), de la Ley 1437 de 2011. 2.

La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales para su admisión, previstos en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, se admitirá y se ordenará que se le imprima el trámite legal para el proceso electoral. 3. La suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento 3.1. Generalidades El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que pueda ser decretada una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado, en los siguientes términos: “Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal ARTÍCULO 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 3 ARTÍCULO 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 5 ARTÍCULO 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: 4 a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Radicado: 86001233300020250008100 Demandante: Jhonathan Daniel Guerrero Legarda violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” De la anterior previsión normativa se colige que la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto acusado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas presentadas con la solicitud.

Adicionalmente, cuando se trate de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios pretendidos. 3.2. Caso concreto La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento y del acta de posesión del señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez en el cargo de secretario de circuito del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo, designación realizada con ocasión de la licencia por incapacidad médica concedida a la señora Fátima Soledad López Guerrero.

Lo anterior, por cuanto el señor Imbachi Rodríguez no hacía parte del registro de elegibles de la Convocatoria 4, ni se encontraba vinculado en propiedad en el referido Juzgado. Situación que —a criterio del demandante— se suscitó sin consideración a la experiencia profesional del señor Jhonathan Daniel Guerrero Legarda y el orden legal de prelación que lo ampara como empleado adscrito al despacho judicial en cuestión. Dentro del expediente se observa que, para motivar los actos administrativos enjuiciados, la juez nominadora aludió la Resolución 044 —discutida y aprobada el 30 de abril de 2025—, “por medio de la cual se ajusta el manual de funciones de los empleados del despacho judicial”, con el fin de comparar las funciones desempeñadas previamente por el actor con las atribuidas al secretario de circuito.

Lo anterior, cobra especial relevancia, al evidenciarse que las calidades del secretario del circuito del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo no se encuentran contempladas por la Ley, sino por un manual de funciones interno. Así las cosas, de la hoja de vida aportada por el demandante, se acredita su trayectoria como citador del circuito grado 3 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, y como auxiliar administrativo y contratista del IGAC.

Sin embargo, no se allegaron Radicado: 86001233300020250008100 Demandante: Jhonathan Daniel Guerrero Legarda pruebas —en particular, el manual de funciones interno— que permitieran establecer fehacientemente las calidades y funciones para ocupar cargo de secretario del circuito, a fin de determinar su afinidad con las labores desempeñadas en la trayectoria profesional del señor Guerrero Legarda.

Por otra parte, la Sala observa que se presentaron nuevas situaciones administrativas que también inciden en la viabilidad de la medida solicitada, esto es, la renuncia presentada por el señor Imbachi Rodríguez, la consecuente terminación de su designación al cargo de secretario del circuito, la publicación de una nueva convocatoria y la falta de postulación del demandante.

Lo cual no puede ser resuelto en la presente etapa procesal. Dichas circunstancias avizoran que el acto de nombramiento y el acta de posesión ya no surten efectos, ni generan afectaciones al actor. La jurisprudencia ha señalado que es presupuesto básico de la medida que el acto acusado esté produciendo efectos jurídicos, pues, aunque la norma no prevé esa exigencia, ello resulta lógico, dado que se desprende de la naturaleza misma de la medida cautelar, que el acto acusado ha de estar surtiendo efectos, para que éstos puedan ser suspendidos provisionalmente, ya que, de lo contrario esta medida resultaría inane6.

En ese sentido, no resulta procedente una confrontación entre la norma y los actos enjuiciados, toda vez que no obra soporte probatorio suficiente para acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable, ni la sala advierte, prima facie, que concurra tal circunstancia, o siquiera, que el demandante ostente las calidades para ocupar el referido cargo.

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que la decisión sobre la medida cautelar es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al momento de proferir el fallo, la Sala adopte una posición distinta, en razón a las nuevas pruebas recaudadas o nuevos argumentos7.

Por lo expuesto, la Sala IV.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de nulidad electoral presentada contra los actos que resolvieron sobre el nombramiento del señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez al cargo de secretario del circuito en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, se dispone: a. Notifíquese personalmente al señor Roberth Milley Imbachi Rodríguez, en la forma prevista en el artículo 277, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. 6 Consejo de Estado- auto de 29 de mayo de 2014- radicado:11001032600020140003400 (50221) Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 12 de diciembre de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 11001-03-28-000-2024-00214-00. 7 Radicado: 86001233300020250008100 Demandante: Jhonathan Daniel Guerrero Legarda En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. b. Notifíquese personalmente, a la Nación – Rama Judicial de conformidad con los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el artículo 277 numerales 2 y 3 ibidem. c. Notifíquese personalmente, a la señora JAQUELINE ANGULO HUACA, en la forma prevista en el artículo 277, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. d. Notifíquese personalmente, de conformidad con los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el artículo 277 numerales 2 y 3 ibidem, esta providencia al Ministerio Público. e. Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 277, numeral 4 ibidem. f. Correr traslado de la demanda por el término de quince días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. g. Advertir a las partes procesales que durante el término para contestar la demanda deberá allegar los documentos donde consten los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto de nombramiento del demandado, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (artículo 175 parágrafo 1° de la Ley 1437 de 2011). h. Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de la Rama Judicial y de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 ibidem. 2.

Negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, por las razones expuestas en la parte motiva. 3. En cumplimiento de la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte a los sujetos procesales y a los intervinientes que los memoriales, peticiones y escritos dirigidos a los procesos judiciales deberán ser presentados a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.

Notifíquese y cúmplase, Radicado: 86001233300020250008100 Demandante: Jhonathan Daniel Guerrero Legarda La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.