JurídicoESEN

auto — Tribunal Administrativo de Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Auto admisorio

Ibagué, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: Medio de control: Demandante: Demandado: Acto acusado: Nro. 73001-23-33-000-2026-00064-00 NULIDAD ELECTORAL CARLOS ANDRÉS RIVERA TAMAYO GLORIA ASTRID BARRERO PRADA Y OTROS DECRETO NRO. 237 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025, QUE DESIGNÓ JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL Expediente SAMAI I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano Carlos Andrés Rivera Tamayo en nombre propio solicitó la nulidad del nombramiento realizado a la señora Gloria Astrid Barrero Prada como jefe de la Oficina de Control Interno de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de El Espinal, para el periodo 2026 – 2029. 1.2.

De la petición de suspensión provisional La parte demandante, en escrito separado de la demanda, deprecó la suspensión provisional del Decreto nro. 237 del 2 de diciembre de 2025 expedido por el alcalde del municipio de El Espinal, en el cual designó a la señora GLORIA ASTRID BARREARA PRADA, como jefe de la Oficina de Control Interno de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del citado municipio.

Luego de citar los artículos 229 al 230 del CPACA, respecto de las medidas cautelares y su procedencia en esta jurisdicción, desarrolló los fundamentos que a su juicio justifican su decreto: I REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO A continuación, sostiene que, en este asunto, concurren los elementos materiales que justifican la suspensión: A. APARIENCIA DE BUEN DERECHO (Fumus boni iuris – CPACA art. 231) La ilegalidad del acto demandado se evidencia de forma intensa, al menos, por los siguientes ejes (que ya reposan en los cargos de la demanda y se soportan con pruebas documentales): 1) Violación del artículo 126 de la Constitución (nepotismo / parentesco) Se encuentra acreditado documentalmente (registros civiles aportados) que la designada GLORIA ASTRID BARRERO PRADA es hermana del actual Secretario de Gobierno municipal CARLOS ALBERTO BARRERO PRADA, esto es, parentesco en primer grado de consanguinidad, circunstancia que activa controles de inhabilidad/prohibición constitucional y, como mínimo, exige un estándar reforzado de imparcialidad y ausencia de intervención directa o indirecta.

La designación de un funcionario de control interno —que debe ser garante de integridad— bajo un contexto de parentesco con alto directivo municipal afecta de manera grave los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad (art. 209 C.P.) y robustece la conclusión de ilegalidad. 2) Conflicto de interés e imparcialidad del comité evaluador Obra en el expediente, que integró el comité evaluador una funcionaria del área de Talento Humano (Dra. Angélica María Guzmán), quien, por estructura administrativa, resulta subordinada funcionalmente dentro del ámbito municipal donde el Secretario de Gobierno ejerce dirección e influencia. Esta circunstancia compromete la imparcialidad objetiva del proceso y es incompatible con los principios del art. 209 C.P. y los deberes de impedimento/recusación en actuaciones administrativas (CPACA). 3) Eliminación material de la competencia y afectación del mérito Está demostrado que solo quedaron habilitados dos aspirantes y que, por la negativa a reprogramar, el suscrito demandante, no pudo concurrir a la prueba/entrevista, quedando como única competidora la persona finalmente designada.

Ello desnaturaliza el mérito (art. 125 C.P.) y la igualdad (art. 13 C.P.) como garantías del acceso a funciones públicas, y muestra un direccionamiento incompatible con la finalidad constitucional del procedimiento. 4) Publicidad y eficacia del acto: opacidad en el nombramiento Se alegó y soportó que el Decreto 237 de 2025, no fue publicado/notificado con eficacia frente a los interesados, obligando al suscrito demandante, a activar peticiones para conocer su existencia, lo cual compromete el principio de publicidad (art. 209 C.P.) y las reglas del CPACA sobre eficacia y oponibilidad del acto.

Conclusión del fumus: La confrontación entre el Decreto demandado y las normas superiores invocadas, sumada al soporte documental allegado, permite inferir un alto grado de probabilidad de prosperidad de las pretensiones. Por ello, la suspensión provisional satisface el estándar del artículo 231 del CPACA. B. RIESGO EN LA DEMORA (Periculum in mora – CPACA arts. 229 y 230) Aunque en el CPACA la suspensión provisional se apoya fuertemente en la confrontación normativa (art. 231), en este caso concurre además un riesgo real, grave y actual derivado de la permanencia del acto, así: 1.- Riesgo institucional y de control: afectación de la independencia del Control Interno. El jefe de Control Interno tiene a su cargo la evaluación del sistema de control, auditoría, seguimiento a contratación, ejecución presupuestal y manejo de recursos, entre otros.

Si el cargo se ejerce bajo un escenario de cuestionamiento grave por parentesco y conflicto de interés, se compromete la independencia del control y se incrementa el riesgo de que decisiones administrativas queden sin vigilancia efectiva. 2) Riesgo de detrimento patrimonial (posible) y hallazgos fiscales/disciplinarios. La continuidad del acto puede facilitar —o al menos no prevenir— escenarios de riesgo sobre el patrimonio público, particularmente en actividades sensibles de la EAAA (contratación, ejecución presupuestal, compras, convenios, interventorías, etc.).

Esto no se afirma como un detrimento consumado (que sería materia probatoria posterior), pero sí como un riesgo razonable y jurídicamente relevante, pues la ausencia de independencia e imparcialidad en el control interno puede dar lugar a: • • • Observaciones de auditoría, Hallazgos con incidencia fiscal (Contraloría), y eventuales hallazgos disciplinarios (Procuraduría / control interno disciplinario), lo cual compromete la finalidad preventiva del sistema anticorrupción y el deber constitucional de moralidad administrativa. 3) Riesgo de irreversibilidad práctica Si el proceso avanza con una jefe de control interno designada, bajo cuestionamientos de legalidad, la sentencia futura (si es favorable) puede resultar insuficiente para revertir: • • • • decisiones de control interno adoptadas, auditorías realizadas/omitidas, planes de mejoramiento modificados, o actuaciones que impacten contratación y ejecución. Por ello, la medida cautelar es necesaria, para evitar que el fallo quede reducido a un pronunciamiento meramente declarativo.

C. PONDERACIÓN, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD (CPACA art. 230) La suspensión provisional es idónea, necesaria y proporcional, porque: 1. Idónea: detiene temporalmente los efectos del acto demandado, preservando la integridad del sistema de control interno de la EAAA. 2. Necesaria: no existe medida menos intensa que neutralice el riesgo institucional: la sola continuación del nombramiento perpetúa el riesgo de afectación al interés general. 3.

Proporcional: la afectación al interés particular de la designada es menor frente al interés público comprometido: independencia del control interno, moralidad administrativa, transparencia y protección del patrimonio público. Adicionalmente, la EAAA y el Municipio cuentan con herramientas administrativas para asegurar continuidad del servicio, mediante encargos o designaciones temporales conforme al régimen aplicable, sin comprometer la función pública esencial.(…)” (sic) Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado; ii) ordenar que la entidad tome las medidas transitorias para garantizar continuidad del servicio sin afectar la independencia del control interno, mientras se decide de fondo; iii) tener como soporte de la medida la confrontación normativa y el acervo documento allegado con la demanda y la medida cautelar. 1.3 Trámite procesal.

Por providencia del 24 de marzo del año en curso, el despacho instructor inadmitió la demanda para que: i) corrigiera la designación de las partes, ii) formulara los cargos de nulidad conforme las causales establecidas en los artículos 137 y 275 del CPACA, iii) la remisión de copia de la demanda a los accionados y iv) la dirección electrónica de la demandada Gloria Astrid Barrero Prada.

(índice 12 SAMAI). Obra memorial radicado el 27 de marzo de 2026, el accionante dentro del término de ley allegó escrito de subsanación, cumpliendo con las causales 1 y 2 de inadmisión, e informando que no le era posible cumplir de forma completa la causal 3 y 4 al desconocer la dirección electrónica y física de la accionada Gloria Astrid Barrero Prada, conociendo únicamente la de su actual trabajo como jefe de la Oficina de Control Interno de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal.

Mediante auto del 16 de abril del año en curso, el despacho instructor, previo a calificar la demanda, ordenó correr traslado de la medida cautelar por el término de cinco /05) días a los demás sujetos procesales. 1.4 OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR - GLORIA ASTRID BARRERO PRADA Comunicada de la actuación, la demandada GLORIA ASTRID BARRERO PRADA, mediante apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto nro. 237 del 2 de diciembre de 2025, que la nombró jefe de la Oficina de Control Interno de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de El Espinal.

Alegó que no existían fundamentos jurídicos ni fácticos para decretar la suspensión del referido decreto demandado, conforme a lo normado en el CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. El mandatario judicial hizo énfasis en que el nombramiento de su mandante fue realizado por el funcionario competente, el alcalde, que conforme a lo regulado en la Ley 1474 de 2011, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 989 de 2020, que regulan la designación de jefes de control interno en entidades territoriales.

Indicó que el cargo es de libre nombramiento y remoción, pero sujeto a un procedimiento de mérito, el cual a su juicio se cumplió mediante convocatoria pública, recepción de hojas de vida, verificación de requisitos y evaluación de competencias. Proceso en el cual, fue elegida su mandante ajustado a la legalidad y dentro de las competencias a cargo de la autoridad nominadora.

Que a pesar de que la entidad es una entidad descentralizada, conforme la Ley 489 de 1998 en su artículo 38, aplicable conforme el artículo 210 Constitucional, hace parte de la rama ejecutiva de la entidad territorial -municipio de El Espinal-, del nivel descentralizado por servicios, las entidades industriales y Comerciales del Estado, como lo es, para el caso concreto la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL ESPINAL ESP “EAAA”.

Respecto del segundo cargo, esto es, parentesco alegado, indicó que el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, prohíbe nombrar o contratar con familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad únicamente cuando el servidor público interviene directamente en el nombramiento, postulación o contratación. Para el caso concreto, no existe prueba de que el hermano de su mandante, Carlos Alberto Barrero Prada, haya participado en su nombramiento, por lo que no se configura la inhabilidad alegada.

Que, respecto a un conflicto de intereses del miembro de director de Talento Humano como miembro del Comité Evaluador, indicó que, contrario a lo alegado por el actor, no está subordinado a la Secretaría General y de Gobierno, sino al alcalde. Respecto de la tercera tesis, de ausencia de vulneración legal, como quiera que el proceso para integrar el banco de hojas de vida fue publicitado indicó lo siguiente: Refirió que el 01 de diciembre de 2025, se realizaron evaluaciones de competencias o instrumentos de valoración, para diversas convocatorias; que no le asiste razón al demandante, pues se trata de 2 convocatorias, la primera del decreto 209 de 2025 para el empleo de Jefe de Control Interno de la alcaldía del municipio de El Espinal y el Decreto 2015 de 2025, que reguló la convocatoria e integración del banco de hojas de vida para el empleo de Jefe de Control Interno de la Empresa de Prestación de Servicios Públicos.

Que cada convocatoria tiene sus propias reglas, que fueron publicadas y dadas a conocer abiertamente, (anexa enlace web para su consulta), donde los interesados aceptaron sus condiciones al participar y que conocieron de antemano las fechas en que se evacuaría cada etapa; reglas que fueron claras, como lo fueron las causales de exclusión, garantizando el debido proceso, igualdad y principio de legalidad de la actuación administrativa.

A su vez, resaltó que en el proceso existió pluralidad de interesados como consecuencia de la publicidad de la convocatoria; sin embargo, al agotarse cada una de las etapas las personas que cumplían con el mérito fueron reduciéndose, quedando solo una persona calificada para integrar el banco de hojas de vida, esto es, la señora GLORIA ASTRID BARRERO PRADA, sin que ello afecte el proceso meritocrático, pues esta cumple con las exigencias mínimas y superó todas las etapas requeridas para el cargo en que fue designada.

Cuarta tesis: el acto de nombramiento y publicidad indicó el apoderado judicial, que no se configuró una falta de publicidad en el nombramiento de su mandante, como se advierte de la constancia de fijación y desfijación del acto acusado; además de indicar, que, respecto de ello, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se concretaría una inoponibilidad, más no respecto de la validez de este.

(índice 023 SAMAI). - MUNICIPIO DE EL ESPINAL. Conforme la constancia secretarial vista en los índices 025 y 026 del SAMAI, se advierte que el municipio de El Espinal allegó escrito de oposición a la medida cautelar por fuera del término legal. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. Conforme a lo establecido en el numeral 7º literal C) del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, al demandarse el nombramiento de un empleado público de nivel asesor del orden municipal de una entidad territorial con más de 70.000 habitantes1. 2.2.

Admisión de la demanda La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen.

La demanda reúne los requisitos del artículo 162 ibidem, no existe acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, y la misma fue presentada dentro del plazo 1 https://geoportal.dane.gov.co/geovisores/sociedad/registro-estadistico-personas/ previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código, en consecuencia, el Tribunal AVOCA su conocimiento. 2.3.

La medida cautelar de suspensión provisional Por expreso mandato constitucional, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos, que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial2. A su turno el artículo 231 del CPACA prevé los requisitos para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo, en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos” (Resalta la Sala). Respecto a la suspensión provisional de los actos administrativos de contenido electoral, el H. Consejo de Estado, en providencia del 28 de febrero de 2013 dentro del expediente No. 11001-03-28-000-2013-00007-00, señaló lo siguiente: “(…) En el contexto del control judicial de los actos administrativos, el juez puede suspender provisionalmente sus efectos desde el inicio del proceso.

La relevancia de esta medida cautelar surge incuestionable de su objeto, pero queda aún más en evidencia por su rango constitucional, pues fue el propio Constituyente el que en el artículo 238 facultó al juez de lo contencioso administrativo para el efecto, “por los motivos y los requisitos que establezca la ley.” El artículo 230 del CPACA relaciona la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo entre las medidas cautelares de posible aplicación en los juicios ante esta Jurisdicción. Seguidamente, el artículo 231 establece sus requisitos, en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” Es por lo expuesto, y por la necesidad de poseer extremos normativos y argumentativos concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la solicitud, que la Sala considera 2 Artículo 238 Constitución Política. que el artículo 231 del CPACA, no releva al actor del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida y que por el contrario, el carácter rogado de la solicitud se mantiene.

Sobre el particular se pronunció recientemente la Sala: “(…) dada la utilidad que para efectos de determinar la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo reporta la debida argumentación del demandante, con el fin de orientar el análisis y la confrontación que compete al juez electoral, esta Sala considera que la solicitud en ningún caso puede quedar huérfana de razones del actor, bien sea que lo haga en escrito separado, en un capítulo especial de la demanda o que en éste aparte remita al concepto de la violación que estructuró como requisito de la demanda.”3 En el mismo sentido, la Sala destacó que expresamente “esta medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.”4 Ahora, con relación a las condiciones de procedencia de la suspensión provisional se ha concluido por parte de esta sección: “De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.

Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud5.(…)”. 2.4.

El asunto sub examine. Descendiendo al caso concreto, la parte demandante solicita la suspensión provisional del acto de nombramiento de la señora Gloria Astrid Barrero Prada como jefe de la Oficina de Control Interno de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de El Espinal, para el periodo 2026 – 2029, por cuanto a su juicio existió: i) nepotismo, ii) Conflicto de intereses del comité evaluador y parcialidad, iii) eliminación de concursante y iv) Falta de publicidad del acto administrativo acusado.

Con base en los argumentos expuestos, evidencia la Sala que no hay argumentos suficientes para el decreto de la medida cautelar deprecada, como pasará a exponerse: 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de noviembre de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de noviembre de 2010, Rad. 05001-23-31-000-2007-00437-02, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de enero de 2013, Rad. 110010328000201200068 - 00, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Respecto de la configuración de la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, no se advierte que el señor CARLOS ALBERTO BARRERO PRADA en calidad de alcalde titular o encargado haya nombrado, postulado o contratado a la demandada GLORIA ASTRID BARRERO PRADA, como jefe de la Oficina de Control Interno de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de El Espinal, disposición constitucional que para el presente caso aplicaría al alcalde del municipio de El Espinal como funcionario nominador, al ser el representante legal de la entidad territorial conforme el artículo 8º de la Ley 1474 de 2011.

Respecto del conflicto de intereses y parcialidad del comité de evaluador, salvo las apreciaciones subjetivas expuestas por el actor, no obra en esta etapa procesal material probatorio suficiente que la configure; más allá de señalar que una de las integrantes del comité evaluador era subordinada del señor Carlos Alberto Barrero Prada. Con relación a la eliminación de los concursantes del material probatorio allegado en la contestación de la medida cautelar6, se advierte que tal proceder se dio por el no cumplimiento de cada una de las etapas de los señores Fernando Emilio Vásquez Ramírez, quien no fue admitido, por no cumplir con los requisitos de la convocatoria y del señor Carlos Alberto Barrero Prada, excluido por no presentarse el 01 de diciembre de 2025, a la aplicación de las pruebas de conocimiento, comportamentales y entrevista, lo cual, estaba regulado como causal de exclusión. De otra parte, respecto de la publicidad del acto administrativo, se advierte que, previo a calificar la demanda el despacho instructor por auto del 20 de febrero del año en curso, en los términos del artículo 166 del CPACA requirió al municipio de El Espinal para que aportara su copia con su respectiva publicidad, la cual, se cumplió a través de constancia de fijación y desfijación en la cartelera municipal los días 12 a 15 de diciembre de 2025.

Así las cosas, por el momento esta corporación no evidencia que se haya cumplido el escenario sustancial para el decreto de la medida cautelar, esto es, que en el caso concreto concurran el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora, razón por la cual procederá a negar la medida cautelar de suspensión provisional deprecada con la demanda.

Finalmente, ha de resaltarse que la valoración inicial o preliminar que se efectúa por el Despacho sustanciador al resolver la solicitud de medida cautelar, tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 229 del CPACA, no constituye prejuzgamiento, 6 Índice 0023 SAMAI. pues aunque permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no condiciona la decisión final.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, RESUELVE:

PRIMERO. Por reunir los requisitos legales, se ADMITE la demanda de nulidad electoral de PRIMERA INSTANCIA presentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS RIVERA TAMAYO en nombre propio contra el Decreto nro. 237 del 12 de diciembre de 2025, expedido por el alcalde (e) del municipio de El Espinal, en el cual, se nombró a la ciudadana GLORIA ASTRID BARRERO PRADA como jefe de la Oficina de Control Interno de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de El Espinal, para el periodo 2026 – 2029.

SEGUNDO. Por secretaría notifíquese esta decisión en forma personal a la señora GLORIA ASTRID BARRERO PRADA, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 277 del CPACA, para lo cual se les correrá traslado de la demanda por el término de quince (15) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del CPACA, plazo en el cual podrán contestar demanda, proponer excepciones, aportar pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.

TERCERO. Notifíquese personalmente al alcalde el municipio de El Espinal y al gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de El Espinal, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, conforme el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al haber expedido y participado en la creación del acto acusado.

CUARTO. Notifíquese personalmente este proveído al Agente del Ministerio Público ante este Tribunal en los términos del numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. Notifíquese por estado a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 277 del CPACA.

SEXTO. Por secretaría infórmese de la existencia del presente proceso, a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la jurisdicción contencioso administrativo.

SÉPTIMO. NIÉGUESE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del Decreto No. 237 del 12 de diciembre de 2025, expedido por el alcalde (e) del municipio de El Espinal, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

OCTAVO. Reconózcase personería adjetiva al abogado Juan Guillermo González Zota identificado con C.C. nro. 93.406.841 y T.P nro. 133.464 del C.S. de la J como apoderado judicial de la accionada Gloria Astrid Barrero Prada. Canal digital: juangozo@hotmail.com NOVENO. Reconózcase personería adjetiva al abogado Carlos Alberto Ruiz Castiblanco identificado con C.C. nro. 1.109.002.567 y T.P nro. 343.861 del C.S. de la J, como apoderado judicial del municipio de El Espinal.

Canal digital: carlosruizcastiblanco@outlook.com DÉCIMO. Se advierte a los sujetos procesales que la presente actuación se está adelantando en el aplicativo web SAMAI - https://samairj.consejodeestado.gov.co – en el cual pueden consultar el expediente electrónico con el número de radicación y/o parte procesal.

UNDÉCIMO. la radicación de solicitudes, memoriales, recursos y demás documentos con destino a este proceso únicamente se recibirán por la ventanilla de atención virtual del aplicativo web SAMAI, exhortándoseles para que los remitan con copia a los demás sujetos procesales, cumpliendo con el deber impuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de Decisión virtual de fecha ut supra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx