TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No. Demandante: Demandado: Medio de Control 25000-2341-000-2024-00085-00 JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS NULIDAD ELECTORAL ELECTORAL Asunto: Admite demanda y resuelve solicitud de medida cautelar. 1.
El señor JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral determinado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en procura de obtener la declaratoria de nulidad del formulario E-26-ASA del diez (10) de noviembre de 2023, respecto a la elección del demandado como Diputado de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, para el periodo constitucional 2024-2027, así: “Me permito manifestar mi intención de promover ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL POR DOBLE MILITANCIA, por la CAUSAL EN LA MODALIDAD DE APOYO, contra el Acto Administrativo consistente en el ACTA DEL ESCRUTINIO GENERAL ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (E-26 ASA), que profirió a fecha (10) DIEZ DE NOVIEMBRE del año 2023 (a la 1:48 PM), la COMISIÓN ESCRUTADORA DE LA DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, actuando a nombre de la Organización Electoral de Colombia -Consejo Nacional Electoral-, en las Elecciones de las Autoridades Territoriales realizada el 29 de octubre de 2023, en la PARTE PERTINENTE DONDE SE DECLARÓ LA ELECCIÓN Y PROCLAMÓ ELECTO a SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL identificado con la C.c. No. 1.077.146.831, concediéndole la EXP.
NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS Credencial del periodo legal 2024-2027 como DIPUTADO a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, por la COALICIÓN del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO Y MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, llamada coalición CENTRO DEMOCRÁTICO Y SALVACIÓN NACIONAL (anexo copia del formulario de Inscripción E-6 AS, para la Asamblea Departamental de Cundinamarca del Sr. SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL) “(…)”” 2.
El Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del veinticinco (25) de enero de 2024, inadmitió la demanda en el siguiente sentido: “1) De la revisión de los anexos del expediente se observa que, la parte demandante no acreditó el envío simultáneo por medios electrónicos del escrito de demanda y sus anexos al señor SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL ni a la autoridad que expidió o intervino en la expedición del acto demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, se requerirá a la parte demandante para que acredite dicho envío.” 3.
El demandante mediante correo electrónico remitido el día treinta (30) de enero de 2024, presentó escrito de subsanación manifestando que se encontraba relevado de cumplir con la carga procesal impuesta en el auto inadmisorio, comoquiera que la presente demanda fue radicada con solicitud de medida cautelar. 4. La Sala mayoritaria de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con proveído del ocho (8) de febrero de 2024, rechazó el presente medio de control de nulidad electoral por no haber sido subsanado. 5.
Contra la anterior decisión, el señor Jorge Antonio Chavarro Pulido presentó recurso de apelación, el cual, por haber sido presentado en término, fue concedido ante el H. Consejo de Estado – Sección Quinta. 6. El conocimiento del expediente le correspondió por reparto el Despacho del H. Consejero de Estado Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil, quien como 2 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS ponente del auto de Sala del once (11) de abril de 2024, resolvió revocar la providencia del ocho (8) de febrero de 2024 y, en su lugar, proveer sobre la admisión de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: “(…)” 13.
Al respecto, se tiene que el artículo 162 del CPACA17, dispone que «[e]l demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado». 14. De conformidad con dicho precepto legal, le corresponde al accionante, de manera simultánea a la presentación de la demanda, enviar copia de esta y sus anexos al accionado mediante correo electrónico, salvo en dos (2) eventos, a saber: i) cuando se soliciten medidas cautelares previas y ii) se desconozca el lugar de notificaciones del demandado. 15.
Frente al análisis jurisprudencial realizado por el a quo como sustento para el rechazo de la demanda, deben realizarse las siguientes precisiones, relacionadas con las excepciones citadas en el párrafo precedente. 16. La sentencia de la Corte Constitucional C-522 de 2023 declaró exequible condicionalmente el artículo 6 de la Ley 2213 de 202218, decisión que obedeció a que en el caso de la acción de tutela, esta corresponde a un procedimiento sencillo, rápido y expedito que permita reclamar la protección de los derechos fundamentales, por lo cual no se podía supeditar dicho trámite al cumplimiento de un requisito formal, como lo es el envío de una copia de la demanda al demandado, de conformidad con los artículos 152 y 229 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2º del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 17.
Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó, de la jurisprudencia en cita, que salvo a la acción de tutela, al resto de procesos que se tramitan en las demás jurisdicciones resultaba aplicable la exigencia, al accionante, del envío de la demanda de manera simultánea al demandado. 18. Sin embargo, de una lectura detallada de la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad, se puede evidenciar que el tribunal de primera instancia del presente medio de control pasó por alto que dicha norma19 también contempla las dos excepciones previstas en el artículo 162.8 del CPACA, sobre las cuales, además, no hubo modulación o condicionamiento por parte de la Corte Constitucional. 3 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS 19. En tal sentido, si bien en el curso de la acción de tutela se le eximió al demandante de la obligación de remitir copia de la demanda en simultáneo con la presentación de la misma al demandado, también es cierto que, tanto el artículo 6 de la Ley 2213 de 2023, como el artículo 162.8 del CPACA, contemplan dos excepciones aplicables al resto de las jurisdicciones para omitir dicha exigencia, tal y como se expuso anteriormente, por lo cual no resulta aplicable esa decisión de la Corte Constitucional para rechazar la demanda y se deberá evaluar, si en el presente caso encontramos alguna de esas excepciones. 20.
De la lectura de la demanda, se advierte que el accionante solicitó anular y suspender provisionalmente la elección del demandado como diputado de Cundinamarca, periodo 2024-2027. 21. En tal sentido, no debía exigírsele al demandante el envío de la demanda al señor Sergio Hernán Garzón Gil, toda vez que existe una solicitud cautelar previa que configura la excepción prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA; por tanto, el actor no tenía a su cargo dicha obligación y mucho menos era procedente el rechazo de la demanda por esa circunstancia. 22.
Por otra parte, para el presente caso tampoco resulta aplicable la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado citada por el a quo, puesto que allí se debate una demanda de nulidad y restablecimiento, la cual versa sobre derechos patrimoniales y económicos, situación que no corresponde al presente medio de control de nulidad electoral, y no se relaciona sobre derechos de dicha índole, sino que se evalúa la concordancia con el ordenamiento jurídico del acto administrativo demandado.
Razón por la cual, la sentencia en cita tampoco puede ser aplicada de manera análoga. 23. Así pues, se observa que la demanda no debió ser rechazada, dado que el tribunal hizo una errada interpretación normativa y jurisprudencial, razón por la cual se impone revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar que se provea sobre la admisión del presente medio de control y se resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado. 24.
En consecuencia, la Sala revocará la providencia del 8 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. 25. Finalmente, la Sala advierte que, como quedó ampliamente explicado, no se puede exigir al extremo accionante remita copia de la demanda y de sus anexos al demandado cuando exista solicitud cautelar procedente en el medio de control de nulidad electoral.
Por ello, se insta a la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, provea sobre la admisión de la demanda cuando se evidencie la 4 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS configuración de las excepciones previstas en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA.” 7.
Mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2024, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora obedeció y cumplió lo resuelto por el H. Consejo de Estado – Sección Quinta y, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante. 8. El Consejo Nacional Electoral -CNE- mediante escrito radicado por el aplicativo SAMAI el día veinticuatro (24) de mayo de 2024, presentó contestación a la medida cautelar solicitando la desvinculación de la entidad. 9.
El apoderado judicial del señor Sergio Hernán Garzón Gil mediante memorial radicado por el aplicativo SAMAI el día veintisiete (27) de mayo de 2024, presentó contestación a la medida cautelar solicitando negar la misma (Ver anexo 20 del expediente digital). 10. El expediente ingresó al Despacho el dos (2) de julio de 2024, tal y como se observa en la constancia secretarial.
Solicitud de medida cautelar La parte demandante solicita como medida cautelar se disponga: (i) la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, contenido en el formulario E-26 ASA del diez (10) de noviembre de 2023, con base en los siguientes argumentos: “(…)” De manera clara y perentoria SERGIO HERNAN GARZON GIL de forma evidente y categórica con ocasión de las elecciones, Sí está incurriendo en LA PROHIBICIÓN DE LA CAUSAL DE DOBLE MILITANCIA, en la MODALIDAD DE APOYO, AL CONCURRIR a la Municipalidad de Anolaima para OFRECER APOYO Y RESPALDO ELECTORAL a favor de GUILLERMO BAHAMON ABRIL, entonces 5 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS candidato que No fue avalado, Ni fue Co-avalado, Ni tenía acuerdo programático, ni de adhesión con la coalición y/o partidos que avalaron a SERGIO HERNAN GARZON GIL, es decir, GUILLERMO BAHAMON ABRIL no fue acompañado por la coalición, ni los partidos del HOY DEMANDADO; prueba de ello para demostrar la prohibición -no lo podía hacer- cuando en su propia página de FACEBOOK el mismo SERGIO HERNAN GARZON GIL, de acuerdo a las fotografías que arrimo como pruebas, en especial se ve en la fotografía sexta (6) donde dice y se ufana: “¡cada día somos más ! Gracias mi gente bella de! #Anolaima.
Nuestro compromiso firme con usted siempre….”, y en otra página de Facebook llamada **ANOLAIMA** CAPITAL FRUTERA DE COLOMBIA que corresponde al señor Diego Alejandro Carrillo Rico, quien en la época electoral era un seguidor cercano y acérrimo tanto del Candidato a la Asamblea SERGIO HERNAN GARZON GIL, como del Candidato a la Alcaldía GUILLERMO BAHAMON, donde da cuenta de la reunión política celebrada el día Lunes dos (2) de Octubre de 2023 en EL CLUB DE TEJO llamado EL CACIQUE que presencialmente se ve a SERGIO HERNAN GARZON GIL Y GUILLERMO BAHAM0N ABRIL presidiendo “ambos” dicha reunión política en la tarima, y escribe, en una de las fotografías que sube a su página: “ Que gusto y tranquilidad vernos acompañados de comunidad, es el valor de trasformación política que queremos para **ANOLAIMA* * CAPITAL FRUTERA DE COLOMBIA.
Es mi propósito y por eso quiero motivar y contagiar el cambio positivo en mi pueblo. Animo comunidad, ánimo líderes que si es posible mostrar que es con todos y para todos. Todos con Sergio Garzón a la Asamblea, Vota Centro Democrático #51, Todos con Guillermo Bahamon Abril a la Alcaldía de Anolaima es la mejor opción”. Se observa en esta página del Sr. Diego Alejandro Carrillo Rico, quien en la época electoral era un seguidor cercano y acérrimo tanto del Candidato a la Asamblea SERGIO HERNAN GARZON GIL, como del Candidato a la Alcaldía GUILLERMO BAHAMON, LA GRAN CANTIDAD DE FOTOGRAFÍAS que subió a su página de Facebook, para dar cuenta de la concurrida reunión política que éstos realizaron EL DIA LUNES 2 DE OCTUBRE/23 en el CLUB DE TEJO EL CACIQUE de Anolaima, donde se reunieron con su clientela de los dos candidatos para darse apoyo Político y respaldo electoral, los candidatos en LA RESPECTIVA TARIMA, tanto SERGIO HERNAN GARZON GIL, CANDIDATO A LA ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, por la coalición del PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO Y MOVIMIENTO SALVACION NACIONAL, llamada coalición CENTRO DEMOCRATICO Y SALVACION NACIONAL, como el CANDIDATO A LA ALCALDIA DE ANOLAIMA CUNDINAMARCA GUILLERMO BAHAMON ABRIL, inscrito éste POR EL PARTIDO DE LA U al que pertenece, y a la vez POR COALICION llamada POR EL DESARROLLO INTEGRAL DE ANOLAIMA, integrada por EL PARTIDO DE LA U, El PARTIDO DEMOCRATA COLOMBIANO y EL MOVIMIENTO POLITICO INDEPENDIENTES; de forma evidente y categórica el Sr. SERGIO HERNAN GARZON GIL Candidato a la Asamblea Departamental, Sí 6 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS está incurriendo en LA PROHIBICIÓN DE LA CAUSAL DE DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO, al concurrir personal y directamente para ofrecer apoyo y respaldo electoral a favor de GUILLERMO BAHAMON ABRIL, en la reunión política y como se puede observar en las fotografías, cuando se evidencian los dos candidatos, compartiendo la misma tarima en la reunión política, con ocasión del certamen electoral realizado el 29 de Octubre /23.
TUVO PLENA OCURRENCIA LA DOBLE MILITANCIA a pesar del régimen severo de bancadas que viene siendo castigado como una conducta prohibida, por la deslealtad y/o el transfuguismo que como fenómeno político se evidencia el actuar de SERGIO HERNAN GARZON GIL, en que ha incurrido, denotando la falta total de firmeza ideológica, con la coalición que lo Avaló CENTRO DEMOCRATICO Y SALVACION NACIONAL, Militancia que fue desconocida y sacrificada, por la anteposición de sus intereses personales y egoístas, pero sobre todo por patear los programas e ideario de la coalición del “PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO Y MOVIMIENTO SALVACION NACIONAL,” que avalaron su Candidatura a la Asamblea Departamental.
Por lo que el candidato a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL SERGIO HERNAN GARZON GIL, a sabiendas de que NO podía OFRECERLE APOYO y RESPALDO ELECTORAL - NO LO PODÍA HACER, NI DAR- como se demuestra en estas fotografías que se anexan como plenas pruebas, de forma evidente y categórica este incurrió en LA PROHIBICIÓN DE LA CAUSAL DE DOBLE MILITANCIA, EN LA MODALIDAD DE APOYO, a favor de GUILLERMO BAHAMON ABRIL candidato A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE ANOLAIMA CUNDINAMARCA, que no se inscribió, ni fue avalado, ni co-avalado, ni firmó acuerdo programático, ni de adhesión a su favor con el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO Y MOVIMIENTO SALVACION NACIONAL, llamada coalición CENTRO DEMOCRATICO Y SALVACION NACIONAL.
Apoyo político y respaldo electoral de SERGIO HERNAN GARZON GIL, QUE NO LO PODÍA HACER, NI DAR hacia el Candidato a la ALCALDIA MUNICIPAL DE ANOLAIMA CUNDINAMARCA, pero LO REALIZO, como se demuestra en estas fotografías que se anexan como plenas pruebas; donde de manera clara y contundente GUILLERMO BAHAMON ABRIL no fue ni avalado, ni co-avalado, ni firmó acuerdo programático ni de adhesión con la coalición del PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO Y MOVIMIENTO SALVACION NACIONAL, llamada coalición “CENTRO DEMOCRATICO Y SALVACION NACIONAL” “(…)”
FUNDAMENTOS FACTICOS SUPENSION PROVISIONAL: PARA LA SOLICITUD DE LA 7 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS Uno.- La Violación acaecida es palmaria, grosera, salta de bulto (entendible a simple vista), sobre la cual ha de ser declarada la SUSPENSION PROVISIONAL (Arts. 229, 230 y ss. del C.P.A.C.A.) del Acto Administrativo acusado, consistente en el ACTA DEL ESCRUTINIO GENERAL para la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (E-26 ASA), que se profirió a fecha (10) DIEZ DE NOVIEMBRE del año 2023 (a la 1:48 PM), la COMISION ESCRUTADORA DE LA DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, actuando a nombre de la Organización Electoral de Colombia -Consejo Nacional Electoral-, en las Elecciones de las Autoridades Territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, DONDE SE DECLARÓ LA ELECCIÓN Y PROCLAMÓ a SERGIO HERNAN GARZON GIL identificado con la C.C. No. 1.077.146.834, comoDIPUTADO a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, por la coalición del PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO Y MOVIMIENTO SALVACION NACIONAL, llamada coalición CENTRO DEMOCRATICO Y SALVACION NACIONAL para el periodo constitucional 2024-2027; como MEDIDA PRECAUTELATIVA en la misma providencia al momento de resolver la admisión de la demanda, toda vez que este incurrió palmariamente en LA PROHIBICIÓN DE LA CAUSAL DE DOBLE MILITANCIA, EN LA MODALIDAD DE APOYO ELECTORAL, a favor de GUILLERMO BAHAMON ABRIL, quien aspiró como Candidato a ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA Cundinamarca, al No estar Avalado, ni co-avalado, Ni tenía acuerdo programático, ni de adhesión para que el mismo GARZON GIL pudiese OFRECER APOYO Y DAR RESPALDO ELECTORAL a su favor; para que posteriormente en la Providencia que haga tránsito a Cosa Juzgada mediante la SENTENCIA, se le decrete la NULIDAD ELECTORAL del ACTO ACUSADO, donde se declaró elegido como DIPUTADO a SERGIO HERNAN GARZON GIL identificado con la C.C. No. 1.077.146.834, y consecuencialmente se ANULE la CREDENCIAL expedida el 10 de Noviembre de 2023, por la misma Comisión Escrutadora Departamental, de conformidad a los planteamientos expuestos en ésta Demanda.
Dos.- SERGIO HERNAN GARZON GIL identificado con la C.C. No. 1.077.146.834, celebró reunión política en el municipio de Anolaima el Lunes dos (2) de Octubre de 2023 en EL CLUB DE TEJO llamado EL CACIQUE EN ANOLAIMA (como da cuenta las nueve pruebas documentales que anexo), consistente en fotografías arrimadas a la presente acción donde IMPONE COLEGIR QUE LA MODALIDAD DE APOYO DE DOBLE MILITANCIA, SOLO PUEDE EJERCERSE EN ÉPOCA DE CAMPAÑA ELECTORAL -la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones-, acredito con pruebas documentales que hablan por sí solas, dichas (fotografías bajadas de su propia página FACEBOOK, identificada esta página con el número de identificador 112903485222954, de fecha de creación el 29 de Julio de 2023, como se anexa otras fotografías de otra página de Facebook, llamada **ANOLAIMA** CAPITAL FRUTERA DECOLOMBIA que 8 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS corresponde al señor Diego Alejandro Carrillo Rico, quien en la época electoral era un seguidor cercano y acérrimo de los Candidatos tanto a la Asamblea SERGIO HERNAN GARZON GIL cómo del Candidato a la Alcaldía GUILLERMO BAHAMON. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas, y con todo este compendio de fotografías, que se anexan como pruebas aportadas se evidencia el respaldo, apoyo o acompañamiento dado al inscrito como Candidato Alcalde Municipal de ANOLAIMA Sr. GUILLERMO BAHAMON ABRIL, apoyo efectivo que es de bulto, claro, expreso, público, directo, cierto, evidente, y verificable, y éste a sabiendas de la prohibición y se dio a la tarea de ofrecer en forma pública y abierta el apoyo al candidato a Alcalde Municipal de ANOLAIMA Sr. GUILLERMO BAHAMON ABRIL, que NO fue inscrito, NI Avalado, Ni tenía acuerdo programático, ni de adhesión por la coalición del PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO Y MOVIMIENTO SALVACION NACIONAL, llamada coalición CENTRO DEMOCRATICO Y SALVACION NACIONAL del periodo Constitucional 2024-2027, actos censurables de acompañamiento político como nos lo enseña la amplia jurisprudencia, los actos prohibidos-censurables de respaldo y acompañamiento político, que no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, SINO INSTANTÁNEOS, de donde es absolutamente claro y se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad, PUEDE PROBARSE A TRAVÉS DE UNA SOLA MANIFESTACIÓN DE APOYO Y/O RESPALDO, en el contexto de la campaña política; por eso es que SERGIO HERNAN GARZON GIL está incurriendo en causal de DOBLE MILITANCIA, EN LA MODALIDAD DE APOYO, Para probar y demostrar su ocurrencia, basta con una sencilla COMPARACIÓN O CONFRONTACIÓN de los siguientes documentos: “(…)” Tres.- Con la confrontación del ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO (E-26 ASA) correspondiente al ACTA DEL ESCRUTINIO GENERAL PARA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA que se expidió a fecha (10) DIEZ DE NOVIEMBRE del año 2023 (a la 1:48 PM), actuando a nombre de la Organización Electoral de Colombia -Consejo Nacional Electoraldonde se declaró como DIPUTADO a SERGIO HERNAN GARZON GIL, avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO Y MOVIMIENTO SALVACION NACIONAL, llamada coalición CENTRO DEMOCRATICO Y SALVACION NACIONAL; está INHABILITADO, al haber incurrido en LA CAUSAL DE DOBLE MILITANCIA en la MODALIDAD DE APOYO, para poder legalmente ser declarado DIPUTADO a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, en la PARTE PERTINENTE DONDE SE ELIGIO y se DECLARO LA ELECCION COMO DIPUTADO DE 9 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS CUNDINAMARCA DE SERGIO HERNAN GARZON GIL ( ), en las elecciones territoriales que se realizaron el 29 de Octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024 al 2027; POR LA CAUSAL DE DOBLE MILITANCIA, en la MODALIDAD DE APOYO. Cuatro.- CONFRONTACIÓN QUE SE HA DE HACER bajo los preceptos NORMATIVOS SUPERIORES que han sido VIOLENTADOS, que al haber transgredido la normatividad superior de carácter obligatorio (Arts. 107 C.N, Art. 2 inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A), que consagra la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, además porque el precedente jurisprudencial de vieja data de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a partir del estudio de las anteriores normas, nos enseña y es claro, que existen cinco (5) modalidades que pueden configurar la prohibición de la doble militancia, que fueron reiteradas en la Sentencia de Nulidad electoral, radicado No. 11001-03-28-000-2020-00018-00, M. P. Rocío Araújo Oñate, de fecha 14 de octubre de 2021; donde reguló que: “(…)” No resiste otra conclusión Jurídica para poder desconocer la normatividad superior aplicable a estos asuntos, ya que la causal de DOBLE MILITANCIA EN MODALIDAD DE APOYO, es taxativa y legal, y soportada en la amplia jurisprudencia que existe al respecto, es de tal claridad que no ofrece ninguna discusión y/o interpretación jurídica o fáctica; que hace INHABIL a SERGIO HERNAN GARZON GIL motivos en estricto derecho suficientes que sirven para sustentar y justificar la SUSPENSION PROVISIONAL, aquí solicitada.
Quinto.- En aras de ajustar y someter a la legalidad los actos administrativos acusados, ocurridos con ocasión de LAS ELECCIONES TERRITORIALES del 29 de Octubre de 2023, la existencia y validez jurídica del ACTA DEL ESCRUTINIO GENERAL para la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (E-26 ASA ), que contiene la Declaratoria que hace la organización electoral sobre la ELECCION, la cual dio origen a la expedición de la Credencial y su posterior entrega a SERGIO HERNAN GARZON GIL, NO PUEDE SOSTENERSE JURIDICAMENTE, por estar afectada por la CAUSAL DE DOBLE MILITANCIA en la MODALIDAD DE APOYO, que la Ley NO LO PERMITE, es más PROHÍBE LA DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO, es por ello que la Ley ELEVA A CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL, LA CORRESPONDIENTE ACTA DE ESCRUTINIO GENERAL DEPARTAMENTAL, ya que NO REUNE LAS CALIDADES CONSTITUCIONALES Y/O LEGALES PARA SER DECLARADO ELECTO, como efectivamente ESTÁ incurso -EL ELEGIDO ACUSADO- SERGIO HERNAN GARZON GIL, por estar INHABILITADO POR LA CAUSAL DE DOBLE MILITANCIA, quebrantamiento a la legislación superior que resulta 10 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS manifiestamente ostensible. Sexto.- En cuanto A LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS de LA PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA, nos enseña la ley y la jurisprudencia, entre ellas la Sección Quinta del Consejo de Estado (VER Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación No. 63001-2333-000- 2016-00008- 01, M. P. Alberto Yepes Barreiro, y la del 27 de octubre de 2016, radicación No. 68001-23-33-000-2016-00043-01 M. P. Rocío Araujo Oñate ), en sus precedentes jurisprudenciales, ha indicado lo siguiente: a) UN SUJETO ACTIVO, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, entre ello, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.
El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. b) UNA CONDUCTA PROHIBITIVA consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia, incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria, expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito, por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe, es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma, o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. c) UN ELEMENTO TEMPORAL, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición, IMPONE COLEGIR QUE LA MODALIDAD DE APOYO DE DOBLE MILITANCIA, SOLO PUEDE EJERCERSE EN ÉPOCA DE CAMPAÑA ELECTORAL, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. (Subrayado y destacado es propio). “(…)” 11 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS Para resolver considera la Sala: El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, así: «Artículo 238.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».
Respecto a los aspectos no regulados en el título VIII relativo al medio de control de nulidad electoral, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, determina: “Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: «ARTÍCULO 229.- Procedencia de medidas cautelares.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)». 12 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS Por su parte, el artículo 231 Ibídem establece como requisitos para decretar las medidas cautelares, los siguientes: «Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».
Ahora bien, de la norma transcrita se encuentra que como requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional, es necesario acreditar: 1. Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado. 2. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que 13 EXP.
NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 3. Se deberá probar la existencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios. Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia de fecha tres (3) de diciembre de 2012, señaló: «1-.
Consideraciones preliminares. (…) Asimismo, el artículo 231 ibídem consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” En este sentido se observa que la medida deberá ser decretada siempre que del análisis realizado por el Juez se concluya que existe violación de las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de 14 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS resolver la solicitud de suspensión provisional».1 (Subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, con base en dicho marco normativo se procederá a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto demandado referido con anterioridad, atendiendo a las reglas previstas por la Ley 1437 de 2011 CPACA. La solicitud de medida cautelar establecida en el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares en demandas que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto, sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 del -CPACA., ya transcritos, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y se solicite la suspensión provisional de sus efectos, esta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De la revisión del expediente y de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, no se advierte de manera clara que el acto demandado y del cual se pretende la suspensión provisional, haya sido expedido de forma irregular o con violación al debido proceso; y con infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que, para que la Sala pueda contar con juicios de valor suficientes frente a la posible 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 3 de diciembre de 2012, Exp.: 11001-03-24-000-2012-00290-00;
M. P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 15 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS violación normativa invocada, se requiere de un minucioso análisis de los elementos materiales de prueba que ha de sustenta el acto acusado, ejercicio que no es posible llevar a cabo en este momento procesal ante la ausencia de las pruebas pertinentes para tal fin, tales como el expediente contentivo de los antecedentes administrativos y las pruebas que se vayan a incorporar y decretar en el curso del proceso.
Tampoco presentó la demandante los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, ya que se limitó a indicar que en el curso del proceso y con las pruebas aportadas en la demanda se establecería la causal de doble militancia del demandado, sin aportar argumento o justificación alguna que motive la procedencia preferente de la medida cautelar sobre los derechos políticos del demandado.
En el mismo sentido la Sala, no avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable tal como lo determina el literal a) del numeral 4) del artículo 231 Ibídem. Por otro lado, no se evidencia una clara vulneración de normas superiores por parte de la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo del que se pretende la suspensión provisional, ni tampoco, con las pruebas aportadas al proceso se evidencia tal vulneración, lo que hace evidente que, en el presente caso, no se reúnan los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar las medidas cautelares solicitadas, por lo que la Sala negará la solicitud de medida cautelar en el presente asunto, sin que ello implique prejuzgamiento.
Admisión de la demanda 16 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, se admitirá la misma 2. En consecuencia, se dispone:
RESUELVE
PRIMERO. - ADMÍTASE para tramitarse en primera instancia3, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuso el señor JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO actuando en nombre propio. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda al señor SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL bajo la sujeción de las 2 «Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. (..) 2.
Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código. 4.
Que se notifique por estado al actor. 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.
(…)». 33 De conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). 17 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS reglas establecidas en el numeral 1º, literal b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) TERCERO.demanda al
NOTIFÍQUESE CONSEJO personalmente NACIONAL la admisión ELECTORAL -CNE- y de la a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -RNEC-, en la forma dispuesta en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección aportada en la demanda. El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).
CUARTO. - INFÓRMESE al señor SERGIO ANTONIO GARZÓN GIL, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -RNEC- y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE- que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).
QUINTO. -
NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público ante esta Corporación, en la forma prevista en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). 18 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00085 00 DTE: JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO DDA: SERGIO HERNÁN GARZÓN GIL Y OTROS SEXTO.-
NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). SÉPTIMO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría INFÓRMESE a la comunidad la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
OCTAVO. - RECONÓCESE al señor JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO como parte demandante en el presente asunto. NOVENO.- NIÉGASE la solicitud de medida cautelar presenta por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha.4 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 19