TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2025-00183-00 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA, la CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANOS E INTERÉS PÚBLICO DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ y HERNANDO CONTRERAS CRUZ.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” De conformidad a lo establecido en artículo 18 de la Ley 472 de 1998 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en ocasión al factor funcional y se dispone lo siguiente: Por cumplir los requisitos formales, se admitirá la demanda que en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS instauró la PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA, la CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANOS E INTERÉS PÚBLICO DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ y HERNANDO CONTRERAS contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 162 del CPACA y el numeral 14 del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2022 y al ser la accionada entidad del orden nacional, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción. Asimismo, teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones se solicita que se le ordene a CORTOLIMA efectuar las gestiones interadministrativas necesarias para adoptar de manera coordinada con los Municipios de Ibagué, Alvarado, Piedras, San Rad.: 000-2025-00183-00 Auto admite demanda Luis y Coello lo dispuesto en la resolución No 1926 de 2017 se ordenará su vinculación por tener interés en las resultas del proceso.
De otra parte, examinado el cartulario se avista que dentro del texto de la demanda en el acápite de pretensiones – numeral quinto la parte accionante solicitó amparo de pobreza de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998: “(…) El Juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente”.
Así las cosas, el amparo de pobreza fue instituido para aquellas personas que por sus condiciones económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso y cuenten con el apoyo del Estado en aras de garantizar un acceso a la justicia. No obstante, en el presente caso, quien solicita dicho amparo es la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima en su calidad de Agente del Ministerio Público, de organismo de control y vigilancia y en el caso particular, de protectora y salvaguarda de los derechos e intereses colectivos.
En ese sentido, la parte actora – Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria, realiza solicitud del Amparo de pobreza, invocando el artículo arriba citado y argumentando que en el desarrollo de la presente acción no le asiste un particular interés en el presente asunto como tampoco a la Universidad de Ibagué, simplemente la gestión realizada es encaminada a proteger la comunidad vulnerable a través del presente medio de control.
Lo cual es ratificado en el párrafo VI., de la demanda denominado “Exoneración de gastos procesales”, esbozando que la intervención de la Procuraduría se realiza en cumplimiento de su función constitucional y legal de defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías colectivas y no en procura de un beneficio propio.
En atención a la solicitud incoada por el Agente del Ministerio Público, es menester indicar que el amparo de pobreza está regulado en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, para aquellas personas que no se encuentran en posibilidad de sufragar sus propios gastos, permitiendo así el acceso a la administración de justicia, derecho fundamental consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
En el mismo sentido, el amparo de pobreza opera a petición de parte y puede solicitarse antes de la demanda, simultáneamente con esta o con posterioridad durante el curso del proceso, de conformidad con el artículo 152 del C.G.P. Y en lo que atañe al trámite para conceder el beneficio, es suficiente aseverar, en términos de la norma, no contar con la capacidad de sufragar los gastos del proceso, manifestación que se entiende bajo juramento.
Ahora bien, atendiendo lo reglado en el numeral 18 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 una de las funciones del Personero es: Rad.: 000-2025-00183-00 Auto admite demanda “18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades” (Resalta el Despacho) Así las cosas, considerando la manifestación de la parte accionante, Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria, quien se encuentra actuando como representante de los intereses colectivos, resulta procedente conceder el amparo de pobreza, de conformidad con la normatividad preceptuada en concordancia con lo postulado en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso.
En razón a lo anterior, se dispone lo siguiente: PRIMERO - Por reunir los requisitos legales, se ADMITE el presente medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS formulada por la PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA, CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANOS E INTERÉS PÚBLICO DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ y HERNANDO CONTRERAS CRUZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”.
SEGUNDO – VINCULASE al presente medio de control a los Municipios de Ibagué, Alvarado, Piedras, San Luis y Coello, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO. CONCÉDASE AMPARO DE POBREZA a la parte actora, por lo cual se dispone que se oficie al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que asuma los gastos que estén a cargo de dicha parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 71 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.
CUARTO - - En razón a que la parte accionante hace parte de una persona jurídica de derecho público – Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima, a costa del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo comuníquese esta providencia a los miembros de la comunidad a través de un medio de comunicación de amplia circulación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 472 de 1998.
A su turno, por secretaría realícese la respectiva publicación en el micrositio de la página web de la Rama Judicial.
QUINTO. Notifíquese esta decisión en forma personal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 a los representantes legales de la entidad pública demandada y de los vinculados o a quienes hayan delegado para recibir notificaciones, el mensaje deberá identificar que se realiza la notificación personal del auto que admite la demanda, Rad.: 000-2025-00183-00 Auto admite demanda contener copia electrónica de la presente providencia, demanda y anexos.
Notificada la decisión y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, córrase traslado de la demanda por el término de diez (10) días de conformidad con el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. SEXTO - Así mismo se le informa a la parte demandada que la decisión que se vaya a tomar, será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado, si es posible, y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda.
SÉPTIMO. Notifíquese este proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma establecida en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, al estar como accionadas autoridades del orden nacional y al Procurador Delegado ante este Tribunal. OCTAVO -Comuníquese esta decisión al señor Defensor del Pueblo, haciéndole llegar copia de la demanda, anexos y del presente auto, para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, la cual se surtirá conforme lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA.
NOVENO -- Notifíquese la presente decisión por estado al actor en los términos del artículo 201 del CPACA. Canal digital: despacho@personeriaibague.gov.co DECIMO- Se advierte a los sujetos procesales que la presente actuación se está adelantando en el aplicativo SAMAI - https://samairj.consejodeestado.gov.co – en el cual pueden consultar el expediente electrónico con el número de radicación y/o parte procesal.
A su vez, se informa que la radicación de solicitudes, memoriales, recursos y demás documentos con destino a este proceso únicamente se recibirán por la ventanilla de atención virtual del aplicativo web SAMAI, exhortándoseles para que los remitan con copia a los demás sujetos procesales, cumpliendo con el deber impuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado (2) Rad.: 000-2025-00183-00 Auto admite demanda Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx