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sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Sentencia versión anonimizada 20260004601vsFOGAFIN

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 11 de mayo de 2026 Acción: Demandante: Demandado: Expediente: Tutela Máquinas y Agujas Ltda. Fondo Nacional de Garantías “FNG” 15759 33 33 002 2026 00046 01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso el 4 de marzo de 2026, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES El señor C.A.M M, en calidad de representante legal de la sociedad Máquinas y Agujas Ltda., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Garantías (FNG), el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) y la Central de Inversiones S.A. (CISA), en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal, al buen nombre, y a no ser molestado en su persona y a su familia, y en consecuencia se ordene lo siguiente: “PRIMERA. – Dígnese Usted señor (a) Juez (a), conceder el amparo de tutela impetrado en favor de mi protegido C. A. M. M. – MÁQUINAS Y AGUJAS LTDA, por los motivos expuestos en el escrito que antecede.

SEGUNDA.- Consecuencialmente OFICIESE a los Directores y/o Representantes legales de las accionadas para que CESEN en el hostigamiento, persecución, asedio, y constreñimiento al que han sometido al accionante (Subrayado fuera de texto). Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 En la demanda se señala que las accionadas a través de sus funcionarios Manuela Arboleda, Daniela Cárdenas, Tania Camacho, Stefanía Díaz, entre otros, han venido asediando y constriñendo a la parte accionante mediante mensajes de texto de índole coercitivo, con falsos ofrecimientos y rebajas de intereses que ha generado desespero, desasosiego y estrés. Precisa que las accionadas escudan su irregular proceder en el proceso ejecutivo 1775940530042007600 promovido por DAVIVIENDA S.A. contra MÁQUINAS y AGUJAS LTDA, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso en el que las accionadas no son parte, ni sujetos procesales.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 24 de febrero de 2026, en contra del Fondo Nacional de Garantías FNG, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN y la Central de Inversiones S.A. CISA, ordenando su notificación. Dentro del plazo concedido se pronunciaron todas las entidades accionadas.

III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en el ordinal 1° de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2026 no tuteló los derechos fundamentales a la intimidad familiar, al buen nombre, a la vida digna, al debido proceso, invocados por la sociedad Máquinas y Agujas Ltda., por medio de su representante legal C A M M, por no evidenciar vulneración. En el ordinal 2° no se tuteló el derecho fundamental de petición, debido a que se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado.

A dicha decisión llegó el a quo al evidenciar que las entidades accionadas sí tenían una relación jurídica válida con la obligación crediticia de la sociedad 2 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 accionante. En particular, se acreditó que el Banco Davivienda otorgó los créditos, el Fondo Nacional de Garantías (FNG) actuó como garante, y que al producirse el incumplimiento, el FNG pagó parte de la obligación y posteriormente cedió los derechos de cobro a CISA.

Por ello, consideró que las gestiones de cobro no provenían de terceros ajenos al proceso, sino de acreedores legitimados para exigir el pago. Estima que las gestiones de cobro no fueron consideradas ilegales per se. Reconoce que los acreedores tienen derecho a realizar cobros extraprocesales y que ello hace parte de la libertad económica y de los mecanismos legítimos para obtener el pago de obligaciones.

Aunque la parte accionante alegó hostigamientos y mensajes coercitivos, el juez no encontró prueba suficiente de actuaciones arbitrarias, amenazantes o ilegales que configuraran una vulneración directa de derechos fundamentales. En consecuencia, estimó que no existían elementos probatorios suficientes que demostraran amenazas ilegítimas, divulgación indebida de información, afectación al buen nombre, la violación de la intimidad, o actuaciones contrarias al debido proceso.

Por ende, estimó que las afirmaciones de la tutela no pasaban de ser manifestaciones subjetivas del accionante sin respaldo probatorio suficiente. También resaltó que las entidades accionadas actuaban dentro de un contexto de cobro de cartera. Por ejemplo, el juez destacó que CISA informó que las llamadas, mensajes y contactos tenían como finalidad informar sobre obligaciones pendientes, ofrecer acuerdos de pago, y realizar seguimiento de cartera. 3 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 Así, el despacho entendió que dichas actuaciones correspondían a actividades ordinarias de cobranza derivadas de obligaciones vencidas.

Por otro lado, tampoco encontró acreditada la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el accionante sostenía que las entidades no eran parte del proceso ejecutivo. Sin embargo, el juez halló probado que el FNG y posteriormente CISA adquirieron legítimamente derechos de cobro derivados de la subrogación y cesión de cartera.

Por ello, descartó que existiera una actuación arbitraria o sin sustento jurídico. Respecto al derecho de petición, el juez consideró configurado el hecho superado. Destaca que en la tutela se alegaba que no se había respondido una reclamación presentada el 21 de noviembre de 2025. Sin embargo, dice que CISA acreditó que el correo ingresó a la carpeta de spam, posteriormente se emitió respuesta de fondo el 5 de febrero de 2026, y dicha respuesta fue enviada al correo del accionante.

Por ello, concluyó que ya no existía vulneración actual del derecho de petición, configurándose un “hecho superado”. Por último, reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela y señaló que no puede utilizarse para sustituir mecanismos ordinarios de defensa ni para discutir asuntos propios de procesos ejecutivos o controversias contractuales.

En consecuencia, consideró improcedente usar la tutela para cuestionar de fondo el cobro derivado de las obligaciones financieras. IV. IMPUGNACIÓN 4 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 Inconforme con la decisión y dentro del término, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque y en consecuencia se tutelen los derechos invocados.

Sostiene que el a quo validó indebidamente las actuaciones de las entidades accionadas y justificó un proceder que considera ilegal y vulnerador de sus derechos fundamentales. Expone que desconoce completamente el supuesto negocio jurídico mediante el cual el FNG, FOGAFÍN o CISA S.A., habrían adquirido las obligaciones crediticias objeto del proceso ejecutivo.

El recurrente sostiene que nunca se notificó formalmente de la cesión del crédito, ni la compraventa de cartera y tampoco existe constancia de dicha cesión dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda. Expone que carecen las accionadas de legitimidad para efectuar los cobros o ejercer presión contra Máquinas y Agujas Ltda., porque el único acreedor reconocido judicialmente es el Banco Davivienda S.A.; y el proceso ejecutivo en curso fue promovido exclusivamente por dicha entidad.

Por ello argumenta que, si realmente existió cesión de cartera, las accionadas debieron informar al juzgado, hacerse parte en el proceso ejecutivo, y aportar el título correspondiente. El actor insiste en que las accionadas no han exhibido pagarés, títulos valores, ni documentos que acrediten la cesión del crédito, o la titularidad de las obligaciones.

Incluso cuestiona cómo CISA S.A. podría ser acreedora, si el pagaré original continúa siendo utilizado por Davivienda dentro del proceso ejecutivo. 5 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 Afirma que las entidades accionadas ejercieron acoso, persecución, intimidación, amenazas, constreñimiento, y hostigamiento telefónico y por mensajes, para presionar el pago de obligaciones presuntamente inexistentes o no demostradas.

Califica dichas actuaciones como “vías de hecho” y afirma que afectaron la tranquilidad, la estabilidad emocional, y vida digna del representante legal de la empresa. Sostiene que la empresa Máquinas y Agujas Ltda. no es cliente, consumidora ni contratante de FNG, FOGAFÍN, ni de CISA S.A., por lo que no puede ser sometida a presiones, mensajes intimidatorios, ni amenazas de embargo.

Afirma que las actuaciones desplegadas por las accionadas alteran la tranquilidad personal y comercial, generan estrés y vulneran el derecho a la intimidad y a la vida digna. Además, plantea que existe una doble afectación o doble persecución, porque ya existe un proceso ejecutivo promovido por Davivienda, y simultáneamente las accionadas ejercen cobros extrajudiciales.

Con ello sugiere una posible vulneración del principio non bis in ídem. Cuestiona que en primera instancia se hubiera aceptado como válidas las explicaciones de las accionadas, sin exigirles acudir a los mecanismos judiciales ordinarios correspondientes. V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante auto de 12 de marzo de 2026, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

V. CONSIDERACIONES 1. Lo que se debate 1.1. Tesis del juez de instancia No se vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, vida digna ni debido proceso de la sociedad Máquinas y Agujas Ltda., porque las entidades accionadas actuaron en ejercicio legítimo de actividades de cobranza derivadas de una relación jurídica válida originada en la subrogación y cesión de cartera, sin que se acreditaran actuaciones arbitrarias, ilegales o amenazantes; y respecto del derecho de petición, se configuró un hecho superado al haberse emitido respuesta de fondo durante el trámite de la tutela. 1.2.

Tesis de la parte demandante-impugnante- Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Máquinas y Agujas Ltda. al adelantar cobros extrajudiciales mediante mensajes y actuaciones coercitivas, sin demostrar legitimidad jurídica, cesión válida del crédito ni titularidad de las obligaciones, ejerciendo hostigamiento e intimidación paralelos a un proceso ejecutivo ya adelantado por Banco Davivienda. 1.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala En virtud de las posturas planteadas la Sala de Decisión analizará si el Fondo Nacional de Garantías –FNG–, FOGAFÍN y CISA S.A. vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la inviolabilidad del domicilio (art. 28 CP) de la sociedad Máquinas y Agujas Ltda., al adelantar gestiones extrajudiciales de cobro mediante llamadas y mensajes insistentes, pese a la existencia de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda, o, por el contrario, 7 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 dichas actuaciones correspondieron al ejercicio legítimo de actividades de recuperación de cartera derivadas de una relación jurídica válida originada en la subrogación y cesión de crédito. 1.4.

Tesis de la Sala Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, al considerar que las gestiones extrajudiciales de cobro adelantadas por el Fondo Nacional de Garantías –FNG–y Central de Inversiones S.A. - CISA no vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre ni a la inviolabilidad del domicilio de la sociedad Máquinas y Agujas Ltda., porque las actuaciones desplegadas correspondieron al ejercicio legítimo de actividades de recuperación de cartera derivadas de una relación jurídica válida originada en la cesión del crédito, sin que se demostrara la existencia de mensajes ofensivos, divulgación indebida de información financiera, afectación reputacional, hostigamiento prohibido o desconocimiento de la Ley 2300 de 2023.

En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará respecto (i) a los derechos fundamentales de las personas jurídicas; ii) la protección constitucional del derecho al buen nombre de las personas jurídicas; iii) la libertad personal, la prohibición de prisión por deudas y la inviolabilidad del domicilio de las personas naturales y jurídicas; iv) los límites constitucionales al derecho de los acreedores a cobrar; v) prácticas de cobranza y los canales de contacto para recuperación de cartera y se vi) resolverá el caso concreto. 2.

Derechos fundamentales de las personas jurídicas La Corte Constitucional ha señalado1 que las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales2, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela. Dicha Corporación, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las 1 2 Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2017, MP.

Carlos Bernal Pulido Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992. 8 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T-411 de 1992, por primera vez, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: i) Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas3. ii) Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas4.

A su turno, la sentencia T-201 de 1993 señaló que las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales, tales como, debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la administración de justicia y habeas data, además, en la mencionada providencia se consideró que los entes ficticios son una proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; cuentan con patrimonio, autonomía propia y un "good will" que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones.

Por su parte, la sentencia SU-182 de 1998 hizo referencia a la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público, por cuanto, dichas instituciones “por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas”. 3 4 Ibídem.

Ibídem. 9 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 De igual forma, la sentencia T-974 de 2003 precisó que las personas morales expresan autónomamente su voluntad y obran como cualquier otro sujeto de derecho, a través de sus propios órganos de dirección, administración, control y representación y, por consiguiente, resulta claro que las personas jurídicas actúan como sujetos autónomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones5.

Más adelante, en la sentencia T-889 de 2013 se indicó que la Corte ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.

En este orden de ideas, se reitera la titularidad de las personas jurídicas de derechos constitucionales fundamentales, con la precisión de que tales entes ficticios no ostentan los mismos derechos de las personas naturales, habida cuenta que no tienen las mismas características, ni las mismas necesidades. Por ejemplo, derechos como la vida, la prohibición de la pena de muerte, entre otros, corresponden exclusivamente a las personas naturales6.

La jurisprudencia ha hecho distinción respecto de los derechos fundamentales de los cuales puede ser titular una persona jurídica, señalando que algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y, por tanto, aquellas no estarían legitimadas para recurrir a su amparo. Por ejemplo, el derecho a la vida, a la prohibición de la desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o al derecho a la intimidad familiar.

Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana, ni de los derechos a la intimidad personal 5 Algunas providencias se apartan de esta postura jurisprudencial, por cuanto, indican que la persona jurídica actúa directamente cuando la tutela es interpuesta por su representante legal o indirectamente, cuando lo hace a través de un apoderado judicial. 6 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2017. 10 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 y a la honra, los cuales “solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad”7.

Bajo ese entendido, se ha dicho que una persona jurídica tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados, acceso a la administración de justicia y habeas data, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva. 3.

La protección constitucional del derecho al buen nombre de las personas. Reiteración de jurisprudencia8 El derecho al buen nombre ha sido entendido como la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad. Esta garantía de carácter fundamental, habilita a las personas a exigir su protección constitucional mediante acción de tutela frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal9.

Son atentados al derecho al buen nombre entonces, todas aquellas informaciones que contrarias a la verdad, distorsionen el prestigio social que tienen una persona, sin justificación alguna10. Las personas jurídicas son titulares directos de algunos derechos fundamentales, no porque sustituyan a sus representantes en el ejercicio de aquellos, sino debido a que hay garantías que por su naturaleza son ejercitables por la persona jurídica misma. 7 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2013.

Corte Constitucional, sentencia T-373de 2020. 9 Sentencias T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; T-040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-031 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-304-2023.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10 Sentencia T-411-1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 11 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 En ese sentido, aunque hay derechos que, según su contenido, la materia de que se ocupan y su naturaleza, son predicables tanto de las personas naturales como de las jurídicas, estas últimas no son titulares de todas las garantías iusfundamentales, sino solo de aquellas que le corresponden según su naturaleza social y siempre en atención a la definición constitucional de los derechos de que se trate.

Así, las personas jurídicas están legitimadas para promover el amparo constitucional cuando consideren vulneradas o amenazadas las garantías fundamentales de que son titulares, como por ejemplo ocurre con el derecho al buen nombre, el cual “cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas”11, y su núcleo esencial permite “proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas.

Es la protección del denominado “Good Will” en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente”12. Por ende, en lineamiento con el artículo 15 constitucional todas las personas — naturales o jurídicas— tienen derecho a su buen nombre, el cual, primero, se predica de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad y, segundo, se refiere a la apreciación que se tiene de la persona por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad13.

Así las cosas, el buen nombre precisamente está ligado a la percepción que de la persona tienen los demás y al juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia conducta. Dado su carácter de derecho fundamental constitucionalmente protegido, cuenta con la acción de tutela como mecanismo de salvaguarda, al tiempo que resulta imperativo para las autoridades respetarlo y proveer su defensa frente a los atentados arbitrarios de que sea objeto. 11 Sentencia T-412 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Cfr. Sentencia T-094 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ibidem. 13 Sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 12 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 Para ello, se debe tener presente que el derecho al buen nombre ha sido concebido por la Corte Constitucional como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”14 que enervan la confianza y la fama que goza la persona en el entorno en que se desenvuelve.

Dicho de otro modo, como quiera que «las “expresiones ofensivas o injuriosas”15 así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, (…) [el] buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas.» 16.

Ahora bien, difícilmente puede considerarse lesionado este derecho fundamental cuando es la persona jurídica directamente quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. Puntualmente, “no se vulnera la garantía al buen nombre si, por ejemplo, es la misma empresa la que, luego de un proceso administrativo o judicial, termina afectada por la divulgación de sanciones en su contra producto del incumplimiento de obligaciones, pues en esos escenarios es la persona jurídica la que se encarga de ocasionar la pérdida de la reputación comercial de la que goza en un mercado de bienes y servicios, en el que interactúan, oferentes, demandantes y autoridades encargadas de inspeccionar, vigilar y controlar las actividades en cuestión, así como esclarecer y dirimir los conflictos relativos al cumplimiento de sus obligaciones contractuales”17. 14 Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escoban Gil.

Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2007. También sentencia C-489 de 2002. En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hizo una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. 16 Sentencia T-015 de 2015, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 17 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2020. 15 13 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 En consecuencia, no podría pretender que, ante una eventual condena administrativa o judicial se lo reconozca públicamente como compañía digna de crédito, pues “quien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito”18.

Sin embargo, aún en esos escenarios, o en cualquier otro, se puede afectar el buen nombre de una compañía. En primer lugar, por el hecho de que la divulgación llegue a resultar desproporcionada, cuando, por ejemplo, omita elementos de contexto y se mantenga indefinidamente en el tiempo, y por la manera como sea presentada, magnifique los hechos, en condiciones que puedan afectar el Good Will de la persona jurídica.

En segundo lugar, cuando la afectación del buen nombre de la compañía se genere por una divulgación que, más allá de si es información o se trata de una opinión, obedezca al propósito deliberado de causar una afectación en función de lo que se percibe en un incumplimiento de la empresa, que no ha sido acreditado ante las instancias competentes, y en donde el juez constitucional advierta: (i) que de lo aportado en sede de tutela se pueda concluir que lo expresado no corresponde a la verdad; y (ii) que la expresión publicada tiene la capacidad para causar un menoscabo efectivo del buen nombre comercial, que es un activo y valioso de la personas jurídicas19.

Por consiguiente, la difusión de alguna descalificación puede resultar en un ejercicio abusivo si se tiene la certeza de que el hecho en el que se funda no es cierto. Esto también sucedería si la divulgación llega a resultar desproporcionada al omitir elementos de contexto o trastocar la realidad de lo sucedido, en condiciones que puedan afectar el buen nombre de la persona jurídica y en circunstancias en las que, por cualquier insatisfacción propia, quien divulgue el 18 19 Sentencia T-228 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2020. 14 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 contenido actúe con la intención de generar un impacto negativo en el giro ordinario de los negocios de una empresa, tomando justicia por sus propias manos y emitiendo veredictos susceptibles de ser tratados mediante las vías legales correspondientes, y decididos por las autoridades administrativas o judiciales competentes.

Así las cosas, cuando un tercero: (i) se expresa en relación con el giro ordinario de los negocios de una empresa con la que ha tenido una relación contractual (ii) para difundir juicios de descrédito en relación con hechos que dan lugar a controversias susceptibles de dirimirse ante las instancias jurídicas competentes y que, o no corresponden a la realidad de lo sucedido, o presentan esa realidad de manera distorsionada u omitiendo otros hechos o elementos de contexto relevantes (iii) con el propósito deliberado de afectar el buen nombre de la persona jurídica y, (iv) empleando para ello medios que pueden tener amplia difusión y permanencia indefinida en el tiempo, rebasa la frontera del derecho a la libertad de expresión, con grave afectación de las garantías de un tercero, susceptible de ser protegidas por parte del juez constitucional20.

Esto obliga a que el juez de tutela distinga la mera exposición de una queja, de la utilización deliberada de un medio masivo de difusión, para que, con el propósito de afectar la imagen de una empresa o entidad, se presente la propia versión, sin matices, sobre un asunto susceptible de ser ventilado ante autoridades judiciales o administrativas.

En conclusión, si bien el solo hecho de que un consumidor exprese un desacuerdo o una inconformidad frente a un servicio recibido no da lugar a que se activen medidas de protección orientadas a evitar la difusión de tales manifestaciones, puesto que la libre expresión, en sus distintas modalidades, es un elemento determinante para el Estado democrático y goza de una amplia salvaguarda en razón de la dignidad y la libertad de cada persona, ello no implica que al amparo de esa garantía se pueda abusar del derecho propio y transgredir derechos ajenos, como el buen nombre comercial. 20 Al respecto, la ya referenciada sentencia T-110 de 2015 expuso: “no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad [refiriéndose a la libertad de expresión] está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra.

En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público”. (Subraya fuera del texto original). 15 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 4.

La libertad personal, la prohibición de prisión por deudas y la inviolabilidad del domicilio de las personas naturales y jurídicas El artículo 28 superior se refiere al derecho a la libertad de la siguiente manera: "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la Ley ” (Resaltado fuera de texto).

Se ha considerado que el artículo 28 de la Constitución Nacional prohíbe la detención, el arresto y la prisión, por deudas21. La Corte ha considerado que cuando el Constituyente estableció en el citado artículo esa prohibición, se refiere a la figura jurídica de las simples obligaciones civiles, las cuales en ningún momento pueden ser causales de restricción de la libertad personal.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que el artículo 28 Superior protege la libertad física y ambulatoria de las personas, es decir el derecho a no ser detenido arbitrariamente, no ser privado de la libertad sin fundamento legal, no ser objeto de registros o allanamientos ilegales, ni sufrir injerencias arbitrarias en la esfera personal y familiar.

La Corte Constitucional ha considerado que la norma constitucional parte del principio general de que toda persona es libre y que tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Precisa que por libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona22.

Y por inviolabilidad de domicilio se precisó que se entiende en general el respeto a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho 21 22 Corte Constitucional, sentencia T- 585 de 1992. Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994 16 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 civil, “en efecto, la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad.

La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así más que a un espacio físico en sí mismo al individuo en su seguridad, libertad e intimidad”23. Las personas jurídicas también son titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en la medida en que, a través de éste, no sólo ejercen garantías propias de su actividad, sino que también se hace efectivo cierto grado de intimidad, relativo a los aspectos propios de la entidad y a la intimidad de los socios respecto de las actividades que allí despliegan.

Pese a ello, esta prerrogativa no es ilimitada, sino que es posible restringirla, en tanto que su grado de protección es inferior que cuando se trata del domicilio de las personas naturales donde, en el intermedio, se encuentra la protección de otras garantías constitucionales de relevancia24. La Corte Constitucional advirtió que cuando se trata de personas jurídicas, hay que entender que existe un concepto de domicilio ampliado25 que no corresponde absolutamente al domicilio de las personas naturales.

Concluyó la Corte que, en razón de ello, las garantías establecidas en el artículo 28 de la Constitución no operan de manera automática cuando se trate del domicilio de las personas jurídicas -domicilio corporativo-, en tanto que es válido que, excepcionalmente, se permitan restricciones mayores que las admisibles frente al domicilio de las personas naturales, “por ejemplo las visitas de inspección, por parte de autoridades administrativas26, o cuando se encuentran de por medio intereses constitucionales importantes, como la protección de la economía de mercado, pues asumir lo contrario sería imponer una barrera que 23 Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994 24 Corte Constitucional, sentencia C- 204 de 2019 “El reconocimiento de diferentes esferas de privacidad, así como de legítima intrusión en el ámbito personal e íntimo de los ciudadanos, y la diferenciación establecida por la jurisprudencia entre “domicilio” y “domicilio ampliado” para referirse a espacios en los cuales la injerencia puede ser menor o mayor cuando se encuentran intereses constitucionales en juego, sugieren la idea de la existencia de espacios semi-privados o semi-públicos”: Corte Constitucional, sentencia T-407/12. 26 En particular, la Corte en las sentencias C-505/99 y C-165/19 señaló que “el ingreso de las autoridades públicas al domicilio corporativo de las empresas que tenga por objeto recaudar evidencias necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, no constituye una injerencia en un ámbito protegido del derecho a la intimidad de las personas jurídicas y por lo tanto no puede ser catalogado como un registro de domicilio sujeto a reserva judicial”. 25 17 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 haría imposible el cumplimiento de algunas funciones por parte de las autoridades públicas”27. 5.

Los límites constitucionales al derecho de los acreedores a cobrar. Reiteración28 La Constitución reconoce y protege expresamente la libertad económica en su artículo 333, donde también establece que no es absoluta, pues debe ejercerse dentro de los límites del bien común y supone responsabilidades, entre ellas el deber constitucional de toda persona de respetar derechos ajenos y no abusar de los propios (Art. 95.1 CP).

La libertad económica comprende el derecho a la libertad de empresa, “que se le reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la realización de actividades económicas, para la producción e intercambio de bienes y servicios, conforme a las pautas o modelos de organización propias del mundo económico contemporáneo, con el objetivo de obtener beneficios o ganancias”29.

Pues bien, la Corte Constitucional ha considerado que la facultad de cobrar es una clara expresión de la libertad económica y en esta medida sigue las pautas antes descritas respecto a la no afectación de los derechos fundamentales de las personas. Lo anterior no significa que la acción de tutela sea “un instrumento que sirva para desconocer las obligaciones que hayan sido adquiridas como resultado de cualquier contrato, [lo cual] sería cohonestar el incumplimiento de los compromisos válidamente adquiridos, de los que no es posible sustraerse por simple voluntad, [y] haría perder el respeto y la seguridad jurídica que debe mantenerse en cualquier relación contractual”30.

También la Corte ha indicado que lo que se busca es que, pese a la existencia de contratos legalmente celebrados, “los acreedores no asuman la administración de justicia por sus propias manos, mediante formas más o 27 28 29 30 Corte Constitucional, sentencia C- 204 de 2019 Corte Constitucional, sentencia T-584 de 2023 Sentencia C-032 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-340 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 menos sutiles de sanción y venganza privadas, que no son admisibles en un Estado de Derecho31”. La jurisprudencia constitucional reconoce que los acreedores tienen el derecho de cobrar las obligaciones que existan a su favor32, pues es una facultad necesaria para la libertad económica, la supervivencia de las empresas, e incluso la subsistencia de quienes esperan recibir una remuneración por la prestación de servicios o la venta de productos.

Por tal razón, se ha estimado que el ordenamiento jurídico establece herramientas jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de las deudas, cuando no es posible que se realice de forma voluntaria33; así como mecanismos de cobro extraprocesal, que persiguen una finalidad legítima: “evitar los distintos costos que supone dirimir un conflicto ante los jueces de la República para los acreedores y deudores, y reducir la congestión innecesaria del sistema de administración de justicia”34.

Sin embargo, también se ha señalado que el uso de mecanismos de cobro extra procesales es limitado, pues, “estos no deben incrementar conflictos sociales o resultar en presiones indebidas o vejaciones hacia los deudores35. La Corte ha dicho que, aunque no existe una norma que establezca expresamente cuáles son los mecanismos de cobro extraprocesal admitidos en el ordenamiento jurídico colombiano ni su duración, la jurisprudencia ha identificado distintos escenarios en los que se abusa de aquel derecho, y que constituyen prácticas prohibidas36.

A continuación, se resaltarán algunos precedentes constitucionales que han establecido parámetros relevantes para este tipo de casos: 31 Cfr. Sentencias T-412 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-340 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-814 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-798 de 2007.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 32 Esto ha sido reconocido desde las primeras decisiones de la Corte, como la Sentencia T-412 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero, y reiterada en varias otras, como las sentencias T-340 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-492 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño;

T-798 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y, más recientemente, la Sentencia T-304 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 33 Como lo resalta la Sentencia T-492 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), “en el Estado de derecho la administración de justicia constituye un monopolio del Estado, en aras de garantizar la convivencia y la paz social, pues espacios de justicia privada atentan contra el interés general y la convivencia de los asociados (…) Como lo ha indicado esta Corporación, resolver los conflictos económicos que no pudieron ser solucionados mediante el acuerdo de las partes, recurriendo a la fuerza, la violencia, la presión o simplemente a canales diversos a los legales, constituye en el fondo un acto de venganza privada, que el hombre contemporáneo ha buscado superar, con el fin de evitar la barbarie y permitir que la administración de justicia actúe y ofrezca alternativas jurídicas, mediante el monopolio de la coerción”. 34 Sentencia T-798 de 2007.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 19 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 “La Sentencia T-412 de 199237 estudió una acción presentada en contra de una sociedad privada prestamista que hacía uso de chepitos -hombres que utilizaban un atuendo llamativo compuesto de sacoleva, sombrero y maletín de color negro con la inscripción de “deudor moroso”- para el cobro de las cuotas atrasadas.

Estos personajes se aparecían en el lugar de trabajo de la accionante para avergonzarla, y así intimidarla para que pagara más rápido38. La Corte concluyó que era una práctica que vulneraba el buen nombre y la honra de los deudores, al afectar su reputación e implicar una conminación indebida para el cumplimiento de una obligación civil. En la Sentencia T-340 de 199339 se resolvió un caso en el que una empresa prestamista llenó el conjunto residencial donde vivía la accionante con avisos en los que indicaban la existencia de una deuda pendiente de pago, con el propósito de constreñirla para que cumpliera, y sus cobradores actuaron de forma amenazante al visitarla en su domicilio.

La Corte concedió el amparo, al considerar que el ejercicio de la facultad de cobro no puede atentar contra el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los deudores, ni puede impedirles la posibilidad de controvertir la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen. Esto constituiría una desnaturalización de figuras como el requerimiento privado.

La Sentencia T-411 de 199540 analizó el caso de una empresa que publicó un aviso en el periódico El Tiempo, en el que le solicitaba a la accionante que pagara una deuda pendiente. La Corte amparó el derecho al buen nombre y ordenó que la acreedora se abstuviera de realizar publicaciones como la mencionada en la acción de tutela. Sin embargo, resaltó que la información sobre deudas puede ser divulgada en ciertos escenarios, porque en estricto sentido no forman parte del fuero íntimo de la persona “cuando necesariamente acarrean implicaciones sociales que deben ser conocidas por los demás en aras de proteger el interés general de la colectividad y minimizar al máximo los riesgos inherentes a toda actividad económica concebida como de interés público”41.

Para la Corte, la divulgación de una situación verídica de incumplimiento de obligaciones mercantiles no es violatoria de los derechos de los deudores cuando (i) no incluye alusiones deshonrosas o descorteses en contra de ellos; y (ii) los medios o canales de difusión permiten un acceso restringido a dicha información, que solo puede ser conocida por aquellos que tienen un interés cierto y legítimo en ella42.

De este modo, cuando trasciende a un ámbito general de conocimiento público e indiscriminado se materializa una vulneración de los derechos de los deudores, como sucede con la utilización de un periódico de amplia circulación para requerir el pago de una deuda. Es una situación en la que no se permite el acceso a mecanismos de defensa idóneos para que los deudores protejan su buen nombre, y en el que una información de circulación restringida se pone al alcance de terceros que no tienen interés legítimo en ella.

Por lo tanto, muestra una estrecha relación con el derecho al habeas data, que debe ser respetado por los mecanismos de cobro extraprocesal que pretendan utilizarse43. 37 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La accionante recibió varias amenazas de que los chepitos acudirían a su trabajo a cobrarle la deuda con el atuendo que los caracterizaba, si no pagaba oportunamente. 39 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 40 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 41 Sentencia T-411 de 1995.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. 42 La Corte puso como ejemplo (i) el caso de las bases de datos con información comercial crediticia de personas que hayan incumplido obligaciones económicas, que son de consulta restringida para entidades financieras, al requerirse para el desarrollo de una actividad relacionada con el manejo del ahorro del público; y (ii) la publicación de listados de deudores morosos en las áreas sociales de conjuntos cerrados o edificios, porque la información allí contenida tiene relevancia económica para los demás miembros del conjunto, que forman parte de una comunidad y tienen derecho a conocer su situación financiera. 43 Estos criterios fueron reiterados en la Sentencia T-494 de 2002.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 38 20 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 Estos criterios fueron reiterados en las sentencias T-494 de 200244, T-814 de 200345 y T-798 de 200746. En esta última la Corte consideró que la puesta en conocimiento de la condición de deudor a terceros que no tienen un interés respaldado en razones legales o de orden público es violatoria de la intimidad.

En cuanto a los reportes a centrales de riesgo crediticio, destacó que (i) deben estar autorizados voluntariamente de forma previa, clara, expresa y por escrito; (ii) antes de realizarse debe darse la oportunidad al deudor para que ejerza sus derechos de conocimiento, rectificación y actualización de datos; (iii) la información debe ser veraz;

(iv) solo pueden divulgar datos útiles necesarios para el cumplimiento de los objetivos de dichas centrales; y (v) no pueden contener datos sensibles. El precedente más reciente en el que se aborda un caso similar al que aquí se estudia es la Sentencia T-304 de 202347, en el que se ampararon los derechos de dos personas naturales que obtuvieron préstamos con aplicación digital EastBay Colombia.

Los accionantes alegaron que la accionada comenzó a difundir mensajes difamatorios e injuriosos entre sus contactos de WhatsApp, en los que los acusaban de conductas delictivas, tras haberse atrasado en el pago de las cuotas. Sostienen que también hubo mensajes amenazantes para obtener el cumplimiento. La Corte concluyó que se violaron los derechos a la honra, el buen nombre y el habeas data, y que EastBay Colombia desconoció los principios y reglas a los que deben someterse los administradores de datos personales48”.

En síntesis, de los precedentes citados se pueden extraer los siguientes criterios constitucionales: “(i) los mecanismos extraprocesales de cobro son una herramienta legítima protegida en el marco de la libertad económica que reconoce la Constitución. Sin embargo, (ii) no pueden implicar actuaciones arbitrarias, intimidatorias, amenazantes, difamadoras o descalificantes;

(iii) no pueden afectar derechos fundamentales, como el buen nombre, la honra, la intimidad y el habeas data de los deudores; (iv) no pueden involucrar la divulgación de la información crediticia a un grupo ilimitado e indiscriminado de personas, sino solamente a quienes tengan un interés legítimo y cierto en ella. En consecuencia, la divulgación por canales en los que haya un acceso masivo o indiscriminado, como las redes sociales y plataformas digitales, no está permitida;

(v) los medios usados por los acreedores para cobrar deben darle a los deudores la posibilidad de controvertir la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen; (vi) no pueden conllevar a intromisiones indebidas en la vida privada de los deudores para obtener el pago de sumas de dinero; y (vii) deben asegurar el cumplimiento de los principios que 44 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia se estudió la demanda de un asesor financiero que solicitaba protección frente a las publicaciones y comunicaciones dirigidas a distintas entidades financieras nacionales e internacionales, en las que un cliente insatisfecho con sus servicios lo acusaba de estafa y difamaba.

La Corte confirmó el amparo concedido por el juez de instancia, al considerar inadmisible “la divulgación de apreciaciones descalificadoras y deshonrosas de una persona en la prensa o a un grupo indeterminado de personas, cuando no obedecen a razones legales o a un interés claro de orden público”.Indicó que los acreedores no pueden realizar presiones indebidas para obtener el pago de sumas de dinero, y deben acudir a los mecanismos jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jurídico. 45 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Aquí se decidió un reclamo contra una empresa de telefonía que instaló una grabación en una línea telefónica, donde se informaba a todos los que llamaban que había sido cancelada por falta de pago. La Corte amparó el derecho a la intimidad de la accionante, al considerar que era un mecanismo desproporcionado que implicaba una intromisión indebida en la vida privada de los usuarios.

Consideró que una medida de esa naturaleza es excesivamente determinista, al suponer una incapacidad de que los individuos se responsabilicen de sus propias obligaciones, y esto la hace contraria a la dignidad humana. 46 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte se pronunció sobre los intentos de cobro de una deuda de una persona fallecida diez años atrás a sus familiares.

La empresa de cobranzas realizó visitas domiciliarias y llamadas constantes preguntando por el difunto, y amenazó a su viuda con reportarla a Datacrédito si no realizaba el pago. La Corte concedió el amparo, y resaltó el derecho de los acreedores a reclamar lo que les deben, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, es una facultad que no permite hechos ilícitos, conductas arbitrarias, la violación de los derechos fundamentales de los deudores, o el abuso del derecho de cobrar. Los mecanismos extraprocesales de cobro “no son una alternativa de la que el acreedor pueda valerse a discreción y de manera ilimitada, como sucedáneo de las vías judiciales dispuestas para obtener el cumplimiento de las obligaciones”. 47 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 48 La Corte reiteró las sentencias C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-748 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

SV y AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, en donde se concreta la doctrina de la obligatoriedad de los principios que rigen las funciones y actividades que conlleva la administración de datos personales: (i) finalidad, (ii) necesidad, (iii) utilidad, y (iv) circulación restringida. 21 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 rigen las funciones y actividades que conlleva la administración de datos personales49.

Por lo tanto, (viii) los mecanismos extraprocesales de cobro no son una alternativa de la que el acreedor pueda valerse a discreción y de manera ilimitada, como sucedáneo de las vías judiciales dispuestas para obtener el cumplimiento de las obligaciones”50. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala resolverá el caso concreto. 6.

Prácticas de cobranza y los canales de contacto para recuperación de cartera La Ley 2300 de 202351,conocida como la ley que regula las prácticas de cobranza y los canales de contacto para recuperación de cartera, tiene por objeto “proteger el derecho a la intimidad de los consumidores, estableciendo los canales, el horario y la periodicidad en la que estos pueden ser contactados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que adelanten gestiones de cobranzas de forma directa, por medio de terceros o por cesión de la obligación”.

También dispone que las disposiciones señaladas en la Ley 2300 de 2023 “serán aplicadas por todas las personas naturales y jurídicas que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por tercerización o por cesión de la obligación financiera o crediticia”52. También se dispone que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de cobranza sólo podrán contactar a los consumidores mediante los canales que estos autoricen para tal efecto, “los cuales deberán ser informados y socializados previamente por parte de las entidades de cobranza con el fin de que los consumidores elijan cuáles autoriza”53. 49 Es decir, (i) la recolección, tratamiento y divulgación de información personal deben responder a un fin constitucionalmente legítimo, definido de forma clara, suficiente y previa, y no pueden usarse para un propósito distinto al inicialmente previsto;

(ii) la información administrada debe ser estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos, (iii) y debe tener una utilidad clara y suficientemente determinable; y (iv) no debe haber una divulgación indiscriminada de los datos, sino dentro de los límites específicos determinados por la finalidad de la base de datos. 50 Corte Constitucional, sentencia T-584 de 2023 51 Por medio de la cual se establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores. 52 Parágrafo Artículo 1º Ley 2300 de 2023 53 Artículo 2º Ley 2300 de 2023 22 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 Una vez establecido un contacto directo con el consumidor, este no podrá ser contactado por parte de gestores de cobranza mediante varios canales dentro de una misma semana ni en más de una ocasión durante el mismo día. También se señala que “las prácticas de cobranza deberán realizarse de manera respetuosa y sin afectar la intimidad personal ni familiar del consumidor, dentro del horario de lunes a viernes y de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., y sábados de 8:00 a. m. a 3:00 p. m., excluyendo cualquier tipo de contacto con el consumidor los domingos y días festivos”54.

En caso de que el consumidor requiera ser contactado en horarios distintos a los establecidos, deberá manifestarlo expresamente a través de un instrumento distinto al contrato o acto que rige la relación jurídica entre el consumidor y el gestor de cobranza y posterior a la suscripción del mismo55. En ningún caso, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las entidades que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por medio de terceros o por cesión de la obligación incluyendo a las personas naturales, “podrán contactar a las referencias personales o de otra índole.

Al avalista, codeudor o deudor solidario se le contactará en la misma condición que establece la presente ley”56. Las personas naturales y jurídicas se abstendrán de adelantar gestiones de cobranza mediante visitas al domicilio o lugar de trabajo del consumidor financiero o de servicios, salvo que se trate de las “obligaciones adquiridas a través de microcréditos, crédito de fomento, desarrollo agropecuario o rural, siempre y cuando exista autorización expresa del consumidor”57. 54 Artículo 3 Ley 2300 de 2023 Artículo 3 Ley 2300 de 2023 56 Artículo 4 Ley 2300 de 2023 57 Artículo 6 Ley 2300 de 2023 55 23 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 Lo anterior no será aplicable cuando las personas naturales y jurídicas gestoras de cobranza, “no cuenten con información actualizada de los canales autorizados y que los operadores de telefonía y empresas de mensajería física o electrónica reporten imposibilidad de contactar o entregar los mensajes al consumidor destinatario, todo lo cual deberá constar en el registro respectivo”58.

Las entidades que adelanten gestiones de cobranza deberán abstenerse de consultar al consumidor financiero el motivo del incumplimiento de la obligación. Lo anterior no obsta para que se consulten al deudor alternativas de pago que sean acordes con su situación financiera59. Por último, el incumplimiento de las medidas de protección de que trata la citada ley, se sancionará por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 7.

Caso Concreto De acuerdo con las consideraciones expuestas las personas jurídicas no pueden reclamar la protección de los derechos a la intimidad personal y familiar porque dichos derechos pertenecen exclusivamente a las personas naturales. Por esa razón la Sala de abstendrá de abordar la presunta vulneración de ese derecho fundamental. Por el contrario, las personas jurídicas son titulares de otros derechos fundamentales, como el de inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 28 de la Constitución, y al buen nombre. 58 Artículo 6 Ley 2300 de 2023 59 Artículo 7 Ley 2300 de 2023 24 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 Luego, y en virtud de las posturas planteadas la Sala de Decisión analizará si el Fondo Nacional de Garantías –FNG–, FOGAFÍN y CISA S.A. vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la inviolabilidad del domicilio de la sociedad Máquinas y Agujas Ltda., al adelantar gestiones extrajudiciales de cobro mediante llamadas y mensajes insistentes, pese a la existencia de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda, o, por el contrario, dichas actuaciones correspondieron al ejercicio legítimo de actividades de recuperación de cartera derivadas de una relación jurídica válida originada en la subrogación y cesión de crédito.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca lo siguiente: -Certificado de existencia y representación legal de Máquinas & Agujas LTDA, con domicilio en Sogamoso, se indica que se autoriza recibir notificaciones a través del correo electrónico Máquinasyagujasltda@gmail.com, como se aprecia en la siguiente imagen: También se advierte que el representante legal es el Gerente, así: 25 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 -Respuesta emitida por la Central de Inversiones S.A.- CISA el 5 de febrero de 2026 a la petición efectuada el 11 de noviembre de 2025, dirigida al apoderado de la sociedad Máquinas y Agujas Ltda., en atención a un derecho de petición relacionado con obligaciones financieras adquiridas por dicha empresa.

Se notificó a los correos electrónicos a@hotmail.com, a_7@outlook.com, a2010@hotmail.com. Informa que celebró un contrato interadministrativo de compra de cartera con el Fondo Nacional de Garantías (FNG), mediante el cual adquirió la calidad de acreedor respecto de dos obligaciones a cargo de Máquinas y Agujas Ltda., identificadas actualmente con los números 10612455( ) y 10612468( ), las cuales continúan registradas como vigentes.

También se indica que quedó facultada legalmente para cobrar las sumas pagadas por el FNG. Frente a las peticiones formuladas por el apoderado de la empresa, CISA respondió que las obligaciones continúan vigentes y en mora; actualmente existe un proceso judicial en curso; y, por tanto, no es posible suspender el cobro persuasivo ni considerar que exista vulneración de derechos fundamentales por las actuaciones de cobro adelantadas, como se aprecia en la siguiente imagen (SAMAI 1 pág. 98-101): 26 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 -Escrito presentado por la parte accionante ante el Fondo Nacional de Garantías S.A., a FOGAFIN y/o CISA S.A., donde se refieren supuestos mensajes coercitivos, constreñidores y amenazantes del 2025 (SAMAI 1): 27 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 -Oficio emitido por la Central de Inversiones S.A.- CISA60, en enero de 2026, dirigida a Máquinas y Agujas Ltda., mediante el cual los cita a conciliación extrajudicial – obligaciones en mora, en el que se informa que en desarrollo de su objeto social de recuperación de cartera, y después de haber realizado múltiples requerimientos para la cancelación de las obligaciones por la vía comercial, y no evidenciar una respuesta positiva de aceptación, de cumplimiento o voluntad de pago, se solicita al abogado del área jurídica de la entidad para que revise la viabilidad de adelantar el impulso del proceso en su contra y/o codeudores, ubicado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Sogamoso.

No obstante, también se advierte a la citada sociedad que previo a dicha gestión y con el fin de lograr un acto conciliatorio extrajudicial en derecho, se le brinda una nueva oportunidad de acogerse a los beneficios de descuento, como mecanismo de solución de conflictos respecto a las obligaciones en mora cedida por la entidad FONDO 60 Entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público 28 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 NACIONAL DE GARANTIAS.

Se les invita a contactarlos y conocer las alternativas de pago en aplicación de las políticas vigentes internas, otorgando un plazo máximo de respuesta hasta el 26 de enero de 2026, como se aprecia en la siguiente imagen (SAMAI 1): Como se mencionó en las consideraciones, el derecho al buen nombre de una persona jurídica se protege cuando existen expresiones o divulgaciones que afecten injustamente su reputación comercial o “Good Will”, especialmente si son falsas, tendenciosas, descontextualizadas o realizadas con intención de perjudicarla.

De la revisión de los elementos allegados, no se advierte que se haya vulnerado el derecho al buen nombre de Máquinas y Agujas Ltda., pues además de que el escrito que se afirma fue presentado por la parte accionante ante el Fondo Nacional de Garantías S.A., a FOGAFIN y/o CISA S.A., donde se relacionan supuestos mensajes coercitivos, constreñidores y amenazantes del 2025, no se allegan los pantallazos de los correos electrónicos recibidos por la parte demandante de las entidades accionadas, tampoco se advierte que dichos mensajes hayan sido difundidos por medios de amplia difusión y permanencia, por ejemplo, en redes sociales, páginas web o plataformas digitales donde la información pueda mantenerse indefinidamente y amplificar el daño reputacional.

Por el contrario, se advierte que los mensajes se enviaron únicamente a la sociedad Máquinas y Agujas Ltda., cuyo contenido no se cuestiona que sea falso o erróneo, ni que las expresiones sean ofensivas, injuriosas o denigrantes. En realidad, el cuestionamiento central es que no se les notificó formalmente la cesión del crédito, ni la compraventa de cartera. 29 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 De la revisión de los elementos allegados, tampoco se advierte que se haya vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que, no reposa ninguna prueba que indique que las entidades accionadas hayan registrado o intervenido el domicilio de Máquinas y Agujas Ltda., sin autorización legal.

Como se mencionó en las consideraciones los mecanismos extraprocesales de cobro son una herramienta legítima protegida en el marco de la libertad económica que reconoce la Constitución, sin que se advierta que dichas actuaciones hubieran implicado vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues se repite la parte demandante no allegó al proceso los mensajes originales o pantallazos de los correos electrónicos supuestamente recibidos de las entidades accionadas, mediante los cuales supuestamente recibió mensajes y actuaciones coercitivas.

Aun en gracia de discusión, y a partir de la lectura de los supuestos mensajes enviados a la sociedad Máquinas y Agujas Ltda., se advierte que tenían un contenido orientado al cobro de una obligación crediticia y advertían sobre las posibles consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento. De las pruebas analizadas, se aprecia que la entidad que aparece materialmente realizando las actuaciones de recuperación de cartera, citaciones, conciliaciones y comunicaciones de cobro es principalmente Central de Inversiones S.A. CISA, como cesionaria de la cartera adquirida al FNG.

También se hace referencia a mensajes enviados “por el Fondo Nacional de Garantías S.A. a la sociedad Máquinas y Agujas Ltda.” relacionados con el cobro de obligaciones y advertencias sobre el proceso ejecutivo. En términos generales, los mensajes informaban que existía un proceso ejecutivo en curso ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Sogamoso.

Advertían sobre medidas cautelares y consecuencias legales derivadas del no pago, tales como: embargo de bienes, retención de salarios, afectación 30 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 patrimonial, levantamiento de embargos, secuestro de bienes, afectación de cuentas bancarias y establecimientos de comercio.

Invitaban reiteradamente a la empresa a comunicarse con funcionarios o asesores del FNG para suscribir acuerdos de pago y evitar el avance del proceso judicial. También se aprecia que ofrecían descuentos sobre intereses moratorios y beneficios económicos si se realizaba el pago o se llegaba a un acuerdo de normalización de la deuda. Asimismo, se señalaba que, de no existir una respuesta inmediata, continuarían las acciones judiciales y el impulso del proceso ejecutivo.

Además, en uno de los textos se expresó que el objetivo era “evitar el embargo, secuestro y posterior remate” de bienes muebles, inmuebles, salarios, contratos y cuentas bancarias, invitando a la empresa a comunicarse de manera prioritaria para analizar el avance del proceso ejecutivo. También se indicó que el incumplimiento podría generar “embargos inmediatos” y nuevas acciones legales.

La Sala estima que el solo hecho de informar sobre la existencia de un proceso ejecutivo, la posibilidad de embargo, o las consecuencias legales del incumplimiento, no constituye por sí mismo una actuación arbitraria o ilegal, siempre que tales advertencias sean ciertas (no se cuestiona), proporcionadas y expresadas respetuosamente, como se advierte en los supuestos mensajes enviados.

Por ende, la Sala no advierte que los mensajes contengan la divulgación de información falsa o imputaciones que lesionaran el buen nombre de la empresa Máquinas & Agujas Ltda. 31 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 Tampoco se observan expresiones insultantes, humillantes o degradantes directas contra la sociedad accionante.

En cuanto a que el contenido de los mencionados mensajes sea intimidante o coercitivos, podría existir una discusión constitucional plausible, especialmente por el tono insistente y la referencia reiterada a embargos y remates. No obstante, se debe reiterar que el demandante no allegó al proceso los mensajes originales o pantallazos de los correos electrónicos supuestamente recibidos de las entidades accionadas, mediante los cuales supuestamente recibió mensajes y actuaciones coercitivas, como lo reconoce la propia parte actora.

Por otro lado, tampoco se evidencia de manera clara que los mensajes hayan implicado una divulgación de la información crediticia a un grupo ilimitado e indiscriminado de personas. Por el contrario, del material descrito parece desprenderse que las comunicaciones fueron dirigidas directamente a la sociedad deudora y/o a canales asociados con ella, dentro de una gestión de cobro relacionada con una obligación específica.

La Sala estima que tampoco se desconoce la Ley 2300 de 2023, pues no se advierte que las entidades accionadas encargadas de recuperar cartera hayan excedido los límites legales impuestos para proteger la tranquilidad del consumidor financiero. Con base en el documento adjunto, que se reitera no es el original, sino una recopilación de supuestamente los mensajes recibidos para hostigar, no parece probado que se hubieran utilizado varios canales de contacto en la misma semana o múltiples contactos dentro del mismo día, en los términos prohibidos por la Ley 2300 de 2023.

No se advierte claramente acreditado que las gestiones de cobro se hubieran realizado por fuera de los horarios legalmente permitidos. 32 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 Además, no está acreditado de manera clara que los mensajes hubieran sido divulgados públicamente o comunicados a terceros sin interés legítimo en la obligación crediticia. Por el contrario, del contenido descrito parece desprenderse que las comunicaciones fueron dirigidas directamente a la sociedad deudora dentro de una gestión de cobranza relacionada con el proceso ejecutivo y la obligación financiera correspondiente.

Finalmente, la parte demandante alega que tampoco se demostró la legitimidad jurídica de las entidades accionadas para realizar los cobros extraprocesales. Al respecto, en el proceso está acreditado lo siguiente: -Respuesta emitida por la Central de Inversiones S.A.- CISA el 5 de febrero de 2026 a la petición efectuada el 11 de noviembre de 2025, en el que se informa que celebró un contrato interadministrativo de compra de cartera con el Fondo Nacional de Garantías (FNG), mediante el cual adquirió la calidad de acreedor respecto de dos obligaciones a cargo de Máquinas y Agujas Ltda., identificadas actualmente con los números 1061245( ) y 10612468( ), las cuales continúan registradas como vigentes (SAMAI 1 pág. 98-101): -Oficio emitido por la Central de Inversiones S.A.- CISA61, en enero de 2026, dirigida a Máquinas y Agujas Ltda., mediante el cual los cita a conciliación extrajudicial respecto de obligaciones en mora, en el que se informa entre otras cosas que les fueron cedidas por la entidad FONDO NACIONAL DE GARANTIAS (SAMAI 1) - La Central de Inversiones S.A. CISA en la contestación de la demanda indica que realizó compra de cartera al Fondo Nacional de Garantías – FNG, y es cesionario de las siguientes obligaciones a cargo de la sociedad Máquinas y Agujas Ltda. (SAMAI 001, pág. 87 y 88) 61 Entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público 33 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 En este orden de ideas, está acreditado que la Central de Inversiones S.A. - CISA actúa como cesionaria legítima de las obligaciones No. 10612455( ) y No. 10612468( ), adquiridas mediante convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado con el Fondo Nacional de Garantías (FNG) en julio y diciembre de 2025.

De acuerdo con la Ley 2300 de 2023, están legitimadas para adelantar gestiones de cobranza las i) las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia; ii) las personas naturales o jurídicas que adelanten gestiones de cobranza de forma directa; iii) las personas naturales o jurídicas que adelanten la cobranza por medio de terceros (tercerización); iv) las personas naturales o jurídicas que cobren por cesión de la obligación, lo que ocurre cuando la cartera es vendida o cedida a otra entidad, la cual pasa a tener legitimación para cobrar la obligación. La ley expresamente señala que sus disposiciones “serán aplicadas por todas las personas naturales y jurídicas que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por tercerización o por cesión de la obligación financiera o crediticia”62. 62 Parágrafo artículo 1 Ley 2300 de 2023 34 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 En consecuencia, la Central de Inversiones S.A. CISA está facultada legal y constitucionalmente para adelantar gestiones de cobranza en el presente caso, de conformidad con el parágrafo del artículo 1° de la Ley 2300 de 2023 Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, el 4 de marzo de 2026, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, el 4 de marzo de 2026, mediante la cual se negó el amparo solicitado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y para su eventual revisión, envíese a la Corte Constitucional a través de los medios electrónicos, únicamente la demanda de tutela, los fallos de primera y segunda instancia, el escrito de impugnación, sin perjuicio de que la Corte solicite posteriormente documentos complementarios, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítase copia de esta providencia al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha, Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado 35 Acción: Tutela Demandante: Máquinas y Agujas Ltda. Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01 Firmado electrónicamente MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO Magistrada 36