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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 5_AUTOADMISORIO_20250217Popular20240_0_20250218064940621 (2)

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Luis Norberto Cermeño

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado No. Demandante Demandado Medio de Control Providencia: 25000 2341 000 2024 02003 00: Ericsson Ernesto Mena Garzón: Agencia Nacional de Infraestructura y otros: Popular: Admite demanda y decide sobre amparo de pobreza 1.

El proceso fue asignado al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, que lo remitió a este Tribunal en virtud del numeral 14 del artículo 152 del CPACA, por lo que se asume el asunto para tramitarlo y decidirlo. 2. De conformidad con la integración y la complementación normativa que se hace de la Ley 472 de 1998 y el Código de Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2020, la demanda cumple con los requisitos legales, por lo que se admitirá. 3.

Amparo de pobreza. El demandante presentó solicitud en los siguientes términos: “Bajo la gravedad de juramento, manifiesto que no cuento con recursos para solventar los costos de la presente demanda de acción popular ya que actualmente soy desplazado por la violencia en el exterior por mi liderazgo ambiental desempleado y soy persona reconocida como víctima del conflicto armado en Colombia anexo ID 3882393(RUV).

Por los hechos victimizantes de Amenazas y Desplazamiento forzado”. Para decidir, se establece que la figura jurídica del amparo de pobreza se dirige a favorecer de forma directa a quienes no están en capacidad o condiciones económicas de atender los gastos que se derivan de un proceso judicial, “sin el menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes deban alimentos por ley […]” (Sentencia C-179 de 1995) y ante personas que están en una situación de debilidad manifiesta y limitados para acceder a la administración de Justicia de quienes no están en capacidad de asumir las cargas y costas procesales propias de cada juicio (Sentencia C-808 de 2002) y busca proteger garantías constitucionales (Igualdad, artículo 13, el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, artículo 29, y el derecho de acceso a la administración de Justicia, artículo 229).

Sobre este caso particular, se encuentra que la demanda se presentó por Ericsson Ernesto Mena Garzón, y se pone de presente que mientras su solicitud la sustenta como uno de los argumentos en que “actualmente soy desplazado por la violencia en el exterior”, se demuestra en contrario de esa afirmación que en ese mismo escrito de demanda, lo escribe y data desde “Bogotá, D.C.” y a renglón seguido registra de manera textual: “ERICSSON ERNESTO MENA GARZON, identificado con cédula de ciudadanía número 80.158.042, con domicilio en la ciudad de Bogotá (…)”, todo lo cual ratifica después una vez más, tres veces en su misma demanda: “Nombre e identificación de quien ejerce la acción. ERICSSON ERNESTO MENA GARZON, identificado con cédula de 2 Proceso: 25000 2341 000 2024 02003 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón ciudadanía número 80.158.042, con domicilio en la ciudad de Bogotá (…)”; además y como de manera elemental y pública se verifica en la plataforma Samai del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es una persona que si bien en ejercicio de su derecho ciudadano a demandar, ha instaurado ante dichas Corporaciones Judiciales, múltiples demandas, lo que prueba que el demandante dispone de los medios y herramientas necesarias para ejercer la intensa labor de demandar que ha desplegado, y el alto número de procesos que adelanta demuestra a su vez que tiene la capacidad logística y operativa para asumirla sin detrimento de su propia subsistencia. Adicionalmente, es de destacar que no demostró la exigencia del artículo 151, CGP, de ser “persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos (…)”, o de estar en condición de debilidad manifiesta, o en absoluta imposibilidad de costear los gastos de los procesos que promueve, o que con el actual proceso pone en riesgo su propia subsistencia, ya que no aportó ni individualizó las pruebas con las que debió demostrar tales situaciones suyas propias, ni enunció siquiera la existencia de personas a quien por Ley le debe alimentos.

También se deja en evidencia que ante su decir en la solicitud que “manifiesto que no cuento con recursos para solventar los costos de la presente demanda (…)”, se desvirtúa con el hecho propio que ya la radicó y que afrontó con éxito los recursos para solventar los costos que su estructuración y radicación le demandaron para esta demanda.

Y también se resalta que en este auto admisorio no se le impone carga dineraria alguna, por cuanto no es del caso asignar gastos procesales ni a él ni a los demandados (Notificaciones, publicaciones, entre otras) y sobre las pruebas que se ordenen, se adoptarán las decisiones que correspondan en el respectivo auto de pruebas en su debido momento procesal; y todas las audiencias y trámites se realizarán en vía virtual, por lo que no tendrá erogaciones de transportes, alojamientos, alimentación extras, ni de copias, ni envíos postales.

Todo lo anterior, permite establecer que la situación planteada por el demandante no se enmarca dentro de la figura jurídica de amparo de pobreza; por lo que se negará su solicitud; y no se impondrá la multa que establece el artículo 153, CGP, por tratarse de una acción popular en defensa de intereses colectivos y no de derechos subjetivos propios. 4.

Sobre la solicitud de pruebas anticipadas, se establece que se decidirá en la debida oportunidad procesal. 5. Y se advierte que mediante auto separado de hoy, se decidirá sobre la medida cautelar solicitada en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso. 3 Proceso: 25000 2341 000 2024 02003 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón SEGUNDO: ADMITIR en primera instancia, la demanda presentada por Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Adaptación, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-Cormagdalena, Departamento Nacional de Planeación-DNP, Sacyr Colombia S.A.S, Distrito de Cartagena y Municipios de Calamar, Santa Lucía, Manatí, Repelón, Arjona, Turbaco y Santa Catalina.

TERCERO: INFORMAR a la comunidad sobre esta acción popular, a través de la publicación de la presente providencia que haga la Secretaría de la Sección Primera, mediante aviso en la página web de la Rama Judicial en el sitio asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De lo anterior, se deberá aportar la debida certificación de publicación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente a las demandadas, a la Agente del Ministerio Público ante el Despacho y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por estado al demandante.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998 y remítase a esa entidad copia de la demanda y del auto admisorio de la misma para el registro de que trata el artículo 80 de dicha Ley.

SEXTO: NEGAR el amparo de pobreza solicitado por el demandante.

SÉPTIMO: DAR TRASLADO de la demanda por Secretaría a las entidades demandadas por el término de diez (10) días; para ello, REMITIR el expediente digital junto con esta providencia.

OCTAVO: REQUERIR a los sujetos procesales para que los documentos que se alleguen al presente proceso se incorporen debidamente escaneados, legibles, a color cuando se requiera, en el expediente en la Ventanilla Virtual de la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.